Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 463/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100093
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:275
Núm. Roj: SAP GC 275/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000463/2018
NIG: 3502642120180000524
Resolución:Sentencia 000107/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000087/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: COFIDIS S.A; Abogado: Mara Puga Jodar; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida
Apelante: Ángel Jesús ; Abogado: Domingo Jose Medina Vega; Procurador: Carmen Dolores Padilla
Nieto
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de marzo de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 87/2018) seguidos a instancia de la entidad
mercantil COFIDIS, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el procurador doña María Sandra
Pérez Almeida y asistida por la letrada doña Mara Puga Jodar, contra don Ángel Jesús , parte apelante,
representada en esta alzada por la procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto y asistida por el letrado
don Domingo José Medina Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D.
Ángel Jesús debo: Condenar a la parte demandada al pago de 3.130,92 euros. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada '
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de abril de 2018 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora presentó reclamación monitoria en reclamación de un importe de 3.299,39 € adeudados por el demandado a consecuencia del incumplimiento del contrato de crédito -revolving-suscrito entre las partes. El demandado se opuso a la reclamación monitoria sosteniendo la abusividad de la cláusula de intereses -remuneratorios- así como la de vencimiento anticipado, motivos de oposición que fueron rechazados en la sentencia pronunciada, tras seguirse los trámites previstos en el art. 818.2 LEC sin celebración de vista, en cuanto, en relación a la cláusula de intereses remuneratorios pactada, no es posible efectuar un control de abusividad siendo que la cláusula supera el doble control de transparencia y, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, sosteniendo conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 2016 y doctrina del TJUE (sentencia de 14/03/2013) que las cláusulas de vencimiento anticipado no son nulas per se y que habría de estarse a las circunstancias del caso por lo que atendiendo a la duración del contrato (un año), al importe de la cuota, a que se exige el impago de al menos dos cuotas, y a que no existe garantía complementaria, considera que la cláusula se ajusta a los parámetros exigidos para considerarla eficaz.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en un escrito en el que se limita a transcribir, sin una mínima claridad expositiva, resoluciones de distintos órganos judiciales que se refieren a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en pólizas sometidas a procesos de ejecución, generalmente hipotecarios, pero sin expresar en qué modo o forma pueden afectar al concreto supuesto aquí analizado y concluyendo que no cabe en las obligaciones a plazo su resolución anticipada salvo los supuestos previstos en el art. 1129 CC .
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso.
Como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2008 (nº 1124/2008, rec. 2027/2003 ): ' Es evidente que los artículos 1125 , 1127 y 1129 del Código Civil son preceptos dispositivos y no imperativos.
Los artículos 1125 y 1127 indican que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, serán exigibles cuando el día llegue, y siempre que en las obligaciones se designe un plazo, se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, salvo que de las obligaciones o de otras circunstancias apareciera que se había establecido el plazo a favor de uno de ellos.
En los contratos de préstamos concertados por entidades financieras, el plazo se establece en provecho de ambas partes, habida cuenta de que mediante las operaciones de esta naturaleza, aquellas compañías realizan una actividad mercantil, asimismo en favor del cliente, pues, a través de las mismas, puede alcanzar la adquisición de activos, principalmente de viviendas.
El artículo 1129 establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor la garantía a que estuviese comprometido, y cuando por actos propios hubieran disminuido las garantías establecidas o cuando por caso fortuito hubieran desaparecido, salvo que se hubieran sustituido por otras nuevas.
En verdad, estas normas del Código Civil poseen carácter dispositivo, que no impiden el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, con base en lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil ' En el supuesto enjuiciado está pactada la cláusula de vencimiento anticipado para el caso de falta de pago de -dos o más mensualidades a su vencimiento- (cláusula 10).
Cierto es que el Artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que dispone: 'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'.
E igualmente cierto que Artículo 7.1 de la misma Directiva 93/13/CEE refiere que : 'Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores'.
Ello, empero, no afecta a la cláusula litigiosa siguiendo la doctrina de TJUE.
En efecto, la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 (EDJ 2013/21522) a que se refiere la sentencia apelada, sin hacer un pronunciamiento expreso, indicó que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse abusiva en atención a las circunstancias del caso, que debía apreciar el juez nacional. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Este criterio fue confirmado por el posterior auto del TJUE de 8 de julio del 2015 (asunto C-90/14 ), que reiteró que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas a las que se les aplique la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910) debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración. Y la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14 (EDJ 2017/1414)) estableció -en lo que ahora interesa- los siguientes criterios: '4. El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.
'6. Por lo que se refiere a la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. (.) '.
Teniendo en cuenta que el pago de la cuotas tiene carácter esencial en el marco del contrato de préstamo mutuo, que el plazo fijado en el contrato es muy breve: un año (cláusula 11) y que la cláusula fija al menos el incumplimiento de dos cuotas mensuales para acordar la resolución anticipada, sin que exista ningún tipo de garantía real o personal, se está en el caso de considerar que la cláusula litigiosa no resulta abusiva y por ende, no cabe acordar su nulidad.
Pero es que, además, aunque eventualmente pudiera declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, como quiera que la consecuencia sería la pérdida de eficacia y el mantenimiento del contrato sin la existencia de la misma, el efecto práctico sería el mismo desde el momento en que acreditado el incumplimiento en el pago por el demandado de sus obligaciones derivadas del préstamo (del crédito concedido) vendría en aplicación el art. 1124 del CC . Y es que nuestro Tribunal Supremo ya ha resuelto al respecto razonando en Sentencia de Pleno, de 11 de julio de 2018 (nº 432/2018, rec. 2620/2015 ROJ: STS 2551:2018 - ECLI: ES:TS:2018:2551) que: '
SEGUNDO.-Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.
TERCERO.- (.) Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. (...) 3.-Hay que observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura.
Así, la sentencia 1192/1997, de 22 de diciembre , es verdad que niega que el art. 1124 CC fuera aplicable, pero como el recurrente recibió una suma de dinero con el compromiso de constituir hipoteca que no cumplió, considera aplicable el art. 1129 CC y confirma la sentencia que estimó la demanda de resolución.
Y la sentencia 416/2004, de 13 de mayo , tras declarar que el art. 1124 CC no era aplicable al préstamo, recalificó la acción como de cumplimiento anticipado y, acreditado el incumplimiento contractual al no haberse abonado cantidad alguna de los plazos pactados, confirmó la sentencia que estimó la demanda de resolución del contrato de préstamo.
La sala ha admitido expresamente que el impago de intereses remuneratorios puede ser causa de resolución (en la sentencia de 8 de junio de 1992, Rc. 540/1990 , en un caso en el que consideró que no hubo incumplimiento resolutorio por la fundada creencia de haber aceptado la otra parte un compás de espera para discutir una renegociación de la deuda). Y cuando se ha hecho eco en el pasado de la tesis que excluye la aplicación del art. 1124 CC al préstamo por considerarlo real y unilateral, ha sido decisivo que, en el caso, no se hubiese incumplido ninguna de las obligaciones contractuales ( sentencia 495/2001, de 22 de mayo ) ' ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde de fecha 2 de abril de 2018 en los autos de Juicio Verbal nº 87/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
