Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 65/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00110/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 110/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 813/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION 65/2010, entre partes, de una como recurrentes D. Justo , Dª. Marcelina , representados por la Procuradora Dª. MARÍA LOURDES GONZALEZ MINGUEZ, dirigidos por el Letrado Dª. PILAR CESTEROS GARCIA, y de otra como recurridos D. Ricardo , Dª Sonia , representados por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTIN HERNANDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Minguez, en nombre y representación de D. Justo y de Doña Marcelina frente a Don Ricardo y doña Sonia , que actuaron representados por la procuradora Sra. Araujo Herranz, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pedimento, con imposición de las costas procesales al actor.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Justo y de doña Marcelina , quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se estime su demanda inicial en la que pedía se condenara a los demandados D. Ricardo y doña Sonia , declarando que existe una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los recurrentes por la cámara de video vigilancia que los demandados en la instancia, aquí apelados han colocado entre la planta baja y la primera de su domicilio sito en Ávila en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , por encima del seto separador que delimita la vivienda de los aquí apelantes en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM002 , y así fiscalizan la parte de jardín y vivienda colindante de D. Justo y de doña Marcelina . Por ello éstos piden se condene a sus vecinos a que cesen en esa vulneración retirando dicha videocámara, y todos sus dispositivos e instalaciones, y se les condene a abonar a los recurrentes la cantidad de 3000 €.

Ante la Sentencia desestimatoria de primer grado se alzan los demandantes, ahora apelantes, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte apelante que se debe estimar su demanda, en base a lo que dispone el art. 18.1 de la CE en relación con lo que dispone el art. 7 y el 9 de la Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar a la Propia Imagen.

Consideran los apelantes que la instalación de la videocámara a la que se ha hecho referencia, emplazada por los demandados, aquí apelados, en el exterior de su vivienda, que toma y grava imágenes sobre buena parte del jardín que rodea la vivienda de los recurrentes, en la que hacen su vida, cuando hace buen tiempo, así como sobre la puerta de acceso desde el jardín al interior de la vivienda de los apelantes, de modo que tanto ellos como su familia o las personas que les visiten pueden ser filmadas con la videocámara, archivadas sus imágenes, pudiendo ser utilizadas, constituyen una intromisión ilegítima, que vulnera su intimidad, protegida como un derecho fundamental.

Por ello considera la parte apelante, como primer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia sufrió error en la apreciación y valoración del informe pericial aportado a los autos, confeccionado por el Ingeniero de Telecomunicación D. Severiano (folios 120 y ss)

Antes de proceder al estudio del motivo de recurso citado, conviene recordar que el art. 7.1 de la Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo , reformada por LO 10/1995 de 23 de Noviembre establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esa Ley , el emplazamiento en cualquier lugar, de aparatos de ...... filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para GRABAR O REPRODUCIR la vida íntima de las personas. Y el nº 2 del citado artículo completa la anterior definición considerando que existe intromisión mediante la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas ......... así como su grabación, uso o reproducción.

Partiendo de esa base legal, no se puede dudar que ya en la S.T.S de 22 de Febrero de 2006 se recordaba que aunque el TEDH haya considerado que el art. 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el TC en la doctrina que ha sentado, ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la Ley Organica1/1982 , y lo ha definido como el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 de la CE , y lo configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar si consiente o no captar sus rasgos físicos, y su vida dentro del hogar familiar.

La facultad otorgada por este derecho, en tanto derecho fundamental, consiste en esencia en impedir LA OBTENCION, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad perseguida, por quien la capta o difunde (vid Ss. T.C. 81/2001 de 26 de Marzo; 14/2003 de 28 de Enero y la 127/2003 de 30 de Junio ).

Por ello los derechos a la intimidad y a la propia imagen forman parte de los derechos de la personalidad, y, como tal garantizan el ámbito de libertad de una persona y su familia dentro del hogar y/o residencia familiar.

Con la protección de la intimidad y la propia imagen se preserva la esfera más particular de los individuos en su aspecto individual y familiar.

En el presente caso, la posible colisión de dos derechos, el de la propia intimidad e imagen de los recurrentes, de su familia y de los que acceden a su vivienda, con el derecho a la seguridad y propiedad de la que gozan los aquí apelados, sobre su vivienda y sobre su videocámara, debe primar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los recurrentes, que se ven fiscalizados desde la vivienda colindante, al libre albedrío y antojo de los apelados, demandados en la instancia.

En el presente caso los recurrentes son, o pueden ser, captados en su propio reducto familiar, patio o jardín de una manera permanente, sin control alguno, y, están indefensos y sin posibilidad de controlar qué imágenes se captan de su intimidad, si son difundidas o no, ante quién y cuál es el uso que se va a hacer de ellas (vid Ss. T.S de 24 de Julio de 2008 y 2 de Julio de 2004 ).

TERCERO.- De la prueba pericial practicada en el presente caso, se patentiza que la cámara de video vigilancia se encuentra a unos 4 metros de altura aproximadamente y unos 19,8 metros de la valla exterior de la parte delantera de la vivienda de D. Ricardo y doña Sonia ; y que dicha cámara tiene un ángulo de inclinación de unos 20 grados respecto a la horizontal y en la situación actual está en paralelo a la pared del chalet nº NUM000 - NUM002 de los recurrentes (se aprecia nítidamente en la fotografía obrante al folio 123).

Y termina por afirmar que por la orientación, inclinación de la cámara, su ángulo de visión, SE VISUALIZA la parte de jardín y patio entre las dos flechas amarillas que señala (vid folio 126), y también la puerta de acceso de entrada a pie y de entrada de vehículos en la valla exterior delantera del chalet nº NUM000 - NUM002 .

Por el contrario, es verdad que los apelados tienen derecho a su seguridad, protegiendo su propiedad, incluso instalando la cámara de seguridad a la que se ha hecho referencia, pues controlan si les tiran basuras, y la posible invasión no querida de su vivienda. Pero ese derecho termina con la fiscalización de la propia propiedad, y se excede cuando graba la propiedad colindante que está protegida por el derecho a su intimidad y a su propia imagen.

Si lo que tratan los apelados es de conseguir pruebas para evitar que causen daños a su jardín o evitar un acoso moral, ello no puede conseguirse violando, a su vez, el derecho a la intimidad y a la propia imagen de su vecino.

La parte recurrente prueba (art. 217.2 de la LEC ) que con la instalación de la videocámara los apelados no sólo protegen su propiedad privada ganando en seguridad, sino que violan el derecho fundamental a la intimidad de sus vecinos.

Por ello la tenencia y uso de una cámara de vigilancia en la propiedad propia, que visualice la propiedad propia, es un hecho lícito; pero en cuanto viole la intimidad de la propiedad colindante, ello ya constituye un hecho ilícito, y una intromisión ilegítima en la intimidad del vecino, lo cual debe ser corregido.

Por ello, de conformidad con lo que dispone el art. 9 de la Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo , procede acceder a conceder tutela judicial a los recurrentes, que comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, y restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, fundamentalmente el cese inmediato de la intromisión ilegítima, y restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, fundamentalmente el cese inmediato de la intromisión ilegítima.

Y, en el presente caso, se deberá instalar la cámara de vigilancia o videocámara, si no se retira definitivamente, en un plano inferior al seto separador de ambas propiedades, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de modo que el chalet de dicha calle y nº con el nº NUM002 , su jardín, su patio y su acceso se vean libres de ser fiscalizado desde la finca del vecino.

Y, de conformidad con lo que dispone el art. 9.3 de la Ley citada, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral, que se valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

En el presente caso, la Sala estima que los perjuicios morales han sido mínimas, pues no se ha demostrado difusión o divulgación de imágenes de los vecinos, aquí apelantes, pero sí la intromisión, por lo que se cuantifican en la cantidad de 1.000 €.

Por todo ello, el recurso de apelación se estima en parte, y se revoca la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Al estimar la Sala en parte el recurso de apelación, y, por ello, en parte la demanda, no se imponen a las partes las costas del juicio ni en primera, ni en segunda instancia, por aplicación de lo que disponen los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo y doña Marcelina contra la Sentencia nº 143/2009 de fecha 26 de Octubre de 2009 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el procedimiento ordinario 813/2008 , del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de que debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por D. Justo y Doña Marcelina contra D. Ricardo y doña Sonia y declaramos que existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los aquí recurrentes por la instalación de una cámara de video vigilancia en el exterior de la vivienda de D. Ricardo y doña Sonia que fiscaliza y toma imágenes de la finca colindante en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM002 de Ávila; por lo que se condena a estos demandados a que cesen en esta vulneración, para lo que deberán situar la citada videocámara en un plano inferior al seto delimitador de ambas propiedades, impidiendo, en todo caso, que tome imágenes de la propiedad colindante, debiendo controlar la ejecución de lo que aquí se resuelve, en ejecución de Sentencia, el Perito, Ingeniero de Telecomunicaciones D. Severiano ; y se condena a D. Ricardo y doña Sonia al pago de una indemnización de MIL euros (1.000 €). No se imponen las costas del presente procedimiento a las partes, ni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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