Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 354/2011 de 01 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00107/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 107/2012

RECURSO DE APELACION 354/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1766/2009 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 354/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jiménez; y de otra, como demandada y hoy apelante, "PANEUROPEA DE NAVES Y ALMACENES INDUSTRIALES S.A. ", representada por la Procuradora Sra. Dª. Marina Quintero Sánchez; sobre resolución de contrato de cuentas en participación, rendición de cuentas y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha cuatro de febrero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra PANEUROPEA DE ALMACENES Y NAVES INDUSTRIALES, SA:

1º Absuelvo a la referida demandada de las pretensiones a) a e) de la demanda formuladas en su contra.

2º Conde no a PANEUROPEA DE ALMACENES Y NAVES INDUSTRIALES, SA a abonar a D. Jesús Luis la suma de 47.850 euros, que devengará el interés del art. 576 LEC .

3º Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Partiendo de la calificación que se hace en la sentencia apelada del contrato de cuentas en participación que vincula a las partes, así como de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, dada la naturaleza del recurso de apelación, y que en el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de PANAEUROPEA DE NAVES Y ALMACENES INDUSTRIALES S.A., solo se impugnan los efectos que en la sentencia apelada se atribuye a la cesión de derechos que la parte apelante D. Jesús Luis hizo a favor de terceros de los derechos que le pudieran corresponder del contrato de cuentas en participación, en orden a la legitimación activa de la parte apelada, como el incumplimiento del contrato por el apelado, lo que a juicio de la parte apelante no le obliga a devolver cantidad alguna en base a lo pactado por las partes en la cláusula CUARTA del contrato, esta resolución debe limitarse a resolver sobre esas dos cuestiones.

Tercero .- Conforme establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen legitimación activa quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso, derivando por lo tanto la legitimación activa de la especial relación o vinculación que las partes procesales tengan con la relación jurídica debatida en el proceso.

En orden a la cesión de créditos conforme, la STS de 13-7-2004 ha venido a señalar qué supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1112 del Código civil , el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma línea, la STS de 19-2- 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil .

Debiendo entenderse que al igual que la eficacia de la cesión del crédito no necesita el consentimiento del deudor, en este caso la parte apelante, tampoco es necesario dicho consentimiento para que en virtud de los acuerdos, que estimen oportunos, cedente y cesionario, vuelva de nuevo el crédito al patrimonio del cedente.

Debe partirse del hecho reconocido en los autos, folios 123 a 130, que el día 31 de diciembre de 2007, fecha en que se firmó entre las partes el contrato de cuentas en participación, el actor D. Jesús Luis actuando no solo en representación de la sociedad MIZORCO CAPITAL, sino también en nombre propio, firmó una adenda a un contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 6 de junio de 2006, que fue suscrito en su día con las sociedades OPERACIONES ACTIVAS S.L. Y HERALD PATRIMONIOS S.L., adenda en la cual se acordó modificar el plazo y medio de pago de las participaciones sociales, parte del cual se abonaría mediante la cesión de los derechos de crédito que pudieran corresponder a D. Jesús Luis , derivados del contrato de cuentas en participación para la compraventa del solar, ahora bien en dicho anexo también se pactó que como garantía del pago del precio se entregaban dos pagarés, pactando que si llegado el 15 de julio de 2008 los vendedores no hubieran cobrado la totalidad del precio mediante la materialización de los derechos de crédito cedidos, los vendedores quedarían facultados para ejecutar los pagarés, en todo caso, se pactó también que si los compradores, en cualquiera de las formas previstas por las partes, hubieran cobrado de forma efectiva el precio, debían proceder a restituir al comprador sus derechos de crédito.

Consta también en los autos, tanto por el acta notarial de fecha 23 de abril de 2010, aportado a los autos, folios 160 a 169, como por la declaración de los testigos D. Constantino y D. Emiliano , respectivamente, representantes de las sociedades a cuyo favor se realizó la cesión de crédito, que habían llegado a un acuerdo para proceder a hacer efectivos los pagarés, que se había pagado el crédito a favor de HERALD PATRIMONIOS S.L., mientras que el crédito a favor de OPERACIONES ACTIVAS, se había procedido a su refinanciación.

De los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, debe entenderse que con independencia de que se diera o no la condición pactada en la adenda de fecha 31 de diciembre de 2007 , lo cierto es que el primitivo cedente y los cesionarios, llegaron al acuerdo de que los créditos que pudieran derivarse del contrato de cuentas en participación se restituyera al patrimonio del primitivo acreedor, sin que este segundo acuerdo, al igual que la primera cesión, no necesita el consentimiento del deudor, si bien no puede entenderse vinculado de nuevo con el primitivo acreedor hasta que no tenga conocimiento de dicho acuerdo, pero ello no implica que el acreedor, que en virtud de ese nuevo acuerdo pasa a ser titular del crédito, carezca de legitimación activa para su reclamación.

Cuarto .- En orden al segundo motivo del recurso de apelación, en el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, folios 23 a 28 de los autos, en su cláusula cuarta pactaron una condición resolución expresa, para el supuesto de que la entidad ahora apelante no pudiera adquirir el solar antes del 31 de diciembre de 2008.

Siendo un hecho admitido por ambas partes, que la escritura de compraventa a favor de PANAEUROPEA no se pudo otorgar hasta el día 5 de febrero de 2009, debiendo examinarse en primer lugar los efectos derivados de la cláusula CUARTA del contrato de cuentas en participación, debiendo distinguirse a estos efectos dos supuestos distintos previstos por las partes en dicha estipulación.

De una interpretación literal de la cláusula CUARTA, en base al artículo 1281 del C. civil , ha de entenderse que si la parte apelante no pudiera adquirir el solar antes del 31 de diciembre de 2008, el efecto del cumplimiento de dicha condición resolutoria, no puede ser otro que dar por resuelto el contrato, con la obligación de la apelante PANAEUROPEA de devolver las cantidades recibidas, sin que la parte actora tenga derecho a reclamar ninguna otra cantidad en concepto de daños y perjuicios. Solo en un supuesto de lo pactado por las partes, D. Jesús Luis perdería las cantidades que hubiera entregado, cuando requerido para proceder al pago de la parte del precio que le correspondía abonar 228.186,50 € no procediera a su pago en la forma que se recogió en la cláusula PRIMERA II) del contrato, es decir, cuando no procediera a su pago en un plazo de tres días desde que fuera requerido para ello, y en todo caso con una antelación mínima de 10 días a la firma de la escritura de compraventa.

Ahora bien, esta segunda previsión de las partes no puede entenderse aplicable, pues si como reiteradamente viene alegando la parte apelante, que el plazo era esencial, el efecto del cumplimiento de la condición resolutoria no puede ser otro, como se recoge en la resolución apelada, que dar por resuelto el contrato, con las consecuencias y efectos previstos por las partes.

No puede entenderse que haya existido incumplimiento de la parte actora, en la medida que no se le podía exigir el pago de la parte del precio que tenía que abonar, si no era posible antes del 31 de diciembre de 2008 la adquisición del solar, sin que por otro lado se pueda apreciar la existencia de ningún tipo de incumplimiento.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PANAEUROPEA DE NAVES Y ALMACENES INDUSTRIALES S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en fecha 4 de febrero de 2011 .

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.