Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 205/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2011
SENTENCIA Nº 11/11
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, catorce de enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de AVILES, Rollo 205/2010 , entre partes, como Apelante DON Luis Pedro representado por el Procurador de los Tribunales DON ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA, y bajo la dirección letrada de D. GABRIEL GIRAUDO HERNANDEZ, y como Apelados CASA LARRAÑAGA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección letrada de D. PAZ RODRIGUEZ SANCHEZ; y DOÑA Antonia , declarada en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por Casa Larrañaga, S.A., contra don Luis Pedro y Doña Antonia , y, en su virtud, 1). Condeno a los dos demandados, en idénticos términos, a abonar a la actora, incluidos los impagos de recibos generados tras la presentación de la demanda, la suma de dos mil setecientos setenta y siete con noventa y ocho euros (12.777,98 € ).- 2)-. Dicha cantidad devengará desde el día 3 de Octubre de 2008, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero, y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.- 3). Impongo a los demandados, en idénticos términos, las costas de este juicio.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el demandado Don Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010, quedando los autos para sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, aunque reconoce que tiene una deuda frente a la entidad actora por el contrato de hospedaje firmado con ella, discrepa en cuanto a la cuantía reclamada, en primer lugar por considerar que se admitió indebidamente la ampliación de la demanda infringiendo el art. 426.3 de la LEC , produciéndole indefensión y en segundo lugar por discrepar de la cantidad que se dice actualizada, al no constar la procedencia que en concepto de actualización reclama la actora, afirmando finalmente que no existe prueba que acredite los gastos extraordinarios ni su necesidad y que no existe acomodo legal para reclamar los gastos bancarios de devolución.
La parte apelante vuelve a reiterar sin base alguna los mismos argumentos de oposición que formuló en la instancia y que fueron resueltos correctamente tanto en la Audiencia previa como en el juicio por el Juez de Instancia, por lo que si ya resultaban poco consistentes los motivos de oposición en la instancia, la insistencia en este recurso de apelación constituye sin duda una temeridad.
Sostener que no se pueden alterar sustancialmente las pretensiones "por pasar de un procedimiento de 6.000 euros a un procedimiento de 12.000 sin que se le de vista a esta parte para los 20 días de contestación a la demanda", como planteó la parte demandada en la Audiencia previa, cuando la ampliación consiste simplemente en incluir los nuevos recibos que han ido venciendo, sobre suya pretensión además ya existía un apartado en el suplico de la demanda y cuando la LEC en su artículo 220 incluso admite que la sentencia pueda incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad a la misma, ni vulnera el art. 426.3 de la LEC ni evidentemente produce ninguna indefensión ya que se trata de una petición que tiene el mismo fundamento o causa de pedir, limitándose a completar la pretensión con la integración de nuevos plazos vencidos, pretensión prevista en la propia demanda por lo que no impedía al demandado ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad, como exige el art. 426.3 de la LEC , en caso de oposición de la parte contraria.
En este sentido, la SAP Madrid, Sección 8ª, de 8 de febrero de 2010 , dice que "el artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las partes puedan añadir alguna petición accesoria o complementaria. En el presente caso en que se reclamaba el importe de la renta mensual como daño y perjuicio por cada mes de utilización del local fuera del término pactado, es evidente que estamos ante una petición complementaria de la demanda, que, aunque fue impugnada por el demandado, sin embargo el tribunal no declaró su inadmisión".
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de fondo relativos a la cuantía de las actualizaciones y gastos extraordinarios y bancarios, aparte de remitirnos a los argumentos del Juez de instancia que se asumen por esta Sala, los argumentos de la parte apelante van contra sus propios actos, cuando ha venido pagando desde el año 2001, fecha del contrato hasta el año 2008, tanto las mensualidades como sus actualizaciones y gastos extraordinarios y lo que resulta aún más significativo, cuando consta por declaración del representante legal de la actora en el acto del juicio, al preguntársele si en la actualidad la parte demandada estaba pagando todos los meses desde el mes de marzo, abril, mayo y hasta la fecha, que (min. 6.50) "ha venido pagando los últimos meses", añadiendo que "paga absolutamente todo", refiriéndose tanto a la factura correspondiente a manutención y alojamiento como lo que se genera como consecuencia de gastos de farmacia, afirmaciones que aunque vengan del representante de la actora no generan ninguna duda de credibilidad teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento de pagos por parte del demandado.
Por último el testigo, contable financiero de la entidad, aparte de ratificar la abundante prueba documental aportada, explicó con todo tipo de detalle el sistema de cobro, las actualizaciones realizadas conforme al IPC y confirmó que el demandado ha venido pagando desde marzo de 2009, afirmando que "ha habido un par de devoluciones en septiembre y octubre pero luego nos ha pagado en metálico" (min. 11,25).
TERCERO.- La desestimación del recurso supone la condena del apelante al pago de las costas del recurso apreciándose temeridad a los efectos del art. 394.1 y 3 párrafo segundo de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada, apreciándose temeridad en el planteamiento del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
