Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 645/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100056
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:606
Núm. Roj: SAP MA 606/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1454/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 645/2017.
SENTENCIA Nº 103/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1454/2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre rectificación registral, seguidos a
instancia de don Luis Alberto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ernesto
del Moral Chaneta y defendido por la Letrada doña Inmaculada García López, frente a don Jesús Carlos y don
Bernabe , declarado en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1454/2015, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 14 de noviembre de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida en estas actuaciones por D. Luis Alberto frente a D. Jesús Carlos y D.
Bernabe , con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, sin que se opusiera a la misma ninguna de las partes demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, veintiuno de febrero, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial rectora de este procedimiento que bajo el número 1454/2015 se tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) por don Luis Alberto frente a don Jesús Carlos y don Bernabe , allanado a la demanda y declarado procesalmente en rebeldía, respectivamente, se solicita el dictado de sentencia por la que (i) se declare valido y eficaz el contrato privado de compraventa suscrito entre don Jesús Carlos y don Luis Alberto el 22 de enero de 2008, (ii) se declarase que en virtud de dicho contrato el actor adquirió la plena propiedad de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Mijas, del demandado don Jesús Carlos , quien a su vez la había adquirido válidamente y mediante contrato privado de quien figuraba como titular registral de la finca, el codemandado don Bernabe , y, por último, (iii) se declare que el actor es propietario en pleno derecho de la finca reseñada, todo ello e relación con la finca que describía como 'urbana, parcela de terreno en término de Mijas, URBANIZACION000 , designada con el número NUM001 , NUM002 de la manzana número NUM003 , de la zona llamada ' DIRECCION000 '. Sobre la misma existe construida una vivienda unifamiliar que consta de una sola planta, distribución en hall, estar-comedor, cocina, dos dormitorios, dos cuartos de baño, terraza y porche. La parcela tiene una superficie de seiscientos cuarenta metros cuadrados, de los que ciento treinta metros cuadrados corresponden a los ocupados por la descrita vivienda y el resto se destina a jardín, acceso y desahogo. Linda: al Norte, con AVENIDA000 y zona común; Este, parcela número NUM004 y zona verde; y Oeste, parcela NUM005 ', pretensión que se desestima por sentencia definitiva en atención a considerar la juzgadora de instancia que la acción declarativa de dominio prevista en el artículo 348 del Código Civil puede ejercitarse cuando se cuestiona el derecho de propiedad frente a quien pretende ser titular del inmueble; de manera que no está justificada esta acción cuando nadie ha negado la propiedad de la finca cuya declaración se solicita, por lo que, conforme al propio planteamiento de la demanda, procedía desestimar la pretensión declarativa, por no ser procedente la acción ejercitada, al no darse el presupuesto que exige y que justifica la declaración pedida, que sería una controversia sobre la propiedad de la finca, que no la hay cuando el problema es la escrituración de la compraventa, añadiendo que la vendedora no ha discutido la propiedad de la finca al demandante, derivada de la compraventa, ni ha perturbado la posesión que viene detentando durante estos años, por lo que no procede la declaración de dominio dado que la parte demandada no lo ha cuestionado, argumentación jurídica que, en principio, debe calificarse de acertada si nos atenemos al hecho de ser doctrina jurisprudencial consolidada contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999, la que mantiene (i) que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria (excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor), (ii) que, además, este tipo de pretensiones (las acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida, (iii) que, por tanto, no buscan por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo, (iv) que, no obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, y (v) que, debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho, razonamiento que se ajusta plenamente al relato fáctico de lo actuado en el proceso, pero, sin embargo, es lo cierto que la finalidad perseguida por quien aquí acciona judicialmente no se limita exclusivamente al dictado de un pronunciamiento declarativo sino que, además, pretende llevar a cabo una rectificación regisral acerca de la titularidad de la finca transmitida, siendo en este sentido que el artículo 39 de la Ley Hipotecaria que nos ofrece una definición de lo que debe entenderse por 'inexactitud registral' al disponer ser 'todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extra registral', encontrándonos en este caso ante lo que la doctrina califica como 'inexactitud sobrevenida', entendiendo por tal aquella que se produce como consecuencia de haber tenido lugar un cambio real fuera del Registro que aún no ha tenido acceso al mismo, de modo que produce un desacuerdo entre los derechos inscritos y la realidad jurídica extra regitral, siendo uno de los 'remedios' para poner de acuerdo Registro y realidad las denominadas acciones de rectificación previstas en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria otorgando legitimación tan solo al titular del dominio o derecho real que no esté inscrito cuando la inexactitud provenga de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, pudiendo llevarse a cabo (a) por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello, (b) por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley, y (c) por resolución judicial, ordenando la rectificación (apartado 1.a)), precisando en éste tercer supuesto dirigir la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho, precisando incidir en lo dicho que, tras la reforma operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, desaparece el expediente de dominio judicial para la reanudación del tracto sucesivo, cabiendo tan solo una de los remedios que plasma el actual artículo 208 de la Ley Hipotecaria, (a) expediente notarial del artículo 203 de la :Ley Hipotecaria que exige falta de oposición del titular registral citado personalmente, no siendo viable cuando no es posible su localización y citación personal y (b) la sentencia judicial dictada en juicio ordinario, lo que deja patente en nuestro caso concreto que la vía elegida por la actora es la adecuada en atención al hecho de que quien figura como titular registral está ilocalizable, como lo demuestra el hecho de que se encuentre en rebeldía procesal, pues los principios de salvaguardia judicial de los asientos y de tracto sucesivo, y el mismo principio constitucional de tutela judicial, impiden menoscabar la situación registral de los que aparecen como titulares en el Registro si no es por la correspondiente resolución judicial dictada en procedimiento en el que el titular registral haya sido parte -D.G.R.N. RR. 12 de mayo y 24 de agosto de 1993-. Pues bien, partiendo del anterior razonamiento, consta acreditado documentalmente (i) que la indicada finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Mijas (Málaga) consta inscrita a nombre de don Bernabe , quien por contrato privado de 5 de abril de 2002 la transmitió por compraventa a don Jesús Carlos (folios 152 a 154), y (ii) que por éste, Sr. Jesús Carlos , igualmente mediante documento privado, vende a don Luis Alberto , al referida finca en fecha 22 de enero de 2008, cuyo precio pactado 400.000 libras esterlinas (449.337,23 €) consta acreditado abonado, extremos fácticos que fueron reconocidos en juicio por el testigo que depuso Sr. Ramos del Pino (abogado), quien del Sr. Bernabe tenía otorgado en su favor poder notarial de 31 de mayo de 2002 para vender (folios 161 a 163), transmisiones que exigen una rectificación registral en la forma que admite el precitado artículo 40 de la Ley Hipotecaria, es decir mediante el mecanismo de procedimiento judicial llamando a todos los interesados al lado pasivo de la relación jurídico procesal a constituir, como así ha sido, resolviendo la discordancia habida entre el Registro y la realidad extra registral, desvirtuando con ello la presunción legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto que es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo la que establece que el principio de legitimación registral que la precitada norma otorga a favor del titular inscrito, solo establece una presunción 'iuris tantum' de exactitud del asiento registral, no es 'iuris et de iure' y, por tanto, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario -T.-S. 1ª SS. de 20 de mayo de 1974, 28 de junio de 1975, 29 de abril de 1977, 7 de abril y 26 de octubre de 1981, 29 de enero de 1984, 16 de octubre de 1985, 21 de septiembre y 24 de noviembre de 1987, 30 de mayo de 1989, 16 de febrero de 1990, 24 de abril de 1991, 20 de diciembre de 1993, 23 y 24 de mayo, 6 de julio y 14 de noviembre de 1994 y 22 de junio de 1995-, como así ha sucedido al quedar desvirtuada la exactitud registral por la realidad material, lo que debe llevarnos a acordar la estimación del recurso en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. del Moral Chaneta, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), en curso del procedimiento ordinario número 1454/2015, revocando íntegramente lo en ella resuelto, debemos acordar y acordamos estimar íntegramente la demanda promovida por el ahora recurrente frente a don Jesús Carlos y don Bernabe y, en su virtud: 1º) Declarar válido y eficaz el contrato privado de compraventa entre don Jesús Carlos , mayor de edad, soltero, de nacionalidad británica, con tarjeta de residencia y NIE NUM006 y don Luis Alberto , mayor de edad, soltero, de nacionalidad británica, con NIE NUM007 , el día 22 de enero de 2008 en Fuengirola; 2º) Declarar que en virtud de dicho contrato, el actor Sr. Luis Alberto adquirió la plena propiedad d ella finca descrita en el hecho primero de la demanda, registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de Mijas, del demandado don Jesús Carlos , quien a su vez, la había adquirido válidamente y mediante contrato privado de quien figura como titular registral de la finca, el codemandado Sr.Bernabe ; 3º) Declarar al demandante propietario en pleno derecho de la finca reseñada, procediendo ordenar la inscripción registral de su derecho y la cancelación de los asientos contradictorios, y 4º) Declarar no haber lugar a pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
