Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 588/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100645


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000105/2011

SECCIÓN OCTAVA

Recurso: 588/2010 ===========================

Iltma. Sra. Dª:

Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de febrero de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA , con el nº 000109/2009, por AGUAS POTABLES DE LA SIERRA SA representado por la Procuradora Dª MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN AURELIO FORNIES PÉREZ , contra D. Gustavo , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. ROBERTO BRAQUEHAIS MORENO , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA , en fecha 3-2-2010 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornés, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas Potables de la Sierra S.A, contra D. Gustavo , condenando a D. Gustavo al pago de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (1.996,99), más los intereses conforme al fundamento jurídico cuarto y con expresa condena en costas a D. Gustavo .

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 19 DE ENERO DE 2.011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Aguas Potables de la Sierra SA formuló demanda en reclamación de 1996'99 euros frente a Dº Gustavo y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es titular de la concesión del suministro de agua potable para la Urbanización Residencial La Loma de Chiva , hasta el 30 de junio de 2007 en que dicha gestión fue cedida a Egevasa . El demandado que es titular de una vivienda en la urbanización la cual cuenta con suministro de agua potable desde marzo de 2003 y tiene pendiente de pago desde que esta conectado de manera irregular así como la tarifa de contratación adeudando la cantidad de 1.996'99 euros . El demandado se opuso a la demanda alegando que lo procedente hubiera sido cortar el suministro si no se paga y no se corta por que ni se tiene derecho a ello ni tampoco a cobrar agua ni menos reclamar al cabo de 7 años . El demandado es propietario de la vivienda desde 2001 y además se encuentra ligado contractualmente en la actualidad con la concesionaria del agua potable de Chiva que es Egevasa . El demandado no ha contratado nada con la actora a la que desconoce , no ha solicitado agua a ninguna empresa hasta que contrata con Egevasa, negando que tuviera suministro en esos años y que además ni era suministro regular ni era potable . La demandante dice que es titular de una concesión pero dicho documento es nulo porque no esta aprobado por el Pleno del Ayuntamiento , por lo que siendo nula , el demandante no tendría titulo . Existe una falta de legitimación activa por que no existe relación contractual ,y no se ha autorizado a nadie para que alguien pacte en su nombre una tarifa o precio , y el agua ha de ser potable y en todo caso la prescripción seria de un año si se contemplara como una responsabilidad extracontractual. La sentencia estimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .

SEGUNDO .- La parte demandada y apelante funda su recurso a la vista del texto de interposición en error en valoración de la prueba y en que la sentencia de instancia no resuelve todas las cuestiones sometidas a enjuiciamiento o falta de motivación . En cuanto a la ausencia de motivación procede el rechazo del motivo por lo que a continuación se expone. La motivación esta impuesta por el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91 , 22/94 , 28/94 , 153/95 y 32/96 , entre otras). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 y 25-5-01 , entre otras ), siendo preciso, en cualquier caso, que la motivación que incorpora la resolución, aunque sea exigua, guarde relación con el tema debatido, o lo que es igual, que los razonamientos efectuados se acomoden a los contornos en que ha quedado configurado el debate litigioso. En la sentencia recurrida entiende esta juzgadora que se da esa motivación exigida . En cuanto al error en valoración de la prueba , la prescripción de la acción y la falta de legitimación activa , en el presente caso, examinada la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, al ser su fundamentación jurídica y consiguiente fallo, fruto de una ajustada ponderación y valoración de las pruebas practicadas. En cuanto a la prescripción decir que no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual sino ante la reclamación de unas cuotas por un suministro de agua pactado entre los representantes de la , urbanización, el ayuntamiento y la demandante y en virtud del citado acuerdo quedo vinculado el demandado . En cuanto a la cuestión de fondo la demandada reclama los importes por suministros de agua prestados al demandado desde marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2007 , fecha a partir de la cual el demandado contrato con Egevasa , por su parte el demandado niega la procedencia de la reclamación alegando que ni la demandante tenia la concesión ni el demandado había firmado contrato alguno . Al respecto decir que la demandante tenia la concesión , pues se otorga por el Mº de Medio Ambiente mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2004, el aprovechamiento a la demandante de un volumen de agua para el abastecimiento de la Urbanización la Loma a la que pertenece el demandado . Por su parte en fecha 25 de mayo de 2004 se firma un acuerdo entre el Ayuntamiento de Chiva ,Aguas Potables de la Sierra SA y la urbanización la Loma por la que se establecen las tarifas a aplicar ,incluso se dice como se puede pagar el consumo producido desde febrero de 2003. Por ello el demandado con independencia de que no firmara contrato como integrante de la urbanización pues no se ha acreditado su nulidad , esta vinculado por lo acordado y por tanto a pagar el suministro de agua . Respecto a la alegación del demandando de que no se ha acreditado que los consumos sean reales , decir que ante los recibos presentados no los impugno, simplemente no admitió su validez pero además en el acto de interrogatorio reconoció ser miembro de la urbanización , que ha tenido agua aunque de mala calidad pero que por dicho servicio no ha pagado nada . Respecto a la alegación de la mala calidad del agua no existe acreditación alguna de esa mala calidad simplemente queda en manifestaciones de parte y de un testigo que tampoco ha pagado cantidad alguna ,aunque dice que no tiene pendiente ninguna reclamación .Pero incluso no puede el demandado negar legitimación a la demandante cuando reconoce que recibía agua de ella aunque de mala calidad y que no quiso formar el contrato porque no era como "Dios manda ".Por último, la carencia de prueba practicada a instancia de la demandada que desvirtúe el valor de las facturas reclamadas en la demanda, lleva a considerar acreditado lo que en ellas se refleja y, por consiguiente, la demanda, por el juego de lo dispuesto en los artículos 217 , 326 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil . Efectivamente, una vez acreditados los hechos básicos de la pretensión por parte de la entidad demandante, cuales son el suministro de agua a la demandada y la falta de pago por ésta , correspondía a la demandada probar que la facturación no se correspondía con la realidad por ser excesiva o improcedente. Ahora bien, lo que está claro, es que las facturas no son falsas. Por consiguiente, como ya se ha señalado, al no haber quedado contradichas por otro medio de prueba practicado de contrario, deben considerarse prueba suficiente del derecho invocado. En conclusión ningún error probatorio existe, pues queda plenamente acreditado por la prueba que obra en autos, que quien realizo el suministro de agua al demandado desde marzo de 2003 hasta que contrato con Egevasa era la demandante , por lo tanto, en contraprestación de tal servicio, deberá pagarle el precio correspondiente y que es el que fijó en su momento por convenio entre las partes afectadas . En definitiva, desde un punto de vista civil, el demandado debe pagar el suministro de agua a quien se la suministra.. A estos efectos, también ha de traerse a colación la tesis del enriquecimiento injusto pues el demandado ha tenido la disponibilidad del servicio público de suministro de agua potable sin abonar ninguna contraprestación; esto es, se produjo en el demandado un enriquecimiento (disponibilidad del servicio público de suministro de agua potable ) correlativo con el empobrecimiento de la entidad actora (falta de pago del servicio de suministro). En consecuencia, está obligado a abonar el consumo correspondiente al período de tiempo en el que la demandante le suministro agua .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de, 3 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 109/09 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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