Última revisión
11/03/2005
Sentencia Civil Nº 107/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 707/2004 de 11 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 107/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100400
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 107/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 11 de marzo de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 333/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Marcos , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Lloret Botella, y como apelada la actora Regina representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y defendida por el Letrado Sr. González Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 333/01, se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sr. Vera Saura, en nombre y representación de Regina y Juan, contra Marcos, debo condenar y condeno a Marcos a que pague a los demandantes la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, sirviendo de basa para el cálculo el coste de la instalación de un sistema de climatización, incluyendo aparatos , de calidad y capacidad suficiente , en los dos dormitorios y salón de la vivienda de los demandantes a fecha 22 de agosto de 2000, sin que en ningún caso la cantidad a la que resulte condenado pueda ser superior a 3.606, 07 euros (600.000 pesetas); con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas al demandado. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 707/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de marzo de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- No se especifican ni concretan en el recurso cuales son los motivos de impugnación. Se limita el recurrente a alegar su discrepancia con la fundamentación jurídica de la Sentencia, por entender que no existe contrato entre las partes por el cual se obligara a instalar un sistema de climatización en la vivienda adquirida por los actores, pues no fue vendedor ni propietario del inmueble, por lo que ningún beneficio obtenía por dicho negocio jurídico. Además, sostiene que no consta que el acuerdo comprendiera también la adquisición del climatizador o aparato de aire acondicionado. Finalmente, reitera las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado a Promociones San Pablo.
Como disponía el Código Justinianeo, "los contratos cuando se pactan son de voluntad y una vez concertados son de necesidad", palabras que gozan de permanente actualidad, porque son informadoras de nuestro derecho contractual , por ello el artículo 1.254 del Código Civil estatuye que "el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio", momento que está presidido por el principio de autonomía de la voluntad , sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el artículo 1.255 del mismo texto legal, sin embargo una vez que los contratantes declaran su voluntad recepticia y quedan vinculados por el pacto, éste les obliga a cumplir lo convenido, como pone de relieve el referido Código sustantivo en su artículo 1.091, al decir que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", sin que le sea permitido a ningún contratante dejar a su arbitrio la validez y cumplimiento del contrato, como dispone el artículo 1.256 del Código Civil .
Como queda demostrado por los documentos números 2 y 3 de la demanda , y por la prueba de interrogatorio de las partes, el demandando aquí apelante , actuó como intermediario en la venta de la casa, contactando con los actores en Alemania, concertando con ellos un viaje a España para mostrarles varias casas, recogiéndoles en el aeropuerto y alojándose junto con ellos en un hotel. Del contendido del documento firmado por el apelante se desprende de forma meridiana que fue él, quien de forma personal, y no en nombre de la mercantil Promociones San Pablo , se obligó a la instalación de un equipo completo de climatización en los dormitorios y salón de la vivienda adquirida por los demandantes con cargo a su comisión. Igualmente, cuando el documento obligacional se refiere a un sistema de climatización, está comprendiendo la totalidad del sistema, incluidos los aparatos de aire acondicionado , y no sólo una mera preinstalación, pues lo lógico en ese caso es especificarlo así expresamente.
SEGUNDO.- Respecto a las excepciones procesales, se limita el recurrente a reproducirlas en esta alzada, pero sin aportar ningún argumento nuevo de lo ya argüido en primera instancia , por lo que en este extremo solo cabe dar por reproducidos los argumentos jurídicos de la resolución recurrida. A mayor abundamiento, recordar que la legitimación es uno de los conceptos más confusos y debatidos dentro del campo del proceso, cuya dificultad estriba en ser una noción-puente entre el Derecho material y el procesal, y ello porque si bien su naturaleza es sustancial y se halla regulada por normas de esta clase, sin embargo desarrolla una función procesal al ser presupuesto de eficacia de los actos procesales de la sentencia. El Tribunal Supremo tiene declarado que la legitimación procesal es un requisito o presupuesto calificado de naturaleza híbrida, subjetivo- objetivo, en cuanto que hace referencia a la relación que debe existir entre el sujeto y el objeto de éste (Sentencia de 28 de febrero de 1.973 ). Así, la legitimación ha sido definida como una idoneidad específica nacida de la relación existente entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esa persona la que debe figurar en él , cualidad que le une al concepto de parte en el litigio a lo que no es ajena nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, al utilizar el término "parte legítima" (artículo 10 ) equivalente al de "justa parte" de la literatura alemana. En el presente caso, está probado que quien se obligó personalmente a la instalación del sistema de climatización fue el demandado recurrente , pues actuó en su propio nombre y no por cuenta de la mercantil Promociones San Pablo. Por consiguiente, siendo él el legitimado pasivamente para soportar la presente acción, tampoco concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues no es precisa la presencia en el litigio de la citada mercantil, por no verse afectada por la Resolución que recaiga en este procedimiento. Por todo cuanto antecede , debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja de fecha 28 de mayo de 2004 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
