Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 298/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100114

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00107/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 298/12

SENTENCIA Nº 107/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 951/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: DOÑA Agustina , con domicilio en Zamora, representado por el procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendido por el Letrado Don Manuel Romero Gavilanes, y como DEMANDADOS-APELANTES: DOÑA Elsa con domicilio en Valladolid, y CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, representados ambos por la procuradora Doña Patricia Gómez Urbán y defendidos por el Letrado Don Pantaleón Rodríguez Aguado; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-05-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ MONSALVE en nombre y representación de Agustina contra Elsa y CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS debo condenar y condeno a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 55.727,76 €, absolviéndolas de las demás pretensiones deducidas contra ellas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la Representación de Doña Elsa y de la Central Sindical de Comisiones obreras de Castilla y León se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-11-2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.


Fundamentos

PRIMERO.-Aceptada por la parte demandada, pues no cuestiona tal conclusión de la resolución apelada, su infracción del deber de diligencia profesional al no haber interpuesto el recurso de suplicación que se anunció sin que se haya acreditado que la parte actora le diese autorización para que no interpusiese el recurso dadas las escasas probabilidades de éxito la cuestión controvertida entres las partes queda ceñida, sentada aquella responsabilidad, al dificultoso problema de la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios respecto de la cual la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral por privación del derecho a que los hechos que sirvieron de fundamento a las demandas fueran estudiados, si bien la indemnización procedente no puede cifrarse en la valoración del hipotético daño sufrido por no llegar a obtener los actores una sentencia favorable a sus intereses ya que, como se ha indicado reiteradamente por la jurisprudencia, el triunfo de la pretensión confiada no deja de ser un evento incierto que pendería de su estimación o desestimación final.

El daño por el que reclama la actora en definitiva consistió en la frustración de la acción judicial por la no interposición del recurso.

La parte apelante, aún reconociendo la infracción de sus deberes profesionales, argumenta que no procede que la actora reciba indemnización alguna porque la interposición del recurso presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad dado que en el recurso a interponer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para unificación de doctrina no es posible, según reiterado criterio de esta Sala, revisar los hechos probados.

No hace la parte recurrente objeción alguna a las bases tenidas en cuanta por el Juzgador para el cálculo de la cuantía indemnizatoria concedida, que no cuestiona expresamente, limitándose sus pretensiones de impugnación a negar cualquier indemnización porque la pretensión frustrada era claramente improsperable.

En consecuencia el pronunciamiento sobre el recurso debe limitarse al análisis de la improsperabilidad que denuncia la parte recurrente.

Como antes hemos señalado se ha indicado reiteradamente por la jurisprudencia, que el triunfo de la pretensión confiada no deja de ser un evento incierto que pendería de su estimación o desestimación final.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 28 de junio de 2012 resume los criterios de la Sala para determinar la obligación de indemnizar del abogado que falta a sus deberes profesionales. Y mantiene, cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva que determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico debiendo realizarse un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ).

Permite la Sala Primera que se indemnice el daño moral así como la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario. En este último caso, que es en el que en definitiva se soporta la reclamación de la actora, el Tribunal Supremo argumenta en la sentencia citada que la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

Dadas las circunstancias fácticas del caso la Sala no puede admitir la tesis de la improsperabilidad absoluta que sostiene la parte recurrente con el argumento de que la Sala de Casación no revisa ni modifica los hechos probados fijados en la instancia. En la contestación a la demanda se aducía como argumento de oposición a la demanda que el escrito anunciando el recurso de casación se hizo ad cautelam para evitar el transcurso del plazo para recurrir. No está acreditado que se hiciese con esta exclusiva finalidad ni que se hubiese informado a la actora de la improsperabilidad y que ésta hubiese autorizado la no interposición. La Sala no estima el alegato que el escrito anunciando el recurso se hiciese simplemente ad cautelam pues constituyen indicios de lo contrario:

- que se informó a la actora que el recurso había sido presentado en Madrid

- que la lectura del escrito de anuncio del recurso revela que no se trata de un simple y sencillo escrito de carácter eminentemente formal para interrumpir plazos procesales pues dicha lectura pone de manifiesto la cita de una sentencia de contraste de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre la base de la cual era posible conseguir el éxito de la acción ejercitada por la actora, porque se razona en el escrito que partiendo de los hechos probados en la sentencia a recurrir y comparándolos con los hechos de la sentencia de contraste la Sala del Órgano Jurisdiccional castellano-leonés no habría calificado el despido de procedente. Y además se desprende del análisis de dicho escrito que la abogada demandada en ese escrito no establece como presupuesto esencial de su pretensión de modificación de la sentencia recurrida la revisión de los hechos declarados probados en la instancia sino que partiendo de los hechos declarados probados la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 21 de julio de 2010 , partiendo del mismo supuesto y hechos había calificado un despido de procedente.

En consecuencia debe concluirse que la prosperabilidad que ahora niega la parte apelante en el recurso sí la atisbó como posible en su extenso y razonado escrito de anuncio de preparación del recurso de casación que por su contenido y argumentación no puede considerarse que se tratase de un mero escrito de trámite para interrumpir el transcurso de los plazos para recurrir. Es indicio asimismo de una posible prosperabilidad la propia actitud de la demandada comunicando a la actora que el escrito interponiendo el recurso se había presentado en Madrid y que se había confeccionado por una concreta persona (folio 33).

Con tales antecedentes no puede admitirse la tesis sostenida por la parte apelante de la inviabilidad absoluta del recurso de casación y por tanto no es aplicable el criterio jurisprudencial antes reseñado de que el daño patrimonial debe considerarse inexistente en los casos en que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar. La actitud de la propia parte apelante al confeccionar un escrito de anuncio con argumentos no fundados en la modificación de los hechos probados estaba propiciando una previsibilidad y posibilidad de que el recurso pudiese prosperar.

Al no haberse cuestionado con el recurso ,como ya hemos razonado, las bases de calculo de la cuantía y la misma cuantía ofreciéndose otras alternativas de valoración para el caso de que se entendiese que la pretensión podía ser viable la sentencia debe confirmarse por haberse rechazado la única objeción formulada contra la misma.

SEGUNDO.-Al rechazarse las pretensiones de impugnación de las partes apelantes les imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Elsa y la Central Sindical de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid en fecha 9 de mayo de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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