Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 596/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100101


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2012/0007409

Recurso de Apelación 596/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 2080/2012

APELANTE:D./Dña. Felicisimo y D./Dña. Remedios

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE

APELADO:D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Ejercicio en régimen de acumulación eventual de acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria. Vicios de edificación. Daños morales.

SENTENCIA Nº 107/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2080/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de D./Dña. Felicisimo y D./Dña. Remedios apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE y defendido por Letrado, contra D./Dña. Onesimo apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1. Primera instancia

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de los cónyuges don Felicisimo y doña Remedios ejercitaba en régimen de acumulación eventual acciones personales de condena no pecuniaria y pecuniaria frente a don Onesimo interesando, con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal, que se dictase «.. .sentencia por la que, estimando la presente demanda, se condene al referido demandado: 1. A realizar a su costa las obras necesarias para la reparación de los daños materiales existen[ sic] en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Borox (Toledo), tal y como se describen en el presupuesto incorporado como Anexo II al informe pericial emitido por la Arquitecta Dª Marcelina , aportado como documento nº 6 al presente escrito. O subsidiariamente a abonar a mis representados la cantidad de 210.042,71 euros.2. A indemnizar a mis representados con la cantidad de 42.000 euros en concepto de daños morales. 3. Se impongan al referido demandado las costas del juicio ».

En apretada síntesis fundaba dicha pretensión en las siguientes alegaciones: a)Los demandantes son propietarios de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM000 (antes NUM001 ) con vuelta a la CALLE001 en la localidad de Borox (Toledo) compuesta de planta alta y semisótano de 124,85 m2 y 78,20 m2 dedicados, respectivamente a vivienda y garaje; b)la vivienda fue construida según proyecto básico y de ejecución redactado por el arquitecto Sr. Onesimo visado el 24 de agosto de 1992, con obras finalizadas el 25 de noviembre de 1998; c)la vivienda presenta daños en fachadas e interior cuyo alcance «.. .implica la necesidad de acometer la demolición de la vivienda y lla nueva ejecución de la misma...», trabajos que se valoran en la cantidad de 210.042,71 euros; d)los daños obedecen al «... inadecuado diseño y ejecución de la cimentación superficial por parte del arquitecto proyectista ya que no ha tenido en cuenta las características geofísicas y geotécnicas del terreno...», y destacaba que «... estos daños se han visto gravemente incrementados y acelerados en su proceso, como consecuencia del aporte de agua al terreno proveniente de las roturas continuadas de la red de abastecimiento de agua de la urbanización y de los colectores de saneamiento municipales...»; e)los demandantes han experimentado «... evidentes y graves perjuicios de carácter moral [...] de muy difícil cuantificación y de casi imposible reparación», por los que reclaman la cantidad de 42.000 euros.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcobendas (Madrid) este órgano acordó por decreto de 21 de diciembre de 2012 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias de ella y de los documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)La representación procesal de don Onesimo compareció en las actuaciones y oportuna, formal y tempestivamente evacuó trámite de contestación oponiendo, en primer término excepción procesal de «falta de litisconsorcio pasivo necesario», por no haberse convocado al proceso al arquitecto técnico don Imanol . Asimismo invocaba «excepción material: caducidad del plazo de garantía para la aparición de los daños y consecuente improcedencia de la acción de responsabilidad del art. 1591 del Código Civil »; y «excepción material: prescripción de la acción de reclamación al amparo del art. 1964 CC ». Alegaba, en apretada síntesis, que a)La vivienda litigiosa «constituye una autopromoción de los demandante», no siendo preceptiva la realización al tiempo de la construcción de la misma un «previo estudio geotécnico del terreno»; que se diseñó una « cimentación mediante zanjas corridas con hormigón armado mediante de[ sic] redondos corrugados debidamente estribados y convenientemente unidos en las juntas y esquinas»; que la vivienda «.. .ha sufrido modificaciones en su interior de gran calado frente a cuando se otorgó el certificado final de las obras que callan interesadamente los demandantes porque han podido haber tenido influencia directa en la aparición de las actuales fisuras...»; que «la única causa de los daños proviene de las averías de la red y tramos del colector...» y no haberse comunicado los daños al demandado; b)impugnaba el informe pericial aportado con la demanda al que reprochaba «.. . graves irregularidades e incoherencias técnicas...», que no se ha «.. .realizado un estudio propio y específico del terreno donde se ubica la vivienda para conocer cuál es la tensión real del terreno ...», y que los estudios realizados indican una «.. . causa exógena de aporte incontrolado de agua por las fugas de la red municipal, lo que lógicamente varía la morfología del terreno...» y tampoco aceptaba las soluciones constructivas propuestas en el informe presentado por la actora; y, c)señalaba que en la demanda no se acreditan molestias ni se demuestra que los demandantes residan en el inmueble, ni realizado gestiones ni efectuado reclamaciones al demandado . Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación -entre los que aducía «falta de legitimación pasiva» del demandado y «error en la cuantía del pleito», así como el art. 1105 CC -, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que: 1. Estime las excepciones procesales y materiales planteadas por esta parte. 2. Estime los motivos de oposición alegados y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda en lo concerniente a mi representado. 3. Condene a la parte actoera a satisfacer las costas causadas o que se causen en este procedimiento».

(4)Seguido el proceso por sus trámites y celebrado el acto del juicio en fecha 5 de mayo de 2014, con práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar --, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcobendas (Madrid) dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 en la que resolvió acoger la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y, en su virtud, desestimar la demanda interpuesta con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas.

TERCERO.- 2. Apelación y oposición

(1)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación fundado, en las alegaciones que introducía con las fórmulas siguientes: « Primera.- Error de hecho en la apreciación de la prueba»: Alegaba en apretada síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en un «patente error de hecho» al no considerar acreditado que los daños existentes en la vivienda de los actores-apelantes aparecieran dentro del plazo de garantía del art. 1591 CC ; afirmaba que la demandada ha aportado como anexo del informe pericial, otro informe fechado el 3 de junio de 2002 «en el que ya se dictaminaba sobre los daños que en aquellas fechas presentaba la vivienda objeto de la presente litis», y señalaba que la parte demandada aceptó la aparición de los daños en el período de garantía «.. . habiendo retirado de hecho la excepción de caducidad opuesta a la demanda, pero manteniendo sin embargo la excepción de prescripción que en el acto del juicio, pretendió mantenerse a base de retrotraer la aparición de los daños a una fecha indeterminada, pero anterior en mas de 15 años a la fecha de interposición de la demanda». « Segunda.- Infracción del principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, recogido en el art. 218 LEC », por «.. . dejar sin resolver la mayor parte de los puntos litigiosos que han sido objeto de debate», respecto de los cuales señalaba que de los medios de prueba practicados se desprende que la vivienda se asienta sobre « suelos de tipo colapsable», en los que la acción del agua produce asientos bruscos de los edificios, que «la cimentación superficial diseñada en el proyecto resulta claramente incapaz de resistir la edificación sobre la capacidad portante del terreno»; y que los daños de la vivienda «son consecuencia de vicios propios del suelo, con patología «.. .que estaba prevista en las propias normas subsidiarias de planeamiento», y no haberse adoptado medidas precautorias, y afirmaba que «no se debía haber construido» sobre esos terrenos. Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra en la que resolviendo sobre el fondo del asunto se estimen todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda».

(2)La representación procesal de don Onesimo evacuó trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario redarguyendo las alegaciones en que se funda el mismo; reproduciendo la excepción de «prescripción» de la acción para el caso de que se considerara «la aparición de las deficiencias dentro del período decenal desde que concluyó la obra»; la ausencia de responsabilidad del demandado apelado «en el origen de las lesiones reclamadas», y la oposición al solución de reparación solicitada de contrario así como a la indemnización de daños morales. Y terminaba solicitando que se dictase sentencia que «... desestime íntegramente dicho Recurso de Apelación y confirme la Sentencia, y para el caso de que revoque la Sentencia, estime la excepción de prescripción planteada o, en su defecto, declare la total absolución de mi patrocinado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

CUARTO.-Al no proceder la práctica de prueba ni la celebración de vista en esta alzada, se acordó dejar el Rollo pendiente de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, actuación que se ha verificado el día .., próximo pasado.

QUINTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. La caducidad y la prescripción de la acción

No son hechos controvertidos que la licencia para las obras de construcción de la vivienda unifamiliar litigiosa se concedió en fecha 25 de septiembre de 1992 ( Doc. núm. 4 de la demanda, f. 84) y que su ejecución finalizó en fecha 8 de agosto de 1995 como expresa el certificado final de obra suscrito en fecha 25 de noviembre de 1998 por el Arquitecto don Onesimo y el Arquitecto técnico don Imanol , y que fue visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo en fecha 23 de diciembre de 1998 y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha, Delegación de Toledo, en fecha 29 de diciembre de 1998 ( Doc. núm. 5 de la demanda; f. 86). En consecuencia la LOE no resulta de aplicación para la resolución de las cuestiones controvertidas la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación («BOE» núm. 266, de 6 de noviembre), tanto por haberse promulgado con posterioridad a aquella fecha y haber entrado en vigor -salvo algunas disposiciones concretas- en fecha 6 de mayo de 2000 (D. Final Cuarta) cuanto porque la Disposición Transitoria Primera de la misma establece de modo inequívoco que « Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor» (Así, también, STS, Sala Primera, 554/2013, de 4 de octubre [Roj: STS 5184/2013 -ECLI:ES: TS:2013:5184; Id Cendoj: 28079110012013100596; Rec. 510/2011 ]; así como las SSAAPP Asturias, Civil, Sec. 7ª, 3.6.2009 ( JUR 2009312233); Castellón, Civil, Sec. 3ª, 22.2.2008 ( JUR 2008191703); Cáceres, Civil, Sec. 1ª, 30.11.2006 ( JUR 200745532); Alicante, Civil, Sec. 8ª, 26.5.2006 ( JUR 2006259492); Barcelona, Civil, Sec. 17ª, 16.5.2006 ( JUR 2006260223); Pontevedra, Civil, Sec. 6ª, 21.4.2006 ( JUR 2006203225); Tarragona, Civil, Sec. 3ª, 30.3.2006 ( JUR 2006249662); Baleares, Civil, Sec, 5ª, 28.10.2005 (AC 2006117); y Asturias, Civil, Sec. 7ª, 14.1.2002 (JUR 2002110561). Y, por lo tanto, se ha de observar la disciplina normativa contenida en el art. 1591 CC , a tenor del cual « El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años».

Significa esto, en la interpretación común y más extendida que las deficiencias que presente la edificación se han de poner de relieve o exteriorizar durante la vigencia del plazo de diez años al que se refiere la norma, que es diferente y no puede ser confundido con el plazo de prescripción que rige para el ejercicio de la acción de responsabilidad y que no es otro que el general de quince años que establece el art. 1964 CC para las acciones personales que no tienen asignado otro plazo específico. El cómputo de este plazo de prescripción comienza a contarse, de acuerdo con la teoría de la «actio nata» (ex art. 1969 CC ) desde el día en que la acción puede ser entablada, esto es, desde que el perjudicado titular de la acción tuvo conocimiento de la aparición de los vicios o deficiencias determinantes de la ruina. En este sentido, la STS, Sala Primera, 357/2005, de 23 de mayo [ECLI:ES: TS:2005:3304-ROJ: STS 3304/2005; Rec. 4524/1998] -reiterando consideraciones ya efectuadas en la precedente S. 743/2002, de 20 de julio [ROJ: STS 5546/2002 -ECLI:ES: TS:2002:5546; Rec. 276/1997 ]-, se cuidó de precisar que «.. . Sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1591.1 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial entiende como 'dies a quo' el de la terminación de la construcción o de la obra (entre otras, SSTS de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991 ), aunque alguna sentencia , como la de 1 de octubre de 1992 , se refiere asimismo a la entrega ('desde la construcción o entrega'); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad (aparte de otras, SSTS de 3 y 17 de julio de 1989 , 15 de octubre de 1990 , 14 de febrero de 1991 , 6 de abril de 1994 y 15 de mayo de 1995 ).

La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad ( STS de 15 de mayo de 1995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno ( SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ), desde la de la aparición de los vicios de la construcción ( SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), desde que se aprecie la ruina ( STS de 17 de septiembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente ( STS de 29 de diciembre de 1999 ); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974 , 4 de diciembre de 1989 , 14 de febrero , 15 de julio y 15 de octubre de 1991 , 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía...».

TERCERO.-Frente a lo argumentado en la sentencia de primer grado a propósito del transcurso del período de garantía, se ha de tomar en consideración que ya en el año 2001 el codemandante don Felicisimo encarga a la entidad «Control de Obras Públicas y Edificación, SL» un estudio geotécnico del terreno en que se levanta la vivienda de su propiedad, sita en la calle CALLE001 , núm. NUM002 de la localidad de Borox (Toledo), la cual lo emite -con firma de don Borja - en fecha 5 de diciembre de 2001 ( ff. 524 y ss.), como consecuencia de que, según refleja el propio informe emitido, «han salido fisuras en distintos y abundantes sitios», y en el que ya se concluía acerca de la «.. . *Presencia de una capa de 6 metros de espesor de terreno natural blando afectado por la presencia constante de agua. El agua en estos materiales les [sic] afecta seriamente con un efecto negativo consistente en perder su capacidad portante. *La presencia de sulfatos hace necesario que las obras en contacto con el suelo se ejecuten con ceenmto ansulfatos. *Dada la orografía de la zona es recomendable, para parar el movimiento de las cimentaciones (reflejado en las grietas visibles), la ejecución de una zanja dren a 3 m. de profundidad rellena de material filtrante hasta la cota de la calle y recubierta de geotextil. Una vez que se haya secado el terreno de cimentación y las grietas dejen de crecer, se repararán éstas. *Se deben evitar los refuerzos de las cimentaciones ya que, en las condiciones actuales, se carga innecesariamente el terreno y se favorecen las deformaciones» ( f. 538). Asimismo, en informe emitido a instancia de la parte demandante por el Arquitecto Superior don Íñigo , acompañado como anexo al informe emitido por el Arquitecto Superior Sr. Teodosio ( ff. 508 y ss.), se hace referencia a que la «aparición de las primeras grietas» tiene lugar en el mes de «abril de 2000», significándose que «.. . En abril de 2000, la bomba de presión situada en la acometida de la casa, entraba en funcionamiento con bastante frecuencia. Ello significaba. que la presión de suministro de la red municipal.., había disminuido por debajo de la presión de servicio habitual, que estaba situada por encima de los 4Kg/cm2 (presión a partir de la cual comenzaba a funcionar la bomba). Dicho instante coincide con la aparición. de forma rápida y alarmante, de las primeras grietas al interior y exterior de la vivienda.

En julio de 2000, se realizan los trabajos de refuerzo de la cimentación. Se excava una zanja por la acera de la calle CALLE001 , hasta alcanzar la cota de apoyo del cimiento de la edificación, comprobándose que manaba agua con un caudal abundante. Al realizar la zanja en la acera, delante de la puerta del garaje de la vivienda, se descubrió la existencia de una tubería rota de la red municipal de abastecimiento de agua.

El refuerzo de la cimentación, consistió en la realización de una zapata corrida de recalce de 60x6Ocm, de hormigón H-200/40mm., armado con un zuncho de 50x50, con un armado superior de 31)12mm.- y un armado inferior de 3tp12mm., y cercos c6/20cm.» (f. 508) y que «.. .El cuantioso número de grietas que aparecen en el interior y exterior de la vivienda unifamiliar afecta a muros de carga, tabiques y acabados, inhabilitándola para el uso al que está destinada....».

Y el propio informe emitido por el Arquitecto Superior Don. Teodosio precisa en el apdo. 9.1, bajo la rúbrica «grietas y fisuras» - pág. 16 del informe (f. 430)- que «... Se observan grietas y fisuras localizadas en los muros de fábrica que conforman los cerramientos exteriores, y en la tabiquería interior que conforma la distribución de la vivienda; puntualmente también aparecen en suelos y techos. Se manifiestan con distinta intensidad y directriz, aunque se distribuyen de forma generalizada por toda la edificación.

Por su ubicación (muros y tabiques) y características (directriz horizontal e inclinada) puede afirmarse en principio, que los daños citados aparecen como consecuencia de movimientos estructurales que provocan la deformación del conjunto y la aparición de tensiones de flexotracción en muros y tabiques, tensiones que cuando son de escasa entidad, ocasionan la simple aparición de fisuras y la manifestación de las juntas constructivas del inmueble (p.e. uniones forjado-paramento), pero que cuando superan la capacidad resistente de determinados elementos constructivos (muros de ladrillo, tabiques, etc), acaban por provocar su fractura.

Si bien no existen testigos que nos puedan aportar datos fiables sobre la evolución ó estabilidad de las lesiones, de la comparación de su estado actual con el reflejado en las fotografías aportadas por D. Marcelina en el Informe que ha dado origen a la demanda, se puede afirmar que durante el tiempo transcurrido entre la visita de citada perito y la realizada por el infrascrito Arquitecto Superior, las lesiones no han experimentado cambios significativos.

Se recogen a continuación diversos documentos fotográficos que nos muestran con claridad la magnitud y ubicación de las lesiones descritas, y donde de su comparación con las fotografías que se incluyen en el Informe de Lesiones redactado por D. Íñigo en junio de 2002, se puede comprobar que las lesiones que se describen en dicho Informe, se manifiestan actualmente con mayor intensidad, dado que no se llevó a cabo ningún tipo de actuación de reparación sobre el origen de la causa que provocó su aparición, como demostraremos a lo largo del presente Informe-Dictamen. ..».

En atención a las circunstancias a las que se ha hecho referencia no puede por menos que concluirse que dentro del plazo de garantía - que lo es de caducidad- de los diez años siguientes a la finalización de los trabajos se comenzaron a producir los vicios ruinógenos, consistentes en la fisuración y agrietamiento de los muros perimetrales y en los paramentos interiores, suelo y techo de la vivienda litigiosa, los cuales han continuado incrementándose progresivamente desde entonces hasta alcanzar el estado que presentan en la actualidad. A partir de la aparición de esas grietas y fisuraciones en el año 2000, sólo cinco años más tarde de la finalización de los trabajos (1995), se inicial el cómputo del plazo de prescripción de quince años que concluiría en 2015, antes de cuyo transcurso de presentó la demanda (7 de diciembre de 2012), imponiéndose el acogimiento del primer motivo y con él la revocación de la sentencia de primer grado sin necesidad de examinar el segundo, y debiendo proceder esta Sección a la asunción de la misma posición del órgano de la primera instancia.

CUARTO.-De la definitiva apreciación combinada de la prueba practicada en las actuaciones, señaladamente de carácter pericial, con intervención en el acto del juicio de tres de los peritos emisores de informes técnicos, aparece acreditado -y en ello coinciden sustancialmente los informes emitidos por la Sra. Marcelina ( documento núm. 6 de la demanda, ff. 87 y ss.) y Teodosio ( documento aportado en fecha 21 de mayo de 2013; ff. 415 y ss.)- que la vivienda litigiosa presenta en la actualidad numerosas grietas y fisuraciones generalizadas de diferentes tamaños y trayectorias (vertical, horizontal y oblicua), algunas de ellas de considerable envergadura, que afectan al grueso de la fábrica que conforma tanto las fachadas que constituyen muros de carga cuanto de los paramentos interiores, techos y solados obedientes a tensiones tangenciales que sugieren la existencia de asientos en la cimentación, y líneas de carga central y exteriores. Estos asientos provocan un descenso de los forjados y pilares que dan lugar a la fractura de los tabiques y acabados (rotura de aplacados cerámicos en fechada, fractura y abufamiento de alicatados en baños y cocina). El informe que emitiera el Arquitecto Sr. Íñigo en fecha 3 de junio de 2002 -visado el 31 de julio siguiente-, asimismo ratificado en el acto del juicio ( min. 00.27.17) atribuye el origen de las fisuraciones experimentadas por la vivienda litigiosa única y exclusivamente al «cambio de humedad» del terreno sobre el que se asienta el inmueble ( min. 00.28.52; 00.31.55; 00.32.17) que cambia la resistencia del mismo ( min. 00.29.11), y, en particular al aporte de agua al subsuelo proveniente de las roturas de la red de alcantarillado del municipio de Borox (Toledo) en el que se ubica la vivienda «... puede afirmarse que la vivienda se asienta sobre un terreno de arcillas expansivas. Es muy probable que casi todo el casco antiguo del municipio de Borox, se asiente sobre este tipo de terreno. Esto no es un problema en si mismo, siempre que se controle cualquier cambio en el índice de humedad del terreno. Cuando el terreno absorbe agua, aumenta su volumen (hinchamiento), y en el proceso de expansividad, produce un empuje del terreno contra los cimientos de la construcción. Cuando el terreno se seca, disminuye su volumen (retraimiento), facilitando asentamientos por el peso de la edificación que se transmite a través de la cimentación. Este proceso de expansión y retracción del terreno, además de la pérdida de la capacidad portante del mismo ante la presencia de agua (por roturas de redes de abastecimiento o saneamiento) tiene un efecto negativo sobre las construcciones., produciendo movimientos que su estructura no puede soportar, por lo que aparecen grietas que en ocasiones pueden derivar en el colapso de la estructura y en el derrumbamiento de la edificación Esta es, sin duda, la causa de la existencia de sendas y numerosas grietas en la vivienda unifamiliar objeto de este informe, al igual que las aparecidas en las viviendas colindantes. La rotura de la red municipal de abastecimiento de agua, desde abril hasta julio de 2000, anuló la resistencia del terreno, por lo que se produjeron asentamientos mayores a los admitidos por la cimentación y estructura de la vivienda, cuya consecuencia son las grietas que pueden observarse por el interior y exterior de la misma, y que la inhabilitan para dicho uso. Es muy posible, que el largo proceso de pérdida de agua de la red municipal (de abril a julio de 2000), haya producido el lavado y eliminación puntual del terreno bajo los cimientos de la vivienda unifamiliar, según se confirma por la aparición de nuevas grietas y rotura de los testigos colocados, por lo que existe un severo peligro de hundimiento de la construcción si no se actúa con rapidez . ..» ( ff. 510 y 511). No obstante, admitió que al componerse el terreno de arcillas expansivas, una cimentación entre 0 y 6 metros precisa unas condiciones especiales representadas por un drenaje y la instalación de una capa de grava extremo que dijo desconocer en el caso concreto ( min. 00.32.27), pues en otro caso es necesario descender al firme que se encuentra a más de 6 metros de profundidad ( min. 00.28.27).

A su vez, el informe emitido por Don. Teodosio , a propósito de las «causas que han originado las lesiones», sobre establecer que « atendiendo a la directriz, ubicación y características que presentan las lesiones descritas podemos afirmar que su origen obedece a un asiento diferencial de la cimentación del inmueble...», analiza tres posibles orígenes de dicho asiento diferencial: «.. .a) Defecto en el diseño y cálculo de cimentación; lo que supondría un deficiente comportamiento ante las solicitaciones a que se ve sometida. b) Defecto en la ejecución de cimentación; hecho que provocaría sin duda la disminución de sus condiciones resistentes y su anormal comportamiento. c) Causas ajenas a la construcción; circunstancia que puede alterar las características físico-mecánicas del suelo y provocar su deficiente comportamiento...». En el examen que seguidamente acomete de esos tres posibles orígenes comienza subrayando, respecto del primero de ellos que «.. . que en el momento de la redacción del proyecto, ni existía normativa alguna que obligara a la realización de estudio geotécnico del terreno, ni tampoco era habitual que debido al excesivo coste que ello suponía, ningún autopromotor de una vivienda unifamiliar como la que tratamos (con una planta sobre rasante y escasas cargas transmitidas al suelo) encargara la realización de dicho documento...», que el arquitecto demandado proyectó una «solución normal y habitualmente empleada con resultados satisfactorios en todo el entorno, consistente en que «... se diseña 'una cimentación de zanjas corridas con hormigón armado mediante redondos de acero corrugado debidamente estribados y convenientemente unidos en las juntas y esquinas, según detalles de la documentación gráfica. El hormigón será de 175 kp/cm2'; y tomándose como valor característico de la resistencia del terreno 1,25 kg/cm2, un valor normal y habitual para el cálculo de cimentaciones en el ámbito territorial que nos encontramos ...», que «.. . la excavación para apoyo de cimentación se ejecutó a una profundidad aproximada de entre -3,00 a -3,50 m...», que afirmó ser «considerable para la cimentación» ( min. 00.36.06); , y al igual que subrayara en el acto del juicio ( mins. 00.41.07, 00.41.27 y 00.41.37) respecto de la virtualidad de las Normas Subsidiarias «... la descripción de las características geofísicas y geotécnicas del terreno que se incluyen en las Normas Subsidiarias de Borox (y al igual que se hace con respecto del clima, pluviometría, población, economía, etc), tiene por objeto enumerar datos de carácter generalista que sobre la composición edafológica del territorio debe contemplar todo planeamiento urbanístico en su información preliminar, y cuyos contenidos sirven únicamente como aproximación para clasificar las distintas zonas geológicas reconocibles del término municipal, sin que ello suponga descripción concreta del subsuelo de todos y cada uno de los solares en que se compone el municipio ...». En relación con la «ejecución de la cimentación» señalaba que incluso el propietario demandante manifestó al perito durante su visita a la vivienda que «.. . las zanjas para la cimentación se ejecutaron a la profundidad a la que pudo llegar el brazo de la máquina excavadora, factor que nos dice que se alcanzó sobradamente una profundidad mínima aproximada de 3 a 3,5 m». Y respecto de «posibles causas ajenas al proceso constructivo», junto a la transcripción de buena parte del informe que emitiera en fecha 3 de junio de 2002 el Arquitecto don Íñigo , ponía especial énfasis en la circunstancia de que «.. . los propietarios de la vivienda en el año 2002, ya contaban con un Informe Pericia¡ en el que se dictamina que la aparición de las lesiones existentes en la vivienda y que coinciden con las que se han descrito en el presente documento pero en grado menor al actual, tiene su origen en la pérdida de capacidad portante del subsuelo donde se apoya la cimentación de dicha vivienda, como consecuencia de la aportación incontrolada de agua al terreno, provocada por la rotura de las redes municipales de abastecimiento de agua y desagüe que discurren por los viales perimetrales a la susodicha vivienda...»( pág. 45; f. 459); y en relación con la procedencia de las aguas señala que «... se debe descartar la posibilidad de un aporte extraordinario de agua al terreno procedente de las lluvias. / Por otro lado, también hay que descartar como causa de aportación de agua al subsuelo, la posible existencia de fugas en las instalaciones individuales interiores de la vivienda que tratamos, puesto que en primer lugar la generalidad de los daños (no sólo en la citada vivienda sino en las existentes en el entorno) así lo corrobora, y porque de darse dicha circunstancia, ello supondría un excesivo consumo de agua por contador (caso de fuga en tuberías de abastecimiento), ó la aparición de grandes manchas de humedad (caso de tubería de desagüe), supuestos que no concurren en nuestro caso. / Respecto a las posibles fugas en las instalaciones municipales, queda claramente descrito en el Informe redactado por D. Íñigo en junio de 2002 sobre la aparición de lesiones en la vivienda que tratamos, que se comprobó la existencia de fuertes fugas de agua a causa de roturas en la red de abastecimiento y también en la red de saneamiento municipales que discurren enterradas por los viales perimetrales a la citada vivienda. . ..». Asimismo efectuaba un análisis crítico del informe pericial emitido por la Arquitecto Sra. Marcelina a instancias de la parte demandante, concluyendo respecto del mismo que «... -Omite datos de vital importancia para la pericial. / -Contiene falsedades respecto a soluciones constructivas proyectadas. / -Estima normativas técnicas que no son de aplicación al caso. / -Hace suposiciones sin justificación técnica y sin verificación real. / -Dictamina erróneamente sobre el origen de las lesiones. / -Cuantifica un coste desproporcionado para llevar a cabo la reparación. / POR LO QUE SE LE PUEDE CALIFICAR DE PARCIAL EN SUS AFIRMACIONES Y CARENTE DE LA VERACIDAD Y RIGOR TÉCNICO NECESARIOS QUE UN DOCUMENTO DE SUS CARACTERÍSTICAS DEBE REUNIR ...» ( pág. 70; f. 484).

El dictamen emitido por la Sra. Marcelina contiene las siguientes afirmaciones: «... Las normativas vigentes en este municipio en el momento de la construcción de la vivienda son las Normas Subsidiaras del Plan general de ordenación Urbana aprobadas en 1.985. / En la Memoria de las Normas Subsidiarias se describen las características del término municipal señalando en relación a su Geología: / 'El Termino Municipal de Borox está casi en su totalidad asentado en terrenos miócénicos excepto los aluviales correspondientes a las cuencas pluviales de los ríos que lo atraviesan, que son pertenecientes al cuaternario. / Litología. / La mayor parte del término se asienta en el horizonte inferior de la serie química de la zona, y corresponde a unas margas yesíferas de sedimentación continental bastante potentes. Por tanto nos encontramos con yesos masivos v margas vesíferas grises, con problemas de disolución v aqresividad de yesos, difícil ripabilidad y, drenaje regular Respecto al aluvial formado por el arroyo de Borox, está compuesto por arcillas yesiferas plásticas y arenas de escorrentía. Las aguas que por esta vaguada circulan, son salobres, cargados de materia sulfatada resultado de la disolución que se han producido en los yesos. / En las zonas secas, se ve polvillo blanco de precipitación de las sales que llevaban las aguas en las crecidas, y que al desaparecer por absorción del terreno y por evaporación, han quedado precipitadas. Pueden dar problemas por tanto de disolución v agresividad por yesos. Son zonas en charcables. / Al Sur del Termino y en el cuadrante Oeste que se forma entre el Arroyo de Borox y el aluvial del Tajo se presenta una nueva serie en la que las arcillas verdes están en la base y sobre ellas se intercalan en ocasiones zonas yesiferas, siendo una zona ripable con mal drenaje v con posibilidad de asientos. / Geotecnia / En el aspecto geotécnico podemos diferenciar dos tipos de suelos en el Término. / En primer lugar la zona correspondiente a las margas grumosas y calizas margosas, que corresponde a una franja situada al Norte y al oeste, en esta zona pueden existir problemas por la presencia de niveles de sepiolita, de las mismas características de dureza que las margas pero que pueden provocar asientos importantes. La ripabilidad aceptable excepto para los niveles de silex y pedernal. Por otro lado el drenaje es bueno. / El resto del Término está afectado por los problemas inherentes a la existencia de yesos. Por lo tanto- aqresividad a las obras de fábrica, posibles corrimientos por disolución de yesos especial mente en el paso de escorrentías. Difícil ripabilidad v reqular drenaje. / Suelos / Respecto a los suelos del Término Municipal de Borox podemos distinguir tres clases de él los, correspondientes a las tres zonas que se diferencian más claramente por su litología. / Recubrimiento de arcillas producidas por la descomposición de las margas que acompañan a los yesos. Estos suelen aflorar en muchos casos directamente, por ello el recubrimiento es de poco espesor. / La vaguada del arroyo de Borox presenta un recubrimiento de arcillas bastante plásticas de origen evidentemente aluvial, y con potencia gradual variable, según el grado de alteración de la arcilla subyacente, pero rara vez superior a los cuatro metros. / Por último la franja del Oeste y Norte ya citada, presenta unos suelos de arcillas y limos de alta plasticidad, con espesores muy irregulares, como relleno de la formación dura subyacente de relieve ondulado, faltando en muchos casos. Estos suelos proceden de la descalcificación de las calizas y margas inferiores [...] Un condicionante a tener en cuenta en el futuro es la fuerte presencia de yesos en los suelos de todo el casco, esto obligará a utilizar materiales que resistan la agresividad producida por augas selenitosas, este problema se agrava en el caso, común en el pueblo, de pozos de escorrentías, al poderse producir corrimientos importantes....» ( págs. 9 y 10, f. 91 vto. y 92); «... Los daños que se han manifestado en el interior y exterior de la vivienda objeto de este informe obedecen a la concurrencia de dos causas: Por un lado a las distintas roturas de las acometidas de agua y de los colectores municipales y por consiguiente el aporte de aqua a un terreno altamente alterable por la presencia de yesos y por otro lado a la cimentación inadecuada dadas las características del terreno sobre el que se asienta...»( pág. 11, f. 92 vto.) «.. .los daños que presenta la vivienda objeto de estudio son consecuencia de la concurrencia de dos causas distintas que han ocasionado el asiento de la cimentación de la estructura de la misma (muros de carqa y pilares). / Estos asientos se han manifestado por dos causas fundamentales y concurrentes.

En primer lugar el inadecuado diseño y ejecución de la cimentación superficial por parte del arquitecto proyectista ya que no ha tenido en cuenta las características geofísicas y geotécnicas del terreno, que se incluyen en la memoria de las Normas Subsidiarias vigentes en el momento de la construcción de la vivienda. / Las zapatas corridas de los muros de carga exteriores (fachadas) así como las zapatas aisladas situadas en la línea de carga central (pilares) tienen una profundidad que no alcanza la capa portante del terreno situada a más de 3 metros de profundidad. Por otra parte, en edificaciones en ladera, como en el caso que nos ocupa donde el agua que se aporta por la escorrentía natural de mismo es muy importante y con terrenos de características tan alterables como es el terreno donde se ha construido la vivienda hacen que resulte imprescindible la ejecución de un sistema de drenaje que recoja el agua evitando de esta manera su aporte al terreno. Por ello resulta aconsejable la ejecución de un sistema de evacuación de la red de saneamiento colgado y no apoyado en el terreno ya que se evitaría la rotura de la red de saneamiento de la vivienda y el aporte de aguas fecales al terreno, Igualmente se deberían haber ejecutado arquetas estancas e inalterables ante movimientos del terreno como son las arquetas de PVC, no contempladas en las mediciones del proyecto de ejecución..» ( pág. 25. f. 99 vto.); «.. .Nos encontramos, por lo tanto ante una inadecuada ejecución v diseño no solo de la cimentación de la vivienda sino también de la red de saneamiento enterrada de la misma. Ante los cambios de humedad del terreno, este sufre un proceso de hinchamiento y desecación que provoca los movimientos de asiento diferenciales de la cimentación y como consecuencia de ellos, los daños que se han manifestado en la vivienda / Por otra parte, hemos de señalar que estos daños se han visto qravemente incrementados v acelerados en su proceso, como consecuencia del aporte de aqua al terreno proveniente de las roturas continuadas de la red de abastecimiento de aqua de la urbanización v de los colectores de saneamiento municipales, reseñados en apartados anteriores. El aporte de agua a este tipo de terreno ocasiona la disolución de los yesos provocando la formación de oquedades que hacen que en la actualidad resulte altamente inestable, siendo imprescindible la ejecución de la consolidación del terreno y el recalce de las cimentaciones de la vivienda / La qravedad de los daños que presenta esta vivienda hacen inviable plantear cualquier solución de recalce, siendo necesario acometer la demolición de la totalidad de la vivienda proponiendo una nueva ejecución de la misma con la cimentación recomendada en los distintos estudios mediante micropilotes, previo estudio pormenorizado de las condiciones del terreno mediante la realización de un estudio qeotécnico v una tomoqrafía con el fion de detectar las oquedades existentes en el mismo ...».

QUINTO.-Como quiera que los tres peritos que han emitido los dictámenes que unidos a los autos -abstracción hecha de los informes geotécnicos- y han tenido intervención personal y directa en el acto del juicio poseen idéntica titulación, y son harto semejantes los medios o instrumentos de los cuales se han servido se ha de atender tanto a los datos en los que se sustentan sus dictámenes respectivos cuanto los razonamientos en los cuales sustentan sus conclusiones, lo que conduce a esta Sección a reputar más fundamentado y, por ende, preferido, el dictamen emitido por la Sra. Marcelina quien atribuye las deficiencias que padece el inmueble propiedad de los demandantes a dos concausas: vicios del suelo por una deficiente cimentación que no sobrepasa los tres metros de profundidad y un aporte extraordinario de agua como consecuencia de las roturas de la canalización que han hecho perder al suelo su capacidad portante ( mins. 00.14.05; 00.15.11; 00.15.41), por los argumentos que se exponen a continuación:

a)No se puede compartir la valoración negativa efectuada en el informe Don. Teodosio a propósito de una pretendidamente aviesa intención de la perito Sra. Marcelina de «ocultar cuestiones de importancia», o incurrir en confusiones a propósito de la fecha de terminación de las obras: en la pág. 3 del informe, última línea ( f. 88 vto.) se contiene la siguiente expresión: «* Final de obra: firmado con fechas 08/08/1995 y 25/11/1998», y es un hecho incontrovertible en cuanto documentado ( doc. 5 de la demanda, f. 86) e incluso reconocido en su interrogatorio por el arquitecto demandado Sr. Onesimo ( min. 00.08.47) que el certificado final de obra se suscribió por este profesional en fecha 25 de noviembre de 1998, sin perjuicio de lo cual se hizo constar en el expresado documento que las obras habían sido terminadas en fecha 8 de agosto de 1995. La circunstancia de que en la página 11 del informe se exprese que «como ya hemos señalado anteriormente las obras de ejecución de la vivienda objeto de este informe finalizaron en el mes de noviembre de 1998, según consta en el Certificado Final de obras...», precisamente por la remisión al documento en que se expresan los dos datos a que se ha hecho mención se ha de reputar un error material y en modo alguno existe fundamento para presumir mala fe o intención torcida, y ya se ha razonado de modo suficiente la temporaneidad de la acción ejercitada, con independencia de que el arquitecto demandado no llegara a recibir requerimiento alguno por haberse trasladado ( mins. 00.10.02, 00.10.14, 00.10.23). Además se trata de un dato fáctico para cuyo conocimiento y apreciación no se precisan especiales conocimientos técnicos que reclamen la necesidad de un dictamen pericial ni, por lo mismo éste sirve para acreditar aquél.

b)Sin perjuicio de la incidencia de los aportes de agua obedientes a las roturas de la canalización municipal o cambios en la humedad del terreno ( pág. 13 del informe, f. 93 vto., mins. 00.17.05, 00.18.07) a los que se refiere asimismo el informe emitido por el Sr. Íñigo (); min. ), no puede desconocerse la influencia de la inadecuación de la cimentación proyectada, inadecuada a las características del terreno sobre el que se asienta ( pág. 14 , f. 94) y desprovista de la necesaria autosuficiencia ( intervención en el acto del juicio de la Sra. Marcelina , min. ), extremo corroborado por el perito Sr. Íñigo quien en su intervención en el acto del juicio aseveró de forma concluyente que una cimentación realizada entre 0 y 6 metros requiere unas condiciones especiales representadas por la realización de un drenaje pues en otro caso habría que hacer la cimentación a más de 6 metros ( min. 00.28.27); pero de la realización de este drenaje no hay otra referencia que la previsión en el proyecto y la declaración del propio Arquitecto demandado Sr. Onesimo ( min. 00.08.03), insuficiente para entender tal extremo plenamente acreditado. Asimismo, en el informe emitido el Sr. Íñigo ya recomendó efectuar un recalce de la cimentación existente ( min. 00.27.47) la cual efectivamente tuvo lugar aunque desconoce quien lo hizo ( min. 00.28.04) así como quién lo dirigió ( min. 00.27.47).

c)Frente a lo afirmado en el informe emitido por Don. Teodosio ( pág. 63, f. 477), existen grietas y roturas en el solado como evidencian las fotografias incorporadas en el dictamen de la perito Sra. Marcelina ( pág. 18, f. 96).

d)El dictamen de la perito Sra. Marcelina señala que la red de saneamiento se encuentra enterrada ( pág. 26, f. 100) extremo que el propio arquitecto demandado Sr. Onesimo admitió en el acto del juicio que la red de saneamiento se encuentra enterrada bajo la solera con arquetas, y que «no tiene que estar colgada» ( min. 00.09.36);

e)La circunstancia de que no fuera obligatorio en el momento de la edificación solicitar la realización de un estudio geotécnico no exonera de responsabilidad al arquitecto proyectista, señaladamente cuando afirmó conocer las Normas Subsidiarias del planeamiento urbanístico de Borox (Toledo), y, por ende, las especiales características del suelo sobre el que iba a edificar. Sgún el art. 1 del Decreto de 11 de marzo de 1971 , por el que se dictan normas sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación, en los proyectos de edificación de cualquier tipo se hará constar expresamente una exposición detallada de las características del terreno y de las hipótesis en que se basa el cálculo de la cimentación de los edificios. A estos efectos el técnico encargado de la redacción del proyecto tendrá la facultad de exigir con precedencia un estudio del suelo y subsuelo. En tales circunstancias, si el arquitecto proyectista no considera necesario solicitarlo y, por características del suelo no proyecta una cimentación adecuada y se produce la ruina del inmueble, esta última le resulta también imputable, en cuanto es responsabilidad del arquitecto proyectista el conocimiento de las particularidades del terreno y el cálculo de la carga que el suelo puede soportar para evitar desplazamientos y asentamientos. En consecuencia, y atendiendo esta Sección a la concausalidad afirmada en el informe emitido por la perito de la parte demandante, que prudencialmente se fija en un porcentaje del 70 por 100 obediente a la negligencia del arquitecto demandado y un 30 por 100 a los lavados del subsuelo provenientes de las averías de las conducciones de agua atendida la mayor gravedad de la imprevisión de aquel profesional y la idoneidad de la solución sugerida en dicho informe de la actora, se acuerda la estimación parcial de la demanda reconociendo a la parte actora la ejecución in natura por un valor equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil veintinueve euros con noventa céntimos de euros (147.029,90 euros) o subsidiariamente este mismo importe incrementado en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC 1/2000 , el acogimiento del recurso y la estimación parcial de la demanda interpuesta apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en ambas instancias.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso de apelación de la parte demandada determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la restitución a la recurrente del depósito constituido

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, la Sección HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante cónyuges don Felicisimo y doña Remedios frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcobendas (Madrid) dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2080/2012, de los que dimana el presente Rollo, PROCEDE:

1.º REVOCARla sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Felicisimo y doña Remedios frente a don Onesimo , PROCEDE:

1.- CONDENAR al referido demandado a realizar a su costa las obras necesarias para la reparación de los daños materiales existentes en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Borox (Toledo) por un valor equivalente a la cantidad de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil veintinueve euros con noventa céntimos de euros (147.029,90 euros) e intereses legales desde la interposición de la demanda o, subsidiariamente al abono de esta última cantidad de principal e intereses.

2.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en primera instancia».

2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de esta alzada.

3.º PROCÉDASEa la restitución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma, que no es firme de Derecho, no cabe interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0596/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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