Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1336/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100099
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:99
Núm. Roj: SAP CO 99/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 103/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Modificación de medidas nº 944/18
Rollo nº 1336/19
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Narciso representado por el
procurador Sr. Baena Cózar y asistido de la letrada Sra. Casado Hierro contra DOÑA Edurne representada
por la procuradora Sra. Cosano Santiago y asistida del letrado Sr. Alvarez García, habiendo sido apelante en
esta alzada mentado demandante y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 30/5/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba cuyo fallo es como sigue : 'Que DESESTIMO la petición de modificación de medidas presentada por el Procurador D. Juan Manuel Baena Cozar en nombre y representación de D. Narciso frente a Dña. Edurne , sin que haya lugar a la modificación de medidas instada en relación con la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 29 de junio de 2009 en el procedimiento de divorcio 735/2009 , manteniendo en sus términos la indicada resolución. No procede imponer condena en costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud de demanda presentada el 31 de mayo de 2018, instó don Narciso la modificación de las medidas establecidas en la precedente sentencia de divorcio que ratificó el correspondiente convenio regulador ( sentencia de 29 de junio de 2009 y convenio de 28 de abril anterior cuyas copias indiscutidas fueron aportadas con el escrito de demanda); pues bien, como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente las pretensiones del actor; finalmente ha acontecido, que éste ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo un error de valoración probatoria y de interpretación y aplicación de los artículos 90 y 91 del C.C. e insistiendo en sus pretensiones iniciales, esto es, 'la extinción y supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad' y 'la reducción de la pensión de alimentos del hijo menor de edad fijando ésta en ciento cincuenta euros mensuales', y todo ello solicitando que los efectos de las referidas extinción y reducción 'tendrán lugar desde la interpelación judicial'.
SEGUNDO .- Planteado así el debate (y sin perjuicio de dejar indicado, que en ningún caso procedería otorgar el pretendido efecto retroactivo finalmente solicitado; tengase presente que en Sentencia de 5 de noviembre de 2019 el T.S. ha reiterado, una vez más, la doctrina-fijada en SS de 26 de marzo de 2014 y 15 de junio de 2015- expresiva de que en base a los arts. 774-5 de Lec., y 106 del C.C., las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que lo resuelto en apelación -relativo a la extinción, suspensión o modificación de la cuantía- solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia) y revisado el contenido de las actuaciones procede comenzar diciendo: A) En la referida sentencia de divorcio se acordó que los dos hijos del matrimonio, Narciso -nacido el NUM000 de 1997- y Jacinto -nacido el NUM001 de 2002-, quedasen bajo la custodia y compañía de la madre y que el padre, amén de disfrutar del correspondiente régimen de visitas y estancias, habría de abonar una pensión de alimentos 'para cada uno de los hijos la cantidad de 200 euros al mes, lo que hace un total de 400 euros mensuales'.
B) Es de significar, que el montante de dichas pensiones alimenticias se fijó tras exponerse 'dado que el padre y la madre perciben unos ingresos líquidos suficientes', y que el mismo sería anualmente actualizado conforme a las previsiones contenidas en la cláusula décima del convenio (al tiempo de la demanda las pensiones actualizadas ascienden a 226,40 euros cada una), en cuya cláusula tercera se refería la venta del que fuera domicilio familiar y la liquidación de las cantidades percibidas en concepto de precio.
TERCERO.- Partiendo de dichos extremos, y teniendo presente (tal y como la sentencia apelada oportunamente remarca), que don Narciso no ha acreditado cual era el importe líquido de sus ingresos al tiempo de la suscripción del referido convenio, no cabe duda de que la cuestión no puede traducirse en una exclusiva comparación entre el montante de tales ingresos y los actuales, sino en la revisión de las circunstancias aquí acreditadas a fin de determinar si efectivamente con posterioridad a la sentencia de divorcio han acaecido extremos sustanciales con relevancia y aptitud para dar cobertura al cambio de medidas solicitado.
En este sentido se ha de indicar, que nada se aprecia para que la pensión destinada al hijo, que aún permanece en la minoría de edad, sea reducida en los términos pretendidos; pero no sucede así respecto de la pensión destinada al hijo que ya alcanzó la mayoría de edad.
En este sentido, y si bien es cierto, tal y como reiteradamente declaran los tribunales, que la mayoría de edad de los hijos no supone necesariamente la extinción de la pensión alimenticia establecida en su favor, no obstante en este caso concreto sí procede declarar dicha extinción por razón de las siguientes circunstancias: - El hijo actualmente mayor de edad, Narciso , se ve afectado por un retraso mental y un trastorno de conducta que la Resolución de 9 de febrero de 2015 fijó en un grado de discapacidad del 67% (grado que en las alegaciones vertidas con ocasión del presente recurso de apelación, las partes actualmente elevan al 75%).
- Por razón de dicha discapacidad Narciso ha percibido del INSS durante el año 2017 la suma de 4.426,80 euros y de la Junta de Andalucía la suma de 105 euros. Constando documentalmente acreditado que es titular de dos cuentas corrientes con un saldo total de 1074, 49 euros.
- Ya hemos indicado que no constan los ingresos líquidos de don Narciso , nacido el NUM002 de 1971, al tiempo de la suscripción del mencionado convenio regulador, pero sí consta, pues así se desprende de su informe de vida laboral, que en aquellos tiempos era trabajador de 'Provincosa, S.L.', empresa dedicada al ámbito de la construcción, y que en la actualidad (tras haber estado dado de alta, merced a un contrato de trabajo temporal a tiempo completo de fecha 14 de junio de 2017 como peón agrícola, durante el periodo comprendido entre la citada fecha y el 18 de agosto de 2018 con percepción de unos ingresos líquidos mensuales de unos 870 euros) está dado de alta en la prestación por desempleo desde el citado 28 de agosto de 2018.
Pues bien, partiendo de tales extremos y teniendo presentes las consecuencias extraibles de la doctrina fijada por el T.S. en S. de 7 de julio de 2014 - expresamente reiterada en S. de 13 de diciembre de 2017- expresiva de que 'la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben de prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos'; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada, pues abstracción hecha de que el referido hijo permanezca con la madre, doña Edurne , nacida el NUM003 de 1977, y de que ésta desde el 1 de mayo de 2014 está dada de alta en el régimen de autónomos de la S.S., lo cierto y relevante es que el hijo discapacitado percibe las mencionadas ayudas de la Administración y que ello es determinante de la extinción de la pensión alimenticia que el padre venía obligado a satisfacerle, ya que éste una vez detraidos los 226,40 euros correspondientes a la pensión subsistente a favor del hijo menor de edad, mal puede ignorarse, caso de que siga abonando la pensión a favor del hijo mayor discapacitado, que quede en la situación denunciada por medio del presente recurso, esto es, en la prevista en el art. 152-2 del C.C. sustancialmente consistente en no poder satisfacer sus propias necesidades.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Baena Cózar, en representación de don Narciso , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num.Tres de Córdoba, en fecha 30 de mayo de 2019, que se revoca parcialmente.
En su virtud, se declara extinguida, con efectos desde la fecha de esta resolución, la pensión alimenticia que venía establecida en la sentencia de divorcio a favor de Sixto ; y se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
