Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 441/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 441/2010 C3
JUICIO VERBAL NÚM. 1845/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A Nº 107/11
Ilmo. Sr. Magistrado
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado en aplicacion del art. 82.2 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1845/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. Nuria , contra D/Dª. Paulino y AXA-WINTERTHUR ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nuria contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por Nuria representada por el Procurador Eugenio Teixido, contra Paulino y AXA-WINTERTHUR, rebeldes, con condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandante Dña. Nuria , propietaria del vehículo matrícula W-....-WGY , la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de resarcimiento de los daños soportados en su vehículo, por importe 574'17 €, con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 27 de septiembre de 2008, en una glorieta en la Gran Vía de L'Hospitalet de Llobregat, contra D. Paulino , y la compañía de seguros "Axa-Winterthur", como propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula Q-....-QN , con fundamento legal en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio , alegando la apelante la negligencia del conductor del vehículo de la demandada como causa de la producción de los daños en el vehículo de la actora.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En el presente caso, no puede estimarse acreditado, por las pruebas practicadas, que el conductor del vehículo demandado haya incurrido en omisión de diligencia relevante, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante del evento dañoso, por cuanto el atestado de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat (doc 3 de la demanda), se limita a recoger las manifestaciones del conductor del vehículo de la actora, sin formular conclusiones; y los dos testigos aportados por la actora, el Sr. Constantino , propietario no conductor del vehículo siniestrado, y el Agente de la Guardia Urbana nº 885, manifiestan que no presenciaron el accidente.
Tampoco a partir de la circunstancia de la incomparecencia del demandado al acto del juicio, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la actuación negligente del demandado como causa del daño en el vehículo del actor, por cuanto para el supuesto de incomparecencia al juicio para ser interrogado, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad al Juzgado para considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando puedan encuentrarse en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002 , y 17 de abril de 2007 ; RJA 5343 y 8768/2002 , y 2424/2007 ), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.
En este caso, no puede concederse eficacia probatoria a la incomparecencia del demandado al juicio para ser interrogado por no haberse practicado ninguna otra prueba que permita alcanzar la conclusión de que la colisión de los vehículos dentro de la rotonda o glorieta se produjera por la actuación negligente del demandado, resultando de la única prueba relevante, que es el atestado de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat, que la pretendida invasión por el vehículo de la demandada del carril del vehículo de la actora resulta únicamente de las manifestaciones del conductor del vehículo de la demandante; y que el vehículo de la demandante para evitar la colisión con el vehículo de la demandada corrigió su trayectoria, colisionando con un tercer vehículo, cuyo conductor tampoco ha sido traído a los autos como testigo.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Nuria , se CONFIRMA la Sentencia de 12 de febrero de 2010 dictada en los autos nº 1845/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
