Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 609/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100101

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1331

Núm. Roj: SAP M 1331/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0004187
Recurso de Apelación 609/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Filiación 492/2013
APELANTE: D. Everardo
PROCURADORA: Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA
APELADA: Dña. Celsa
PROCURADOR: D. PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Filiación, bajo el nº 492/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, don Everardo , representado por la Procuradora doña Marta López Barreda.
De otra, como apelada, doña Celsa , representada por el Procurador don Patrocinio Sánchez Trujillo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. rodríguez García-Mochales, en nombre de Everardo por caducidad de la acción.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndolas saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Una vez firme esta resolución, llévese testimonio de las misma al procedimiento de guarda y custodia 538/2013 seguido ante este mismo Juzgado, a fin de alzar la suspensión por prejudicialidad civil que se encuentra acordada en el mismo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo '.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Everardo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Celsa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Everardo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 , que desestima la demanda por caducidad de la acción, y no da lugar a la impugnación de la filiación del menor Lorenzo , e interesa su revocación, alegando como motivo único error en la valoración de la prueba; y solicita, que se dicte sentencia que estimando íntegramente el recurso se revoque la resolución recurrida y se decrete que don Everardo , no es padre del menor segundo, impugnando el fallo y los fundamentos de derecho, alegando que no es padre del menor Lorenzo , con todos los efectos legales inherentes incluidos la inscripción de la sentencia en el Registro Civil con los consiguientes pronunciamientos en costas, tanto en primera como en segunda instancia, en caso de oponerse al mismo.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por entenderla conforme a derecho compartiendo la fundamentación de la misma. Considera que no pueden prosperar las alegaciones del recurrente relativas a la valoración de la prueba, toda vez que, se entiende producida la desestimación por aplicación de lo dispuesto en el art. 141 del Código Civil , considerando acreditado que el demandante tuvo conocimiento de la posibilidad de que el hijo no fuera suyo desde el mismo momento en el que solicita un análisis de la prueba de paternidad biológica en octubre de 2010, no presentando la demanda que da origen a este procedimiento hasta el 20 de junio de 2013.

Conferido traslado a la contraparte formula oposición al recurso interpuesto de adverso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, condenando en las costas causadas a la contraparte en esta alzada.



SEGUNDO.- En el supuesto sometido a nuestra valoración, se ha de hacer referencia al siguiente resumen de hechos por su interés: 1º Las partes don Everardo y doña Celsa iniciaron su convivencia como pareja de hecho a finales del año 2009, que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2013.

2º Durante su convivencia tuvieron un hijo Lorenzo , nacido el NUM000 de 2010, inscrito en el Registro Civil como hijo no matrimonial por ambos progenitores.

3º El padre por dudas sobre su paternidad solicitó la práctica de una prueba biológica en la clínica ADFTECNOGEN de Madrid, el 19-10-2010, constando informe de 26-10-2010, que en sus Conclusiones manifiesta: Se ha encontrado 6 exclusiones de Paternidad en el estudio de un total de quince marcadores autonómicos. Las exclusiones se han dado en los sistemas siguientes D8S1179; D21S11; D7S820; D2S1338; VWA Y FGA.

Por lo anterior el perito considera que la paternidad en el estudio biológica de la muestra 201687-Pp sobre la muestra 201687-Hi ha quedado excluida, 201687-Pp no puede ser el padre biológico 201687-Hi.

Entre las condiciones de la solicitud de la prueba figura una 'El Informe resultante se esta prueba no tendrá valor probatorio en un proceso judicial'.

4º El padre alega que la madre le aseguraba que era el padre, y hasta una discusión en mayor del 2013, no le reconoció no ser el padre.

5º La demanda de impugnación de paternidad no matrimonial, con referencia al art. 140 CC , plazo de caducidad de cuatro años, se ha presentado por el padre el 25 de junio de 2013. La madre en la contestación a la demanda alega la excepción de caducidad de la instancia, resultando aplicable el art. 141 CC , plazo de caducidad de un año.

La sentencia recurrida entiende que es aplicable lo dispuesto en el art. 141 CC , porque el consentimiento del Sr. Everardo , no ha sido de complacencia, sino convencido de que era su hijo, y desconociendo las relaciones de la madre con otro hombre, y solo después de que le dijeran la situación y tuviera dudas de la paternidad asiste al laboratorio para practicar las pruebas biológicas.



TERCERO.- En cuanto a las disfunciones alegadas por el recurrente, relativas a la grabación, el acta de la vista, y la denegación de la solicitud de suspensión del plazo para presentar el correspondiente recurso de apelación, baste decir que ni la propia parte interesa en forma la nulidad de actuaciones, que las actuaciones procesales han cumplido la legalidad vigentes, sin que se aprecie que hayan podido causar indefensión en ningún momento a la parte.

En cuanto al fondo del recurso, hay que partir de que quien reconoce una filiación no matrimonial ante el encargado del Registro Civil, solo puede retractarse posteriormente del reconocimiento formal realizado, que es un acto unilateral, al consistir 1) en una declaración única y no recepticia del reconocedor, que no precisa de aceptación; 2) se trata de un acto personalísimo del reconocedor, que es el único que conoce y puede declarar tanto las relaciones sexuales habidas con el otro progenitor, de las que ha nacido el reconocido (como hijo propio), cuanto su condición de ser padre o madre, hechos ambos implícitos en la afirmación que comporta todo reconocimiento; 3º Se trata de un acto formal y expreso; 4) Se trata de un acto puro, no sometible a condición o término. Y 5) Se trata de un acto irrevocable (como cabe inferir del contenido del art. 741 del Código Civil ) aunque susceptible de impugnación. La única impugnación que cabe es la reconocida en el Art.

141 del CC y precisa: 1º que haya sido realizado con error, dolo, violencia o intimidación y 2º que no haya caducado; caducidad que se produce al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento y podrá ser ejercitada por el padre o sus herederos.

Del examen y valoración de todas las actuaciones y del resultado de las pruebas practicadas, no se aprecia la existencia de engaño o error, en el reconocimiento efectuado del Lorenzo nacido el NUM000 de 2010, inscrito en el Registro Civil como hijo propio no matrimonial por ambos progenitores, que se presenta como acto voluntario de reconocimiento de su paternidad extramatrimonial; de cuya paternidad se duda y prueba de ello es que se hacen unas pruebas en un laboratorio con muestras del menor y del padre, en octubre de 2010, en cuyo informe se le indica que la paternidad sobre su hijo ha quedado excluida, sin que se impugne la paternidad hasta el 7 de diciembre de 2011, que se presenta la demanda, cuando el plazo debe entenderse que corre a partir del momento en que el presunto padre tuviera conocimiento o sospechas fundadas de su falta de paternidad. Ha de entenderse que es a partir de este momento en el que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción de impugnación, sin que pueda tenerse en consideración para interrumpir este plazo que, en el informe consta que no es el padre, no tendría valor en un proceso judicial, porque supone un principio de prueba muy relevante y además, podría solicitar después en el procedimiento la prueba biológica, ni el hecho de que la madre le insistiera en que era su hijo, como se pretende en el recurso. En consecuencia estimándose que el plazo de caducidad ha sido excedido ya no es necesario la práctica de la prueba pericial biológica para conocer la verdad objetiva de si es o no el padre del menor; porque habiéndose excedido en mucho el plazo legalmente previsto para impugnar la paternidad, no puede apreciarse el motivo del recurso, debiendo el mismo decaer, y confirmarse la resolución dictada en la instancia.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose el recurso, procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Everardo , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro , en autos de impugnación de filiación no matrimonial, seguidos bajo el nº 492/2013 entre dicho litigante, el Ministerio Fiscal, y doña Celsa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada íntegramente, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al apelante.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0609 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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