Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 399/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100118
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4461
Núm. Roj: SAP M 4461/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0069437
Recurso de Apelación 399/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORI GEN: Ordinario 2424/2010
DEMANDANTE/APELADO: S.A. NOSTRA INVERSIONES ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE
CREDITO S.A
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
DEMANDADO/APELANTE: CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U. (antes ARICEMEX SA)
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
PONENTE.- Ilma. Sra. Dña MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA nº 106
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 2424/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia del demandante/
apelado SA NOSTRA INVERSIONES ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A representado por
el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, como demandado/apelante
CEMEX ESPAÑA OPERACIONES S.L.U. (antes ARICEMEX SA) representado por el/la Procurador D./
Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO
FERNANDEZ MARTINEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2014 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de SA Nostra de Inversiones EFC S.A. contra la mercantil Aricemex S.A. (cuya posición procesal ocupa Cemex España Operaciones SLU) y DESESTIMO la excepción de compensación alegada por la mercantil demandada, debo condenar y condeno a la expresada entidad demandada a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 848.904,35 #, con más intereses legales desde la fecha de requerimiento extraprocesal, 20 de agosto de 2010, e imposición e las costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 11 de marzo del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de SA NOSTRA INVERSIONES EFC S.A. contra CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU (sucesora de ARICEMEX), y desestimatoria de la compensación de créditos alegada de contrario, se presenta recurso de apelación por esta última reiterando la existencia de crédito compensable en virtud, sustancialmente, de las mismas alegaciones que hiciera al contestar a la demanda.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Lo discutido en esta alzada se contrae a la procedencia o no de la compensación de créditos, en la cantidad concurrente, por aquellos pagos efectuados a la actora por la demandada en la creencia de que las deudas que se mantenían con respecto al tercero, PERVOBA, se habían cedido a la demandante en virtud del contrato de factoring suscrito entre demandante y PERVOBA. Se tratarían de facturas ajenas al factoring, puesto que las que fueron factorizadas y no pagadas a SA NOSTRA, han sido objeto principal de esta reclamación, y así han sido reconocidas en la Sentencia apelada, no impugnándose el pronunciamiento.
El título en que se ampara la compensación por ARICEMEX es la acción de cobro de lo indebido, al amparo del artículo 1.895 CC , frente al título por el que reclamaba SA NOSTRA a ARICEMEX en virtud de la cesión de créditos conforme a los artículos 1.526 a 1.536 CC y 347 y 348 Código Comercio . Oponía SA NOSTRA la gestión inoficiosa que ésta había realizado en beneficio del deudor (ARICEMEX) frente a la acreedora (PERVOBA) puesto que puso en conocimiento de la demandada que los pagarés que le habían sido entregados (cuyo importe es el que pretende compensarse) no se correspondían a facturas factorizadas, por tanto no habían sido objeto de cesión, ni anticipadas, y se le conminaba a que le informara de qué había de hacer con estos. La demandada dio la callada por respuesta, no constando que solicitara el reintegro, y habiendo sido declarada en concurso de acreedores la verdadera acreedora de los mismos (PERVOBA), SA NOSTRA puso en conocimiento de la administración concursal la existencia de estos pagarés, ingresándolos posteriormente en la cuenta de dicha entidad. Luego, SA NOSTRA gestionó el pago a PERVOBA por cuenta de ARICEMEX, sin que se acredite perjuicio alguno para esta última, que no se concreta, ni que se trate de un pago de mala fe ( artículo 1.164 CC ).
TERCERO .- La acción de cobro de lo indebido, regulado el artículo 1.895 CC , requiere: 1) Pago efectivo, hecho con la finalidad de cumplir una obligación animus solvendi; 2) Que la deuda no exista en el momento de la prestación entre el que paga y el que recibe, es decir, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque nunca haya existido la obligación (cosa que nunca se debió, según expone el artículo 1901), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque habiendo existido la deuda esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, como dice el mismo artículo 1901), o porque haya entregado mayor cantidad que la que debía; y 3) Error por parte del que hizo el pago, no exigiendo el Código el carácter excusable, porque lo contrario conduce a la solución inmoral de permitir el accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens debió ser diligente, sin hacer por tanto distinción alguna respecto a que el error sea de hecho o de derecho.
En este caso, no debe perderse de vista que los pagarés se emitieron por ARICEMEX a favor de SA NOSTRA en la creencia de que estos respondían a facturas anticipadas, y que éstas documentaban créditos que ostentaba PERVOBA frente a ARICEMEX y con esa finalidad última se emitieron los pagarés.
Sin embargo, las que debían abonarse, por tratarse de facturas efectivamente anticipadas, no se pagaron.
Estos se efectuaron directamente en su momento a favor de la cedente, sin efectos liberatorios ( art 1.527 CC ) como acertadamente recoge la Sentencia apelada.
De lo que se desprende que, a efectos de la compensación, no concurre la dualidad de títulos. Como así recoge el Juzgador de Instancia, porque el pago de las facturas no anticipadas se adeudaban a PERVOBA, y así fueron ingresadas por la apelada en la cuenta de la acreedora real, mientras que las anticipadas se adeudaban a SA NOSTRA.
Por otra parte, de las alegaciones de la demandada, tanto en el acto de la vista como respecto a la pretensión de compensación, se deduce que sus actuaciones ya al pagar a PERVOBA facturas anticipadas, fueron erradas por supuestos problemas de gestión interna o por la razón que fuere, que no se justifican en autos porque contaban con toda la información necesaria para evitarlos (así se evidencia del correo electrónico de 22 de mayo de 2.006 al folio 34), pero además, lo que también se pone de manifiesto es que frente a la petición sobre qué indicaciones seguir para la devolución de los pagarés erróneamente pagados -supuestamente, porque el error tampoco se acredita-, la demandada no hizo ninguna manifestación al respecto, constando que el burofax de octubre de 2.010 fue debidamente recepcionado (folios 180 y ss), siendo a partir de febrero de 2.011 cuando se ingresa por la actora en la cuenta de la acreedora en concurso (folios 192 y ss). Por tanto, desde que la demandada tuvo puntual conocimiento del burofax de octubre de 2.010, sin dar una solución a la demandante, el supuesto error, si existió, dejó de persistir, no dando instrucción alguna a la demandante, y por tanto, la acción de cobro de lo indebido no se sustenta.
Resulta obvio que ya dichos importes no estaban en poder de la demandante porque no eran suyos ni los hizo efectivamente propios, dando a los importes de los pagarés el destino para el que, en definitiva, habían sido emitidos, sufragar el crédito que ostentaba PERVOBA contra la demandada. Por tanto, de existir compensación de créditos ésta solo sería oponible por el demandado frente al acreedor cedente, pero no frente al cesionario por aplicación del artículo 1.198 CC .
A la luz de lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede estimarse, no concurriendo los requisitos necesarios que permiten la compensación de créditos, así como tampoco los requeridos para la acción de cobro de lo indebido, lo que impide igualmente la pretendida compensación judicial, sin perjuicio de las actuaciones que se llevaran a cabo en el procedimiento concursal, que no son objeto de la litis. Lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 7, de Madrid, con fecha 3 de febrero de 2.014 , en los autos de juicio ordinario nº 2424/10 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0399-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
