Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 434/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100091
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:590
Núm. Roj: SAP TF 590:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000434/2019
NIG: 3801741120140001325
Resolución:Sentencia 000107/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000204/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Apelado: caixabank s.a.; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: SEDAFEL SL; Abogado: Maria Del Carmen Ravelo Gonzalez; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: NAN GESTION Y DESARROLLO SL; Abogado: Maria Del Carmen Ravelo Gonzalez; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
Rollo núm. 434/2019.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 204/2014, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por las entidades mercantiles SEDAFEL, S.L. y NAN GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L., representadas en primera instancia por la Procuradora doña Ruth González Sousa, y en el recurso de apelación por la Procuradora doña Cristina Escuela Gutiérrez, y dirigidas por la Letrada doña María del Carmen Ravelo González, contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado don Diego Canales Tafur, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Juez don Fernando Piñana Batista dictó sentencia el día doce de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por SEDAFEL, S.L y NAN GESTION Y DESARROLLO, S.L., contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (CAIXABANK, S.A), declarando que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la actora. Se condena en costas a la parte demandante.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de septiembre del pasado año, en el que se inició la deliberación del asunto que continuó en sesiones posteriores del tribunal hasta su definitiva votación en su reunión al efecto del pasado día veintinueve de enero del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por razón del número de asuntos pendientes en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda; en ella las entidades actores reclamaban a la demandada una indemnización (por importe de 192.769,45 €) por los perjuicios ocasionados al romper y poner fin de forma abusiva a las negociaciones mantenidas por ellas (o por haber «actuado en el iter negocial. con grave abuso de derecho», según el tenor literal de su suplico) en orden a la concesión de un préstamo al promotor para la financiación de la construcción de un edificio en un solar previamente adquirido a tal fin, préstamo que finalmente fue denegado de forma injustificada por la entidad demandada.
2. Dicha resolución concluye, tras un análisis de los presupuestos de la acción entablada (por culpa extracontractual) en su proyección al presente caso, que «no se observa por parte de la entidad bancaria una intención torticera de engañar o dañar a la demandante, en la que intervenga dolo o, un actuar negligente o imprudencia grave e inexcusable en su proceder? si bien en todo su modo de proceder se mantuvieron hasta el último momento altas expectativas de llegar a un entendimiento respecto a la concesión del citado préstamo al promotor, la negativa final respecto a su concesión no obedece a una decisión arbitraria, pues de la evaluación de riesgos se estimó que no era viable la concesión del crédito. Así pues, este juzgador no estima que la ruptura de estos tratos previos fuesen injustificados,
sino que obedecían a razones de peso que inclinaron la balanza hacia la no concesión del crédito».
3. Las entidades actoras no están conforme con tal decisión y han interpuesto el presente recurso que fundan en dos alegaciones:
La primera, en la incongruencia omisiva de la sentencia dictada en la medida en que parte de la base de que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual cuando realmente la acción ejercitada en la demanda es la de «responsabilidad contractual por dolo incidental», basada en «la existencia por parte de la entidad bancaria de una conducta contractual engañosa, que creó la expectativa cierta y real de un futuro crédito al promotor, que comprobó que los actores, aceptaran una y otra vez condiciones contractuales desfavorables.».
En segundo lugar, en el error en la valoración de la prueba de la misma resolución pues entiende, en definitiva, que se trata de determinar «si existió una expectativa cierta y si tal expectativa logró que los hoy recurrentes aceptaran condiciones más onerosas.», circunstancia que claramente resulta de los hechos que resultan de la prueba, en concreto y entre otros, de los siguientes: (i) de la adquisición del solar destinado a la construcción; (ii) del informe de análisis realizado por los propios empleados de la entidad demandada en orden a la «futura promoción en la calle San Lucas»; (iii) de las comunicaciones de estos empleados sobre la formalización de un «préstamo hipotecario para promoción futura»; (iv) de la formalización de un primer préstamo; (v) de la tasación del terreno edificable por una entidad dedicada a esta actividad; (vi) de cancelación del primer préstamo y sustitución por otro a los mismos fines; (vii) de la tasación utilizada en el nuevo préstamo sobre el valor del edificio en proyecto -de cuatro viviendas, cuatro trasteros y un local-; (viii) de la publicidad mediante un cartel instalado en el solar sobre la financiación por la demandada del edificio a construir en el mismo; (ix) del informe de análisis de un empleado del banco sobre la necesidad de la obtención de la licencia de obras; (x) de la concesión de esta licencia previo el pago de la tasas; (xi) de la ampliación del préstamo inicial..
De estas circunstancias se objetiva, según el recurso, que las entidades actoras «tuvieron legítimas expectativas que el crédito al promotor se formalizaría.», siendo finalmente denegado, los que les ocasionó serios perjuicio por los «gastos financieros y no financieros abonados por los recurrentes durante el iter negocial» en el importe que es objeto de reclamación.
4. La entidad demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario e insiste en la inexistencia de la incongruencia omisiva, así como en un inexistente error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida y en la inexistente prueba de los daños padecidos por las actores, tanto en lo que se refiere a los gastos no financieros como a los financieros reclamados.
SEGUNDO.- 1. La incongruencia denunciada no sería propiamente omisiva, pero en cualquier caso no existe tal incongruencia; en efecto, la acción ejercitada se identifica por los hechos que le sirven de sustento con su fundamento o componente jurídico, y no por la calificación que las partes le hayan otorgado.
En este caso no se puede hablar propiamente de una «acción de responsabilidad contractual por dolo incidental», no solo porque ello se encuentra desmentido por los propios hechos y argumentos de la alegación, sino porque tal pretensión no tiene, en este caso, un adecuado encaje legal. El dolo incidental (o in contrahendo) se contempla en el Código Civil como un vicio del consentimiento que da lugar a la nulidad (anulabilidad) del contrato, lo que genera como efecto la restitución recíproca de las cosas y precio que hayan sido objeto del mismo ( art. 1303 del CC), pero que no produce la obligación de indemnizar. Esta obligación es consecuencia de la resolución por incumplimiento ( art. 1124 del CC), o bien de un dolo (no incidental) en el cumplimiento o en la ejecución de las obligaciones recogido en el art. 1101 de dicho Código, que señala que quedan sujetos a la indemnización de perjuicios los que en el cumplimiento de las obligaciones incurren en dolo, culpa o morosidad.
2. Aquí, sin embargo, no se denuncia ningún tipo de dolo en el cumplimiento de un contrato o en la ejecución de sus obligaciones, ni se identifica adecuadamente cuál es ese contrato en concreto, ni, en el otro supuesto (de dolo incidental), el que habría que anular por haber sido perfeccionado y concertado con ese vicio del consentimiento (y que produciría la restitución recíproca de las prestaciones); en realidad, lo que se alega como hecho fundamental (causa petendi) de la pretensión, es una actuación desleal (abusiva o contraria a la buena) en el iter negocial (en la propia terminología de la parte actora), que ha generado unas perjuicios a las actoras cuyo importe se reclama.
3. La pretensión con esa base se corresponde a la denominada responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo, y surge, según la más autorizada doctrina, cuando en el curso de las negociaciones (o tratos preliminares) una de las partes genera en la otra la razonable confianza de que el contrato que se negocia será concluido, de modo que si, posteriormente, interrumpe dichas negociaciones sin un justo motivo, está obligado a resarcir los daños que la otra parte sufra como consecuencia de dicha ruptura. Es decir, nadie se encuentra obligado a concluir un contrato, pero si las negociaciones llevadas a cabo generan la legítima confianza de su conclusión, la ruptura injustificada implica una conducta contraria a la buena fe que genera la obligación de resarcir los perjuicios causados. Los elementos de este supuesto, según esa misma doctrina y recogidos en la jurisprudencia (por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999), son: (i) La creación de una razonable confianza en la conclusión del contrato. (ii) El carácter injustificado de la ruptura en las conversaciones o negociaciones. (iii) La producción de un daño en el patrimonio de una de las partes. (iv) La relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.
3. Ciertamente se ha discutido en la doctrina si se trata de una culpa contractual o extracontractual, pero la jurisprudencia se ha inclinado a considerar que tal responsabilidad, por ruptura injustificada de las negociaciones, es de tipo extracontractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988), que es la opción a la que se atiene la sentencia apelada.
En esta, por lo demás, se concluye en la improcedencia de la acción por entender, en definitiva, que esa ruptura de las negociaciones entre las partes para la concesión del préstamo al promotor (o la denegación de este préstamo a las actores) no era arbitraria sino que se fundaba en un motivo razonable al entender que «no era viable la concesión del préstamo», de manera que desestima la acción por faltar uno de los presupuestos de la acción entablada (el carácter injustificado de la ruptura en las conversaciones o negociaciones) con lo que la sentencia (y su decisión) se desenvuelve claramente dentro de los márgenes de la acción entablada. Es decir, esta resolución podrá errar (o no) al entender que se ha producido una ruptura justificada (lo que habrá que analizar como fondo de la cuestión), pero de lo que no cabe duda es de que no ha incurrido en incongruencia y menos, como se ha señalado, en incongruencia omisiva, pues exterioriza y expresa debidamente la razón por la que desestima la demanda.
TERCERO.- 1. La sentencia apelada no parece negar la existencia de una legítima confianza en las actoras para obtener la financiación por parte de la demandada, mediante el contrato de préstamo hipotecario a promotor que se estaba tramitando y negociando entre ambas partes, sino que más bien lo da por supuesto (al menos implícitamente al aludir a «las altas expectativas» de llegar a su conclusión) en la medida en que funda la desestimación en la ruptura justificada de ese negociación.
2. En realidad y dados lo hechos alegados por las apelantes, a los que ya se ha hecho mención y que no han sido especialmente controvertidos por la demandada (en su realidad y el margen de la valoración o de la significación jurídica que entrañen), hay que concluir necesariamente en la aparición de esa confianza legítima para alcanzar y perfeccionar el contrato de préstamo mencionado; quizá esa conclusión no podría obtenerse contemplando uno solo de los hechos o datos mencionados, pero en su apreciación conjunta y sistemática, relacionando unos con otros, necesariamente hay que llegar a esa conclusión. En efecto, la financiación previa de la compra del solar en el que llevar a cabo el edificio proyectado, la práctica de las tasaciones inmobiliarias realizadas, las comunicaciones entre las partes, la petición por parte de la demandada de la licencia de obra y, en fin y al margen de otros datos ya reseñados, el cartel de grandes dimensiones de la demandada ubicado en el solar, publicitándose y anunciándose como financiadora del edificio a construir, aportan un conjunto de datos significativos de una actuación de la demandada que generó en las demandantes la confianza razonable de que el contrato de préstamo se concluiría, naturalmente a no ser que existiera una razón justificada para no llevarlo a efecto, que es, en definitiva, lo que viene a entender la sentencia apelada.
3. Por tanto, la cuestión esencial del recurso consiste en determinar si la razón ofrecida por la demandada para no concluir el contrato se encuentra justificada o no, y si obedece a una causa razonable que le exime de la obligación de indemnizar. Sobre este punto, es decir, sobre la arbitrariedad de la ruptura, no se ofrecen argumentos suficientes en el recurso (pues se extiende solo sobre el aspecto de la producción de una confianza legítima), aunque pueda entenderse que se niega esa justificación en la medida que se atribuye a una actuación engañosa y maliciosa (en definitiva injustificada) de la demandada.
4. Pues bien y sobre este punto la sentencia, como se ha repetido, sostiene que sí existe una explicación razonable por la demandada para no concluir el negocio pues «de la evolución de riesgos se estimó que no era viable la concesión del riesgo», de manera que la ruptura «obedecía[n] a razones de peso». Sin embargo, y así expresada, no puede considerarse como motivo suficiente, pues alude únicamente a un «riesgo» general y abstracto, al margen de las circunstancias concretas concurrentes, que, por si mismo, integraría una formula estándar que no podría admitirse como justificación.
5. Por ello hay que poner en relación esa fórmula con los datos que resultan de los documentos acompañados con la demanda y con las explicaciones ofrecidas por la demandada en su contestación (con base en el expediente correspondiente al préstamo, aportado como documento núm. 5 -folios 457 y ss. de los autos-), así como en su oposición al recurso.
Pues bien, lo que se desprende de las comunicaciones mantenidas (por correo electrónico) entre las partes en el período de mayo-septiembre de 2012, así como de expediente bancario tramitado, es que antes de la concesión definitiva del préstamo y en función del análisis de la situación, la demandada requirió de fondos propios -adicionales al préstamo- a las actoras así como los contratos de compra de las fincas en construcción como garantías añadidas, condiciones que estas no se encontraban en disposición de cumplir (pues «no quieren vender sin tener asegurada la financiación», según se recoge en una apartado del expediente), por lo que se les propuso una ampliación del plazo de carencia del préstamo anterior, que no fue aceptada por la promotora quien realizó la contraoferta de la dación en pago del solar; esta solución, sin embargo, tampoco convino a la demandada, rompiéndose seguidamente las negociaciones.
CUARTO.- 1. En función de lo expuesto, puede advertirse una cierta justificación en la postura de la demandada, teniendo en cuenta además el tiempo en que se produjo, pues, según es notorio, la crisis del sector inmobiliaria que se había desencadenado a mediados o finales del año 2007, caracterizada por la abundancia de crédito en ese sector, imponía y produjo como reacción contraria la restricción del crédito tendente a evitar los riegos ya asumidos del sector financiero, lo que podría reclamar la exigencia de las condiciones señaladas.
No obstante, la última de ellas no deja de tener un cierto carácter exorbitante, y fue respondida con una actitud prudente por las actores (que «no quieren vender sin tener asegurado la financiación»), pues la venta en tales condiciones (sin financiación asegurada) les colocaba en un grave riesgo de asumir serias responsabilidades no solo civiles (frente a los eventuales compradores), sino incluso penales (por la eventual distracción del dinero del precio recibido de estos contratos) si finalmente no recibían la financiación comprometida, frustrando por completo la construcción ya iniciada así como los fines e intereses de los posibles compradores.
2. En cualquier caso y según entiende la Sala, esa justificación pierde su sentido por la tardanza y demora en la imposición de tales condiciones cuando ya había exigido otras (la necesidad de la licencia de obras) que fueron cumplidas por las demandantes con el consiguiente devengo de los gastos que ocasionaron y que fueron asumidas por ellas. Fue entonces (en mayo de 2011), cuando requirió la licencia y se encontraba ya en aplicación esas medidas de restricción, cuando se generó la plena confianza en las actoras de que el préstamo se iba conceder con el cumplimiento de esa condición y sin necesidad de nuevas exigencias, y cuando debió de requerir todas esas garantías adicionales, para evitar una sucesiva petición de nuevas condiciones que, finalmente, no pudieran ser cumplidas y frustrara en definitiva la promoción como así ocurrió, con todos los gastos anteriores provocados por las legítimas expectativas generadas en las actoras.
3. Es esa demora, y la sucesiva (y quizá interminable) petición de nuevas condiciones, lo que representa una actitud contraria a la buena fe en las relaciones mantenidas entre las partes que hacen surgir la obligación de indemnizar. Ahora bien, esa obligación, y la responsabilidad de la que dimana, no puede extenderse a la totalidad de los daños y perjuicios reclamados precisamente por no existir la relación de causalidad entre todos ellos y la confianza suscitada, y ello de acuerdo, en parte, con lo mantenido por la demandada.
En efecto, no existe esa relación entre los gastos «financieros» reclamados por una importante suma y la actuación de la demandada. La relación causal hay que restringirla a los gastos realizados y perjuicios ocasionados a las demandantes como consecuencia del cumplimiento de las condiciones previas impuestas por la demandada (que, en su caso, no se habría producido de haber obrado en la forma antes señalada), es decir, parte de los gastos «no financieros» a los que alude la demanda, en concreto, todos las relativas a la obtención de la licencia de obras, que abarca los gastos de proyecto (sobre el que necesariamente habría de concederse y se concedió la licencia) por un importe total de 30.889,88 €, mas los tributos satisfechos (tasa por su concesión, impuesto de obras y construcciones, canon por la ocupación del dominio público, etc.) y otros gastos por el total de 24.139,29 €.
QUINTO.- 1. Consecuentemente con lo expuesto procede estimar en parte el recurso para estimar igualmente en parte la sentencia deducida y condenar a la demandada a abonar a las actores la cantidad de 55.029,17 €.
2. En lo que concierne a las costas, no procede imposición especial sobre las causadas en primera instancia por la estimación parcial de la demanda de acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC, ni sobre las originadas en la segunda en virtud de la estimación del recurso y al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.
2. ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por las entidades actoras, SEDAFEL, S.L. y NAN GESTIÓN Y DESARROLLO, S.L, y CONDENAR a la entidad demandada, CAIXABANK, S.A. , a que abone a aquellas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (55.029,17 €), SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas de primera instancia.
3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
