Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 317/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100008

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:18

Núm. Roj: SAP LE 18:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00011/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2006 0011828

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001336 /2014

Recurrente: Ruperto

Procurador: NURIA REVUELTA MERINO

Abogado: JAIME DE LA HERA CAÑIBANO

Recurrido: Valentina

Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Abogado:

SENTENCIA NUM. 11/17

ILMOS/A SRES/A:

D.ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCÍA- Magistrada

En León, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1336/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 317/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Ruperto , representado por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino, asistido por el Abogado D. Jaime de la Hera Cañibano, y como parte apelada, Dª Valentina , representada por la Procuradora Dª. María Beatriz Sánchez Muñoz, sobre modificación de medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación de D. Ruperto , contra Dña. Valentina , declarando improcedente la reducción de la pensión compensatoria y en su virtud se determina que la pensión compensatoria inicial establecida de mutuo acuerdo por las partes el 20 de noviembre de 2006, fue de 3613€ mensuales, y que en la actualidad debido a las correspondientes actualizaciones asciende a la cantidad de 4191,94€ al mes. Dicha cantidad se debe seguir abonando por D. Ruperto , por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que Dña. Valentina tiene designada y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, hoy recurrente, se presentó, en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de León, demanda de juicio verbal de modificación de medidas definitivas, en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se acordase declarar que la pensión compensatoria inicial, establecida de mutuo acuerdo, es de 3.613 euros y que en la actualidad asciende a 4.191,94 euros solicitando que dicha pensión fuese reducida a la cantidad de 2.945 euros al mes, manteniendo vigentes el resto de las medidas de la sentencia de divorcio de 14 de diciembre de 2006 que aprobó el convenio regulador de 20 de noviembre de 2006.

La sentencia de 20 de julio de 2015 desestimó la demanda de modificación de medidas declarando improcedente la reducción de la pensión compensatoria y, en su virtud, se determinó que la pensión compensatoria inicial establecida de mutuo acuerdo por las partes el 20 de noviembre de 2006, fue de 3.613 euros, y que en la actualidad, debido a las correspondientes actualizaciones asciende a la cantidad de 4.191,94 euros al mes.

Frente a la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Ruperto , argumentando que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos para el establecimiento de esa pensión que aúna lo establecido en el convenio regulador de divorcio y en el documento privado, firmado en la misma fecha, derivada de la bajada de ingresos del obligado al pago don Ruperto , solicitando una reducción de la pensión compensatoria a la suma de 2.945 euros mensuales.

SEGUNDO.-Respecto de la pensión compensatoria y su naturaleza o finalidad, el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró:

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 . En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que:...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Interesada por el actor la modificación de la medida relativa a la cuantía de la pensión compensatoria, respecto de la cual interesa su disminución, este Tribunal viene llamado a comprobar, la concurrencia de los siguientes extremos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Para resolver respecto de cualquier modificación de medidas pretendida por las partes ha de estarse a las circunstancias concretas de cada situación objetiva e individualmente considerada, sin que sea bastante la cita de situaciones genéricas, ni abstraer las circunstancias concretas de cada caso.

En el caso presente, en el recurso de apelación del demandante se alega error de valoración de la prueba en la sentencia, pues resultaría demostrada la alteración de las circunstancias por la elevada, constante y permanente reducción de sus ingresos que le impediría poder pagar actualmente la pensión compensatoria.

Por parte de la ex esposa-apelada se alegó en contra del recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

Está claro que el objeto de este nuevo proceso de modificación de la pensión compensatoria no consiste en revisar la corrección o no de la medida fijada de mutuo acuerdo, pues hay que tomarla como viene dada. Una vez establecida la compensatoria en dicha sentencia firme, tan solo cabe posteriormente verificar si se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas entonces en cuenta, respecto a la fortuna o si cesó la causa que motivó el derecho ( arts. 100 y 101 Código Civil en relación al 775 LEC ).

Por eso es importante destacar que si el obligado al pago pretende la modificación de la pensión preestablecida judicialmente por sentencia le corresponde la carga de probar tal cambio de circunstancias ( art. 217 LEC y STS de 27/10/2011 entre otras), no a la demandada probar o justificar el mantenimiento del derecho que tiene reconocido en la sentencia de divorcio.

En el presente caso la cuestión es de valoración de las circunstancias económicas en relación a las pruebas practicadas, incluidas lógicamente las presunciones judiciales. Se trata de una valoración razonable del conjunto de circunstancias por parte del tribunal, comparando la situación de entonces y la actual. Pero, insistimos, las dudas perjudican al demandante por tener legalmente que pechar con el peso de la demostración de los hechos en que basa sus pretensiones extintivas.

En el caso que nos ocupa la pensión compensatoria se fijó en el año 2006, de mutuo acuerdo, en la cantidad de 3.613 euros y se estableció con carácter temporal hasta los 65 años de la exesposa, actualmente la pensión asciende a 4.150 euros, por aplicación del IPC, atendiendo a los años transcurridos.

Analizada la totalidad de la prueba esta Sala ha podido comprobar que, tal y como señala la juzgadora a quo, el rendimiento neto y el beneficio después de impuestos no sólo no se han reducido sino que se han incrementado, aumentando el cash-flow. Aún cuando los ingresos se han reducido, los gastos se redujeron en mayor proporción, así como los impuestos de manera que el rendimiento y los beneficios obtenidos son más elevados en el año 2013 que en el 2006. Por ello no se ha probado por la parte actora que el cambio de las circunstancias sea sustancial sino más bien coyuntural y temporal.

En cuanto a la prueba pericial en primer lugar, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica, que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados. En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

Respecto a la valoración de las pruebas periciales, señala la reciente sentencia del TS, de 16 de marzo de 2016 , que la misma es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

Atendido a lo expuesto, la sentencia indica los motivos por los que no le otorga credibilidad al informe pericial de la parte actora: no contempla ni incluye la totalidad de fuentes de ingresos del demandante, no incluye el importe de las rentas que percibe por el arrendamiento de un chalet de su propiedad sito en la Urbanización La Atalaya, no incluye los rendimientos de capital mobiliario ni los rendimientos de inversiones, por lo que concluye, de forma acertada, la juzgadora a quo, que dicho informe no refleja ni permite conocer la capacidad económica del demandante.

En cuanto al despido de la empleada, destacar que se produjo en el año 2010, sin acreditar cual fue el concreto motivo de su despido que no parece estar relacionado con el rendimiento económico de la clínica. Tampoco los préstamos y créditos a los que alude el recurrente suponen una variación de carácter sustancial respecto de las circunstancias económicas existentes en el año 2006, cuando se acordó la cuantía de la pensión compensatoria.

Es cierto que, a pesar de que la parte demandante-recurrente, reconoció colaborar en otras dos clínicas de su hermana, sin embargo no quedó probado qué cantidad de ingresos obtenía de las mismas, negando el mismo recibir rendimiento alguno en términos monetarios pero tampoco se acreditó por parte del recurrente respecto de las ayudas que dispensa a su padre, más que tres transferencias de los meses de enero a marzo de 2014.

Pues bien, no se aprecian motivos suficientes para considerar errónea la valoración y conclusión de la sentencia apelada, teniendo en cuenta en general las razones expresadas en la misma.

TERCERO.-Como viene siendo habitual en cuantas resoluciones se dictan en cuestiones de esta naturaleza, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, lo que consiguientemente lleva a que tampoco se haga respecto de las de alzada. No obstante lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento en relación a las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.-DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ruperto contra la sentencia de 20 de julio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León, Modificación de Medidas nº 1336/2014.

Segundo.-CONFIRMAR la sentencia a la que se contrae el presente recurso.

Tercero.-No imponer las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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