Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 397/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100104
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006906
Recurso de Apelación 397/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1559/2012
APELANTE Y DEMANDANTE:D. Maximino
PROCURADOR:Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
APELADO Y DEMANDADO:INTERDIN BOLSA SOCIEDAD DE VALORES SA
PROCURADOR D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
SENTENCIA Nº 108/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1559/2012 (Rollo de Sala número 397/2013), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Maximino , defendido por los letrados don Daniel Rueda Silva y don Cástor Villar González y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «INTERDIN BOLSA, SOCIEDAD DE VALORES, SA», defendida por el letrado don José Prat Benlloch y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don José Manuel Villasante García. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid dictó, en fecha trece de marzo de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1559/2012, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino contra la mercantil INTERDIN BOLSA, SOCIEDAD VALORES, S.A., absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del procedimiento se imponen al demandante...».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandante, don Maximino , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la dictada en primera instancia, acordando de conformidad con lo solicitado en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte apelada en ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «INTERDIN BOLSA, SOCIEDAD DE VALORES, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación formulado por el recurrente, con expresa imposición de costas.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día seis de febrero de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala acepta la fundamentación -tanto fáctica, como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que sanciona el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no desvirtúan los alegatos y argumentos aducidos por la representación procesal del recurrente en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, por las partes.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) -solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional-y la causa de pedir (CAUSA PETENDI) -conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida, individualizando la petición dirigida al órgano jurisdiccional-.
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
TERCERO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora; por cuanto la representación demandada no introdujo en el proceso pretensión reconvencional alguna, en la forma legalmente exigible, limitándose simplemente a formular su correspondiente contestación a la demanda. No debiendo olvidarse, en este punto, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad -allanamiento-, bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación.
La pretensión formulada en la demanda inicial -y a la que, habida cuenta del contenido del escrito de interposición de recurso de apelación (folios 511 a 529), se ha de circunscribir el objeto de esta alzada, conforme a lo preceptuado por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - postula la declaración judicial de nulidad del contrato de compra o adquisición del producto financiero denominado 'NON-CUMULATIVE UNDATED 6,75 % CAPITAL NOTES', efectuada, con efectos del 6 de julio de 2007, por la entidad demandada, en el marco del contrato de apertura de cuenta, depósito y administración de valores - Código Cuenta Cliente 801025- que las partes habían concluido en fecha 19 de abril de 2005. Petición que se fundaba en el hecho de hallarse viciado, por error invalidante, el consentimiento prestado por el actor para la realización de aquella adquisición.
CUARTO.-Desde esta perspectiva, ha de recordarse que todo negocio jurídico puede venir ineficaz por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
I.- Por su nulidad radical y absoluta -inexistencia-: Es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas: QUOD NULLUM EST, NULLUM EFFECTUM PRODUCIT.
II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad: Su característica principal es que el negocio jurídico produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular; pero tales efectos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio (que le sana del vicio del que adoleciere) o por la caducidad de aquella acción, que no se ejercita en el plazo legal.
III.- Por su rescindibilidad: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Supone la existencia de un negocio jurídico perfectamente válido y regularmente celebrado, pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión. Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (acción rescisoria) para hacer cesar su eficacia. Acción que tiene carácter subsidiario, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio, y que está sujeta a un plazo legal de caducidad.
La rescisión del contrato -supuesto de ineficacia sobrevenida del mismo- no puede confundirse con la resolución del contrato que no constituye un supuesto de ineficacia del negocio jurídico, sino de extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.
QUINTO.-La nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar:
a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad: La Ley, la moral o el orden público; por aplicación de lo dispuesto por el artículo 6.3 del Título Preliminar del Código Civil («Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»).
b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil («No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º.- Consentimiento de los contratantes. 2.º.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º.- Causa de la obligación que se establezca.»), o, en su caso, de los que el ordenamiento jurídico imponga como tales por razón del tipo negocial concreto.
c/.- Porque el negocio jurídico omita cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.
d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1271 del Código Civil («Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.....Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres»).
e/.- Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil («los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».), lo que, como tiene reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 15 de febrero , 19 de mayo y 22 de diciembre de 1981 - presupone una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las partes decididas a concluir el contrato exclusivamente por un motivo ilícito; es decir, que el negocio jurídico persiga un fin ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a una condición de verdadera causa al imprimir a la voluntad de los otorgantes la dirección finalista y torpe del convenio.
f/.- Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida por la Ley como un requisito AD SOLEMNITATEM.
SEXTO.-La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil («los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley»)-, puede tener lugar:
a/.- Por la falta de una plena capacidad de obrar: Son anulables los contratos llevados a cabo por los incapaces de obrar o por las personas que poseen una capacidad de obrar limitada, así como aquellos en que no se hayan reunido los suplementos o complementos de capacidad necesarios.
b/.- Por la falta del consentimiento del otro consorte, cuando sea necesario de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal, para los actos realizados por uno de los cónyuges -artículo 1322.1.º, frente al párrafo 2.º, que declara nulos los actos a título gratuito realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro-.
c/.- Por la existencia de los llamados vicios de la voluntad: Por esta razón son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».
SÉPTIMO.-Sobre la base de las anteriores precisiones de carácter técnico jurídico, ha de precisarse que la pretensión formulada por el actor, y ahora apelante, que se somete a la valoración y decisión de este tribunal -y, por tanto, única que puede ser objeto de examen y pronunciamiento en esta resolución-, se encamina, de modo exclusivo, a obtener la declaración judicial de nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico controvertido. No se cuestiona la existencia del mismo, ni el consentimiento del actor para su conclusión. Únicamente se cuestiona la validez del consentimiento prestado por el demandante por entender que el mismo se hallaba viciado por error invalidante.
Desde esta perspectiva, la única cuestión fáctica controvertida en la litis es la relativa a la equivocación o inexactitud de la representación mental del actor que sirvió de presupuesto para la conclusión o realización del contrato litigioso.
En este sentido, ha de señalarse que el 'hecho' de la adquisición, por el Sr. Maximino -mediante la intermediación de la entidad demandada-, del producto financiero en cuestión y la prestación de su consentimiento para ello -su declaración de voluntad decidiendo la adquisición del producto financiero, formulada expresamente o por medio de actos inequívocos y concluyentes del mismo que no dejan lugar a dudas sobre su aquiescencia a aquella adquisición- constituye un hecho no controvertido en el proceso, que aparece explícitamente admitido en el Hecho Cuarto del escrito de demanda (folios 4 a 6) y en el Hecho Cuarto del escrito de contestación (folios 79 vto. a 83).
Al tratarse de un hecho no controvertido quedaba, en todo caso, como consecuencia de lo establecido en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exento de prueba; por lo que carece de relevancia alguna la falta de aportación al proceso del soporte documental en el que hubiere quedado consignada la oportuna orden de compra dada por el actor.
En base a ello, es indudable que no cabe apreciar la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciada por el recurrente en la primera de las alegaciones de su escrito de interposición de recurso; debiendo tenerse presente, en este punto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 , que «...El problema de la carga de la prueba surge frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, dado que, en ese caso y por la prohibición del 'NON LIQUET', se hacen necesarias unas reglas que permitan identificar a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de aquella falta.
Por ello mismo, la distribución de la carga de prueba sólo se infringe cuando, por no haberse considerado probados unos hechos que estaban necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién según las mencionadas reglas, generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - sobre ello, sentencia 376/2010, de 14 de junio -.
En definitiva, carece de todo interés el reparto del 'ONUS PROBANDI' en aquellos casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, declara que los hechos controvertidos de que se trate han sido demostrados, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio que produjo ese efecto.
Se sigue de ello la improcedencia de denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que aquellas no contienen criterios o máximas sobre esta materia...».
OCTAVO.-El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Al respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 recuerda, sintetizando la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal sobre la materia:
«...Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - Sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'PACTA SUNT SERVANDA'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'LEX PRIVATA' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida...».
NOVENO.-Los elementos probatorios aportados al proceso -como certeramente concluye la juzgadora de primer grado tras una ponderada, razonada y razonable valoración hermenéutica de su contenido y resultado, que no se revela, en absoluto, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, sobre la personal e interesada del litigante recurrente- justifican adecuadamente, por un lado, la innegable condición de inversor que concurre en el actor, y por otro lado, que éste, al dar su consentimiento a la adquisición del producto financiero denominado 'NON-CUMULATIVE UNDATED 6,75 % CAPITAL NOTES', conocía y era consciente de las características del producto adquirido y de los riesgos asociados al mismo, como claramente evidencia el contenido de la transcripción de la grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes, incorporada al acta notarial obrante a los folios 104 a 119, que permiten constatar que el Sr. Maximino contaba con la experiencia y con los conocimientos necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar adecuadamente los riesgos.
Debiendo tenerse presente, en este punto, a mayor abundamiento, que, como viene a recordar la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, pero no el mero hecho del incumplimiento, por parte de la entidad financiera, de los posibles deberes de información que pudieran pesar sobre ella, sin perjuicio, en su caso, de las eventuales sanciones administrativas a que tal conducta pudiere dar lugar.
Sobre la base de todo ello, es indudable que no cabe apreciar el error invalidante aducido por el demandante recurrente, ni, lógicamente, la errónea valoración probatoria denunciada por el apelante en la segunda -y última- de las alegaciones que integran el contenido del escrito de interposición de recurso.
DÉCIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Maximino contra la sentencia dictada, en fecha trece de marzo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1559/2012 (Rollo de Sala número 397/2013), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Maximino , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Maximino , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
