Última revisión
23/01/2006
Sentencia Civil Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 11/2006 de 23 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100085
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:85
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00011/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 11/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTa
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintitres de Enero de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55 /2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2006 , entre partes, de una como recurrentes Dª. María Purificación , D. Guillermo , D. Sergio , Dª Luz , representados por la Procuradora Dª YOLANDA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ, y de otra como recurrido D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª MARÍA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. Pedro Francisco .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando esencialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez en nombre y representación de Don Pedro Francisco contra Doña María Purificación , Don Guillermo , Don Sergio y Doña Luz DEBO DECLARAR Y DECLARO que el espacio que totalmente delimitado aparece en el documento núm. 5 de la demanda en color azul, corresponde a la titularidad dominical del Excmo. Ayuntamiento de Avila y es de uso público y común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración; y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a reintegrar dicho espacio al Excmo. Ayuntamiento de Avila, que figura en el documento núm. 5 de la actora indicado en color azul, plenamente delimitado, debiendo derribar el muro así como quitar la alambrada instalada sobre el muro, y retirar la alambrada en la parte más al sur del espacio, así como la instalación o estructura metálica allí existente, todo ello bajo apercibimiento de poderse ejecutar a su costas en su momento; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo, trámite cumplido con esta fecha.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia sentencia en lo sustancial estimatoria de la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco contra doña María Purificación , Don Guillermo , Don Sergio y Doña Luz , en orden a determinar la titularidad de un espacio de terreno ubicado junto a Travesía de la Iglesia Nº 6, en Narrillos de San Leonardo, y condenar al reintegro de dicho espacio, suprimiendo determinados elementos que lo aislaban de la vía pública, resolución judicial que impuso las costas a los demandados, interponen éstos la presente alzada con pretensión de que "..se revoque la apelada en todos sus extremos, salvo en aquellos a los que nos hemos aquietado que son la retirada de la valla de alambre instalada sobre el muro y la situada más al sur del espacio", planteamiento de disconformidad con el que los recurrentes invocan su avenencia en la fase de audiencia previa en cuanto al caráter público del uso del espacio en liza, lo que a su entender hacía innecesaria la declaración judicial al respecto y la condena a reintegrar dicho tramo al Ayuntamiento de Ávila, pues, además, los demandados retiraron con anterioridad a la celebración de la audiencia previa la puerta que impedía el acceso, por lo que, existiendo satisfacción extraprocesal parcial, concluyen, la sentencia sólo debió pronunciarse sobre la retirada de la malla metálica, y, por otro lado, no procedía imponer las costas al ser parcial la estimación de la demanda y por la satisfacción extraprocesal relativa a la mayor parte de las cuestiones litigiosas.
TERCERO.- La inoportunidad del discurso es evidente. Veámoslo.
La demanda procuraba sentencia en que se declarara la titularidad del espacio usurpado (sic) a favor del Excmo. Ayuntamiento de Avila, y su uso público y común, y se condenara a los demandados al reintegro con supresión de los elementos instalados para evitar el paso (muro, alambrada, puerta) y retirada de objetos allí existentes, tales como jardineras. Los demandados no contestaron a la demanda en forma y fueron declarados en rebeldía, compareciendo después en autos con Abogado y Procurador, asistiendo a la audiencia previa, trámite en que admitieron que el espacio en liza es de uso público y lo fue siempre -en ningún caso se aceptó la titularidad pública-; en dicha ocasión la actora manifestó que la puerta había sido retirada; sin embargo subsistió la controversia sobre el resto de los puntos, y, singularmente, sobre el dato de la apropiación del espacio y oportunidad de retirar otros elementos, de tal suerte que no hubo satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, en los términos del artículo 22-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni siquiera parcial, pues la vinculación entre unos y otros pedimentos impide calificar de cumplimiento o avenencia el mero hecho de que se retirara la puerta o se aceptara el uso común si a la par se mantenía el resto del cerramiento y no se aceptaba la titularidad pública; por lo demás la perpetuatio jurisdictionis regulada en los artículos 411 y siguientes de la Ley procesal , como efecto de la pendencia del proceso, obligaba a entender objeto del mismo el establecido en la demanda, con la mínima salvedad de las alegaciones complementarias permitidas en la Ley, pero en cualquier caso las innovaciones relativas al estado de cosas, después de iniciado el juicio, no podían ser tenidas en cuenta excepto si la innovación privaba definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, situación ajena a la presente; por ello procedía un pronunciamiento judicial que abarcase en conjunto la materia litigiosa.
CUARTO.- En orden a las costas, vaya por delante que si no existió tal satisfacción extraprocesal no es aplicable la exención prevista en el último inciso del artículo 22-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la cuestión se centra en determinar si los demandados vieron rechazadas todas sus pretensiones o si fue parcial la estimación o desestimación de las mismas, y esto siendo premisa que no existieron serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen postergar el criterio del vencimiento objetivo, pues tal eventualidad ni la plantean los recurrentes.
Esta Sala entiende que no cabe hablar de estimación parcial por falta de exacto acomodo entre el suplico de la demanda y la sentencia, si el desajuste se refiere a pedimentos accesorios o secundarios, no sustanciales, como ocurrió en el presente caso, pues lo fundamental fue el reconocimiento del derecho, preterido por los ahora recurrentes -como con toda claridad pone de manifiesto su actuación y las explicaciones que ofrecen en el curso del expediente sobre recuperación de oficio de vía pública seguido por el Ayuntamiento de Avila- y la petición que no acoge la sentencia carece de peso para evitar la imposición de costas, toda vez que no priva a los demandados de la condición de vencidos.
QUINTO.- Procede la desestimación del recurso, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Purificación , Don Guillermo , Don Sergio y Doña Luz contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2005, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avila, en el procedimiento Nº 55/2005 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
