Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 153/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100084

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00105/2009

S E N T E N C I A Núm. 105/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000153 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veinte de Abril de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante GROUPAMA SEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a PESSINI DÍAZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ZABIA DE LA MATA, y de otra, como apelado Jose Carlos , representado por el/la Procurador/a Sr/a. GÓMEZ RODRÍGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GÓMEZ VÁZQUEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4-12-08 , cuya parte dispositiva dice:

"Primero. Estimo la demanda y declaro la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a la extinción del contrato de agencia contenidas en su capítulo octavo.

Segundo. Condeno a "Groupama, Seguros y Reaseguros, SA" a pagar a don Jose Carlos dieciocho mil novecientos sesenta y tres euros con tres céntimos (18.963,03), más sus intereses legales.

Tercero. Condeno a "Groupama, Seguros y Reaseguros SA" al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por GROUPAMA SEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía de Seguros hoy apelante -"Groupama Seguros"- interesa la revocación de la sentencia de instancia por dos motivos, siendo el primero de ellos el que hace referencia al "carácter esencial que, para el contrato de agencia de seguros, tiene el deber de exclusividad"; dice la recurrente que habría quedado acreditado que el Sr. Jose Carlos -demandante y apelado-, a lo largo del período de tiempo que estuvo vinculado, contractualmente, como agente en exclusiva, de la aseguradora apelante, también realizaba labores de mediación para la aseguradora "Allianz", hecho para el que el demandante no disponía de la necesaria autorización por escrito, constituyendo dicha mediación, una práctica ilegal no susceptible de autorización. Supone ello un incumplimiento del contrato de agencia, por parte del actor, que justifica, según el apelante, la legítima resolución del contrato suscrito, en fecha 20 de septiembre de 2002, con el Sr. Jose Carlos .

SEGUNDO.- Ciertamente que el art. 8-1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril -en la redacción proporcionada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre-, legislación que resulta aplicable, por mor de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/2006, de 17 de Julio , por razón de la fecha del contrato que vincula a las partes-, establecía que "ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea autorizado por la misma para operar con otra entidad aseguradora en determinados ramos, modalidades o contratos de seguros que no practique la entidad autorizante. La autorización sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia o como modificación posterior al mismo, por quien ostente la representación legal, en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración, entidad aseguradora a la que se refiere y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones que comprende".

Pero no es menos cierto que ha quedado suficientemente demostrado durante la fase probatoria desplegada en la primera instancia, que al tiempo de formalizar el contrato de agencia, el 20 de septiembre de 2002, con el Sr. Jose Carlos , la entidad aseguradora hoy apelante, conocía perfectamente que el actor venía trabajando ya para la aseguradora "Allianz"; esto es, que era consciente de que, a la fecha de septiembre de 2002, el actor actuaba ya como mediador para la aseguradora "Allianz" y, a pesar de ello, no tuvo inconveniente en formalizar aquel contrato, ni formuló objeción, ni queja alguna en todos los años, posteriores hasta el momento en que el actor le comunica su voluntad de traspasar la cartera de clientes de "Groupama" a su hija, para que fuera gestionada por ella en exclusiva; fue, precisamente, al contestar la demanda actual que se acuerda de que el Sr. Jose Carlos era también mediador de "Allianz".

Por tanto, existió consentimiento tácito -reflejado en los documentos aportados, durante la Audiencia Previa (folios 159 a 280), por el actor, consistentes en comunicaciones de correo electrónico dirigidos a él por la apelante, a la cuenta de e-mail que el Sr. Jose Carlos tiene con "Allianz" y reflejada, así mismo, en las contestaciones del representante legal de "Groupama" en la provincia de Badajoz, Sr. Cosme , quien reconoce que en la oficina del actor figuraba, en su fachada, una placa de "Allianz" así como que suscribió, por mediación del actor, dos pólizas de Allianz, en marzo de 2001 y febrero de 2004-, cuya validez es incuestionable.

Llama poderosamente la atención que, en la comunicación de resolución unilateral del contrato de agencia, fechada el 30-5-2007, no se exprese ni razone esa labor mediadora para la aseguradora "Allianz" como causa esencial de la resolución contractual, sino que allí sólo se alude genéricamente a "graves irregularidades en la labor de mediación" y a "absoluta falta de desarrollo por su pacte de la actividad mediadora"; se habla de decrecimiento en el volumen de la cartera y sólo genéricamente, de incumplimiento del deber de lealtad; y sólo es a raíz de la demanda presentada por el Sr. Jose Carlos contra la aseguradora, cuando ésta se da cuenta de que también era mediador parra Allianz, dato éste que ya era conocido por la apelante con mucha anterioridad a mayo de 2007, de ahí que no aparezca como la razón fundamental de la resolución del contrato, siendo consciente la apelante de que no podía basar la resolución en un dato que ya conocía en septiembre de 2002.

En apoyo de la tesis aquí mantenida podemos citar, con el Juzgado "a quo" la S.T.S. de 19-10-2006 , que se basaba en la inexistencia de consentimiento tácito de la aseguradora demandada a la vinculación simultánea del agente de seguros actor a más de una aseguradora; llegando a la conclusión de que podía llegar a probarse que el silencia de la aseguradora equivalía al consentimiento a tal vinculación, atendidas las circunstancias del caso, como acontece en nuestra hipótesis en que la conducta de la apelante durante todos estos años equivale a tal consentimiento.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, se alude por el apelante al hecho, según él constatado en fase probatoria de que existió una significativa reducción de la cartera que el demandante mediaba para "Groupama", que constituía, a juicio del recurrente, una manifiesta falta de la debida diligencia del mediador en la leal promoción del negocio de "Groupama".

Sin embargo, es el propio apelante el que desiste de la trascendencia, a efectos de revocación de la sentencia apelada, de este segundo motivo, cuando, literalmente, expone en el escrito de recurso: "Sin embargo, y pese a lo negativo de la disminución de la facturación y de las pérdidas en la cartera de clientes, no es intención de esta parte el discutir si el incumplimiento de los objetivos profesionales del demandante constituye por sí mismo argumento suficiente que pueda justificar la resolución del contrato de agencia de seguros por parte de mi representada. A juicio de esta parte, dicha circunstancia solo viene a respaldar a aquella otra que se erige como fundamento esencial de este recurso del apelación: la vulneración ... del deber de exclusividad ...".

Consiguientemente, si el fundamento esencial de recurso de apelación es, como insiste el apelante, la vulneración, por parte del Sr. Jose Carlos , del deber de exclusividad que lo vinculaba con la demandada, al quedar desprovista de toda consistencia el motivo segundo, es por ello por lo que sólo le queda a este Tribunal, vista la posición del recurrente, confirmar la postura del juzgador de instancia, en orden a la circunstancia de la disminución del volumen de facturación, pues el propio Groupama no lo considera argumento suficiente para justificar la resolución contractual.

CUARTO.- Finalmente, discrepa la apelante de la indemnización por clientela, concedida por la sentencia de instancia, al Sr. Jose Carlos , porque, dice, al ser correcta la resolución del contrato por causas imputables al actor, no era procedente la indemnización por clientela.

Sin embargo, como quiera que, según ha quedado ya expuesto, no se ha incurrido, por el demandante, en incumplimiento de los deberes de exclusividad y de lealtad en su relación profesional con "Groupama", es por ello por lo que la resolución contractual operada por la aseguradora fue ilícita y genera, en el agente, el derecho a obtener aquella indemnización, máxime cuando, como bien razona el "a quo" en aplicación del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, 12/1992, de 27 de mayo , por mor de lo preceptuado en el art. 3 de la misma Ley 12/1992 , se ha apreciado la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de aquel precepto y por ende, para reconocer indemnización por clientela: 1º) que el agente durante el contrato haya aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; 2º) la actividad del agente tuvo que ser tal que la misma puede continuar produciendo ventajas sustanciales al asegurador después de extinguido o resuelto el contrato; 3º) la indemnización ha de resultar equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran; 4º) la indemnización que se fije tiene como tope máximo el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el tiempo de duración del contrato, si éste fuera inferior (por todas, S.A.P. La Coruña Sección 4ª, de 3-2-2000).

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante (principio del vencimiento objetivo: art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Groupama Seguros", contra la sentencia nº 170/2008, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 518/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con condena en costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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