Sentencia CIVIL Nº 1096/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1096/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 982/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1096/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100686

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2209

Núm. Roj: SAP MA 2209/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 .
JUICIO VERBAL NÚMERO 187/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 982/2017.
SENTENCIA N.º 1096 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 20 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Verbal n.º 187/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 , seguidos a
instancia de Dª Gracia , representada en el recurso por la Procuradora Doña Victoria Cambronero Moreno y
defendida por la Letrada Doña María José Gutiérrez García, contra Don Anton , representado en el recurso
por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda y defendido por la Letrada Doña Manuela Rodríguez Orozco;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2017, en el Juicio Verbal n.º 187/2016 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- Que, estimando la demanda presentada por Dª Gracia , representada por la Procuradora Dª Pilar Tato Velasco y asistida de la Letrada Dª Mª José Gutierrez García, contra D. Anton , representado por el Procurador D. José Antonio López Guerrero y asistido de la Letrada Dª Manuela Rodríguez Orozco , se acuerda la adopción de las medidas que se señalan en el Fundamento Jurídico

SEGUNDO de la presente resolución, y que se dan aquí por reproducidas; ello sin especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada por la parte demandada y el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alza la parte recurrente solicitando, con desestimación de las pretensiones de la demanda principal, se proceda a retrotraer las actuaciones al momento de estimar la demanda reconvencional y consiguiente prueba biológica de paternidad como prueba determinante por su conexión con el objeto principal del proceso, si bien, en puridad y conforme al iter procesal seguido en los autos, debemos entender que lo que peticiona es que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la inadmisión de la demanda reconvencional para que ésta sea admitida trámite, solicitando con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Apelación considere que la cuestión no es conexa al objeto principal y deba sustanciarse con el auto de fecha 27 de abril de 2017, se proceda a retrotraer las actuaciones al momento de celebrarse la vista del juicio a fin de citar al testigo propuesto por la demandante y pueda el señor Anton comparecer personalmente a la vista del juicio. De esta forma, aprecia la existencia de infracción de normas y garantías procesales del demandado señalando que se ha opuesto en todo momento a las pretensiones de la demandante al considerar que no es el verdadero padre biológico de la menor siendo que el demandado tuvo conocimiento de este hecho (no ser el padre biológico) a raíz de la recepción de la demanda que da origen al presente procedimiento. Indica que con apenas 20 años la reconoció legalmente pensando que era su hija al haber nacido antes de tiempo, acaeciendo el alumbramiento cuando apenas llevaba en España unos meses y no 9 de embarazo siendo por ello que se opone a tener que abonar una pensión de alimentos a una menor sobre la que tiene dudas razonables sobre su paternidad biológica así como a mantener cualquier régimen de visitas con la menor, manifestando su disconformidad con la demanda interpuesta, formulando demanda reconvencional. Indica que ha mostrado en todo momento su intención a someterse a las pruebas biológicas de paternidad pero el auto de 13 de febrero de 2017 acuerda inadmitir la reconvención formulada en el escrito de contestación a la demanda sobre impugnación de la filiación no matrimonial por lo que se formuló recurso de reposición contra el citado auto entendiendo que la demanda reconvencional es conexa con el objeto del pleito principal al tratarse de la adopción de unas medidas paterno-filiales definitivas sobre una menor teniendo serias dudas sobre la paternidad o filiación no matrimonial. Frente a lo expuesto en el auto, el recurrente no comparte que no exista un principio de prueba al que se refiere el artículo 767.1 LEC , por cuanto ya en el escrito de demanda reconvencional sobre impugnación de paternidad se ofrecía el sometimiento a las pruebas biológicas así como documental para acto de la vista y testigos que acreditaran la realidad de los hechos. En este sentido, señala que ha aportado copia del pasaporte con fecha de registro de entrada en España, circunstancia que la propia demandante reconoce respecto de las fechas indicadas, manifestando que su embarazo fue normal, de una duración de nueve meses siendo dicha afirmación determinante a los efectos de desvirtuar la paternidad respecto del señor Anton . Por ello, manifiesta que se ha visto privado de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a su más elemental derecho a la tutela judicial efectiva. Además, indica que solicitó el día de la vista la suspensión de ésta aportando justificante médico que le imposibilitaba su asistencia sin que ésta se suspendiera siendo que la parte contraria no solicitó por escrito, con cinco días de antelación, el interrogatorio de la parte demandada habiéndosele tenido por confeso.

En el mismo sentido, señala que se ha desestimado la pericial consistente en informe de especialistas a fin de conocer las medidas más beneficiosas para la menor en orden a la posible determinación de la guarda y custodia y régimen de visita proponiéndose como testifical la citación judicial del testigo Baltasar , citación que el día de la vista no se había practicado por el Juzgado reiterándose nuevamente la suspensión hasta que fuese citado, decidiendo el Tribunal de Instancia no admitir la prueba testifical que ya estaba admitida mediante providencia de 22 de mayo de 2017 ni suspender la vista hasta tanto se citase al testigo. Por último, añade que de oficio se solicitó la exploración judicial de la menor realizándose con carácter previo al momento de la vista, con la asistencia únicamente del Ministerio Fiscal y de la Jueza sin que se le haya dado traslado al señor Anton de las manifestaciones vertidas por la menor a la que no ve desde hace años limitándose a exponer un breve resumen de lo manifestado en Sala y ello tras petición expresa de su defensa, sin que hasta la fecha se le haya dado traslado de dicha exploración. Por lo tanto, concluye, el tratamiento dado al mismo ha sido injusto privándole de todas las garantías procesales para una justa defensa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la CE . La parte demandante se opone al recurso de Apelación solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia manteniendo que lo que se pretende es sustituir el criterio imparcial del juzgador de instancia por el del recurrente. Señala que el criterio que debe regir la adopción de una decisión en esta materia es el de promoción del interés superior del menor que constituye el objeto de protección en el artículo 160 CC . Se obvia de contrario, a juicio de la demandante, la prueba fundamental constituida por la exploración de la menor a cuyo resultado se remite mientras que por la demandada se trae a colación la duda sobre la paternidad del progenitor, asunto que ya quedó resuelto en el recurso anterior al momento de la vista, no siendo el presente procedimiento el que deba poner solución sobre la misma, considerando que los artículos 156 , 158 y 159 del CC han sido observados adecuadamente en la resolución que se recurre. El Ministerio Fiscal muestra su oposición al recurso de apelación interpuesto atendiendo a que el hecho de que el demandado alegue no ser el verdadero padre de la menor no puede ser objeto del presente procedimiento debiendo hacer valer dicha pretensión a través del correspondiente procedimiento de impugnación de la paternidad pues la menor fue inscrita como hija del recurrente el día 9 de diciembre de 2001 en el Registro Civil, como tampoco tiene cabida impugnar una filiación mediante la presentación de reconvención frente a la demanda en solicitud de guarda y custodia y alimentos al no estar previsto en el artículo 770 LEC . Respecto a la celebración del juicio por haber aportado justificante médico refiere que lo único que se aportó fue una tarjeta de presentación de la CLINICA000 no tratándose de un certificado médico que acredite la imposibilidad médica de desplazarse al acto de la vista. Señala igualmente que en la realización de un informe pericial sobre la unidad familiar para conocer las medidas más beneficiosas para la menor en orden a la determinación de la guarda y custodia y régimen de visitas no es estrictamente necesario en todos los procedimientos de familia por lo que puede ser declarado impertinente e inútil siendo en este caso innecesaria la prueba pues el demandante reconoce no haber tenido contacto con su hija desde al menos 15 años teniendo esta en la actualidad 16 años, como tampoco se consideró necesario la práctica de la prueba testifical propuesta al considerarla impertinente e inútil para aclarar el objeto del presente procedimiento.



SEGUNDO.- De las alegaciones recurrentes lo primero que hemos de advertir integrando el suplico con la fundamentación fáctica y jurídica reflejado en el recurso es que el recurrente viene a peticionar una nulidad de actuaciones que si bien no menciona expresamente sí ha de entenderse que lo hace implícitamente al solicitar la retroacción de las actuaciones al momento de estimar la demanda reconvencional ( entiéndase, al momento anterior a la inadmisión a trámite de la demanda reconvencional para que ésta sea admitida) y consiguiente práctica de prueba biológica de paternidad como prueba determinante, por su conexión, con el objeto principal del pleito, señalando que se le ha causado indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución en diversos momentos a lo largo del procedimiento, tanto con la inadmisión de la demanda reconvencional que sustentaba la acción de impugnación de la filiación no matrimonial, como con la ausencia de suspensión de la vista pese a aportar justificante médico que imposibilitaba la asistencia del demandado y con la denegación de la citación judicial del testigo propuesto, razones por las cuales solicita en el suplico de su recurso y en el otrosí segundo que se retrotraigan las actuaciones al momento de celebrarse la vista del juicio a fin de citar al testigo propuesto por la demandante, sin duda en un error de transcripción puesto que fue propuesto por la parte demandada y que pueda el demandado comparecer personalmente y asistir a la vista del juicio. Para que pueda declararse la nulidad de actuaciones, como claramente se infiere de la literalidad de los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC , es preciso que concurra infracción de normas procesales y que ello genere efectiva indefensión, indefensión que para que tenga relevancia constitucional ha de ser material y no meramente formal, a lo que debe añadirse que tal pronunciamiento, en trámite de apelación, requiere que medie petición de parte ( artículo 227 de la LEC ). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las circunstancias en las que puede considerarse que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa. No obstante, para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). Asimismo, también se señala que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma ( Sentencia del Tribunal Constitucional 184/2.005, de 4 de julio ).

Insiste la parte recurrente en la pertinencia de la demanda reconvencional en la que se ejercitaba la acción de impugnación de filiación no matrimonial frente a la demanda principal interpuesta por Doña Gracia en el ejercicio de la acción relativa a la guarda y custodia y alimentos de la menor hija Consuelo , postulando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su inadmisión para que sea admitida y consiguiente practicada la prueba biológica de paternidad. En este sentido, junto al escrito de contestación a la demanda interpuesta por Doña Gracia , la parte demandada presentó demanda reconvencional formulando la acción de impugnación de filiación no matrimonial, que fue rechazada por auto de 13 de febrero de 2017 en base al contenido del artículo 770.2 en conexión con el artículo 769.4 y ello en relación con el artículo 767.1 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , auto contra el que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en sentido desestimatorio por auto de 27 de abril de 2017 (folio 95) en el que se exponía que el presente procedimiento no constituye el cauce legal oportuno para la investigación de la paternidad sino el previsto en el artículo 764 LEC y Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de la misma ley procesal, extremo que esta Sala debe compartir habida cuenta que a ello se opone la regla segunda del art. 770 LEC , inserto en el Libro IV relativo a Los Procesos Especiales, Titulo Primero 'De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores', Capítulo IV ' De los Procesos matrimoniales y de menores', que limita la admisión de la reconvención exclusivamente a los supuestos en ella contemplados, según se infiere de la redacción literal del precepto al decir ' Sólo se admitirá la reconvención:' y exponer, a continuación, solo cuatro casos en los que se permitiría dicha reconvención, entre los que no se encuentra el supuesto de autos, artículo que además, constituye una regla especial para este tipo de procesos a la que hay que atender frente a la regulación genérica de la reconvención que, para todo tipo de procesos, contempla en los artículos 406 y ss LEC , buena prueba de ello es que la propia Exposición de Motivos de la LEC, en el apartado XIX, al comentar los procesos especiales imprescindibles, refleja ' En primer lugar, los que, con inequívocas e indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales'. A mayor abundamiento, el principio de interés del menor unido al principio jurídico de orden público ( por referirse al estado civil de las personas ) que rige en materia de filiación y que se deriva de los artículos 3 , 4 y 50 de la Ley Registro Civil , nos lleva a la misma conclusión que la mantenida en la instancia pues consta en los autos al folio 14, la inscripción de nacimiento de la menor en la que figura como padre, por la propia manifestación del declarante hoy parte demandada, don Anton a lo que se une el propio Libro de Familia que se aporta junto con la demanda y en el que figuran ambas partes como progenitores de la menor cuyas medidas de protección se solicitan, por lo que resulta claro que, sin perjuicio del ejercicio de la acción de impugnación de la filiación no matrimonial y de lo que en él pudiera resultar, a la fecha de interposición de la demanda principal relativa guarda y custodia de la menor, patria potestad y alimentos resulta claro que la filiación estaba ya determinada legalmente siendo preciso traer a colación el contenido del art 120 del Código Civil sobre la Filiación no matrimonial donde se recoge como la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1º. En el momento de la inscripción de nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del registro Civil; 2º Por el reconocimiento ante el encargado del registro Civil , en testamento o en otro documento público; 3º. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del registro Civil . 4º. Por sentencia firme; 5º. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición relativa retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista por infracción del artículo 188. 1. 5º LEC al no suspenderse la misma pese a la imposibilidad médica alegada por el demandado tampoco puede ser atendida por cuanto que si bien erróneamente la parte hace referencia al el artículo 188.1.5º, debiéndose entender invocado el artículo 188.1.4º LEC , es lo cierto que este último requiere que la imposibilidad sea justificada suficientemente a juicio de la Letrada de la Administración de Justicia y que se haya producido cuando ya no fuera posible solicitar un nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 183 LEC y lo cierto es que habiendo sido fijado el señalamiento mediante Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2017 (folio 72), señalamiento previsto para el 29 de mayo de 2017 a las 10:30 horas, no es hasta el propio día de la vista cuando se presenta el escrito fechado el 29 de mayo de 2017 indicando la imposibilidad de comparecer en calidad de demandado al tener que acudir dicho día al centro médico de su lugar de residencia en la localidad de DIRECCION001 de Las Palmas al igual que el día 31, presentando documental al efecto de la cual no se puede extraer la conclusión pretendida por cuanto que la fecha 29 de mayo a las 10 horas figura a mano siendo que a través de medios electrónicos la fecha que figura para la consulta en el Centro DIRECCION002 ( f 102) es el día 31 de mayo de 2017 y no la fecha pretendida de juicio, 29 de mayo que figura estampada a mano, desconociéndose el autor de su plasmación rigiendo para ello la facilidad probatoria de la parte pues es un hecho notorio la estampación por medios mecánicos de las citas médicas que se solicitan en los distintos Centros médicos, no habiéndose incorporado certificado médico al respecto que acredite no solamente la realidad de la cita médica sino cuando fue solicitada ni la urgencia de su solicitud y coincidencia con el señalamiento previsto, por lo que el motivo de retroacción de las actuaciones deviene inacogible puesto que ninguna infracción procesal se ha causado ni tampoco ninguna indefensión, a la vista de la facilidad probatoria que asistía a la parte apelante.



CUARTO.- Por último y en relación a la denegación de la prueba testifical en el acto de la vista pese, según se indica, a estar admitida mediante providencia de 22 de mayo de 2017 y no haber sido practicada por el Juzgado es lo cierto que mediante Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2017 se señala día para la vista el próximo 29 de mayo a las 10:30 horas, siendo que mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2017 solicita la parte recurrente la declaración testifical de don Baltasar ( folio 97) por lo que en virtud de Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2017, lo que se acuerda no es como erróneamente indica la recurrente la admisión de los testigos sino la citación de los propuestos a fin de que comparezcan el día del juicio tal y como establece el artículo 440.1 en conexión con el artículo 774.2 y con el artículo 770.6º todos ellos de la LEC por lo que es en el acto de la vista cuando se propone y practica, en caso de ser admitida, la prueba. La prueba propuesta fue considerada innecesaria por la Juez de instancia siendo claro el contenido del art 283.2 de la LEC al regular la inadmisión por inútiles de aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos o que no han sido presentadas en forma y tiempo y con cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra ley. No está demás señalar que el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponente, entre otras, las Sentencias N.º 190/98 , N.º 189/07 y N.º 37/2000 , un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes como derecho fundamenta que se sitúa dentro del mas amplio a obtener la Tutela Judicial Efectiva, inseparable del mismo derecho de defensa, destacando que se trata de un derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrase dentro de la legalidad, no comprendiendo por tanto, un hipotético derecho a valerse de una actividad probatoria ilimitada, en la medida que la prueba que se proponga por las partes está sometida a un control judicial de pertinencia y utilidad, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, no pudiéndose, en ningún caso, considerarse menoscabado tal derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. El derecho, como ya hemos expresado, no es absoluto, es decir no faculta a exigir la admisión de todas las pruebas que las partes pueden proponer, sino que tan sólo atribuye a las partes el derecho a la práctica de aquéllas pruebas que sean pertinentes y útiles, correspondiendo a los Tribunales el examen de legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, debiendo ofrecerse, por parte de los órganos judiciales una respuesta motivada sobre la denegación, pudiendo resultar vulnerado el derecho que nos ocupa cuando se inadmita prueba sin motivación alguna o la que se ofrece suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, supuestos estos que no concurren en el supuesto que nos ocupa, donde la inadmisión es procedente y está motivada por las razones que expone al Juzgadora al minuto 11:06:24 de la vista, visionada la grabación por esta Sala sin que la parte ahora apelante hubiera formulado recurso de reposición conforme al art. 285.2 LEC ni hubiere hecho uso de la facultad de proposición de prueba en la segunda instancia conforme a lo que determina 460.2.1 LEC, por lo que tal ausencia al no acudir a los cauces previstos elimina cualquier rastro de indefensión. Lo mismo cabe decir respecto a la prueba pericial, la cual resultaba innecesaria y a la queja que formula la defensa de la parte apelante en cuanto a la falta de traslado del acta que recoge la exploración de la menor siendo que visionada la grabación del juicio, se advierte como la juez expone a las partes el resultado de dicha exploración, tras lo cual invita al Ministerio Fiscal a hacer alguna apreciación adicional al haber estado éste presente, tal y como se refleja en el acta que consta al folio 112, no añadiendo nada al respecto el representante del Ministerio Público y ofreciendo la juez a las partes al minuto 11:08:24, la posibilidad de leer en voz alta tal exploración bajo la expresión si quieren que se la lea, se la leo , a lo que ninguna respuesta ofrece la defensa de la parte hoy apelante por lo que su silencio determina que ninguna indefensión se advierta, desestimándose con ello los motivos recurrentes, debiéndose confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Don Pablo Torres Ojeda, en nombre y representación de Don Anton frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 con fecha 1 de junio de 2017, en los autos de Guarda y Custodia y Alimentos nº 187/2016 a que este rollo de apelación civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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