Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 618/2014 de 24 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100150

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2783

Núm. Roj: SAP B 2783/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 618/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 1044/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 113
Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 618/14, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 1044/12, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el que es recurrente Doña Silvia y apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SABADELL, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Sabadell, representada por el Procurador Sr. Gubern Vives, contra Dª Silvia , representada por la Procuradora Sra. López Manso y asistida por el Letrado Sr. Ruz Martín, condenándola al pago de la cantidad de 6.708,09 euros, junto con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Se condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la demandada, propietaria de los locales 2 y 4 de la finca, en reclamación de la suma de 6.708,09 euros, 'consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada, de sus obligaciones con la Comunidad de Propietarios a la que pertenece'.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación: 'Pues bien del examen de la prueba practicada, la documental consistente en la certificación en la que la secretaria- administradora de la Comunidad certifica la existencia y cuantía de la deuda (dco 3 del proceso monitorio) y la ratificación de la misma por la citada en el acto del juicio, sin que exista o se haya practicado prueba alguna que la contradiga, conduce a concluir que se ha probado por la parte actora de forma suficiente los hechos que fundan su pretensión y ha cumplido de la exigencia probatoria que impone el artículo 217 de la LEc (..) Además de todo lo señalado, otorga solidez al relato de hechos en el que se apoya la pretensión ejercitada, el hecho objetivo no discutido que en ningún momento el acuerdo por el que se reclaman las cuotas a la comunidad ha sido atacado por la demandada al no haberse impugnado la validez del mismo, ya sea por motivos de fondo o de forma'.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en que 'la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar la realidad de la deuda que reclama (...) se reclama una deuda en forma global, sin indicar concepto alguno, Y NO SE HA PROBADO SU EXISTENCIA, puesto que no sabemos con el necesario detalle a que conceptos y periodos obedece la cantidad que en forma global se reclama, sin indicarse en la demanda, ni en los documentos aportados a qué obedece la deuda reclamada (...) mi mandante planteó la cuestión no sólo que la actora no aportó documento alguno, sino que ni siquiera aportó el acuerdo de la Junta o la autorización de la misma para interponer la acción de reclamación'.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, bastando para justificar tal decisión la mera relación de lo acontecido en autos: 1º La Comunidad de Propietarios demandante acompañó a su escrito inicial del proceso monitorio el certificado suscrito por la administradora de la Comunidad de Propietarios del siguiente tenor (así consta en el propio recurso): 'Dª Gloria , administradora de la entidad L'Eix Horizontal, entidad gestora de la Comunidad de Propietarios sita en Sabadell, DIRECCION000 , núm. NUM000 .

CERTIFICA Que en el acta de la reunión de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 11 de Abril de 2011 consta que Dª Silvia , propietaria de los locales 2 y 4 ADEUDA a la comunidad de Propietarios la suma de 6.708,90 €'.

Debe significarse a este respecto que, como ya esta Sala ha tenido ocasión de declarar en ocasiones anteriores (Rollo 58/2009), la remisión general al proceso monitorio efectuada por el art.551.1.4 Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Catalunya (CCCat), debe entenderse no sólo a los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también al art.21 de la Ley de Propiedad Horizontal .

2º La parte demandada no ha impugnado tal acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios sino que se ha limitado a cuestionar la falta de concreción de la deuda sin acreditar haber efectuado pago alguno de los gastos comunitarios; antes al contrario, expresamente reconoció al contestar a la demanda (i) que la persona que siempre se encargó del pago de la cuotas de los locales era el hermano de la Sra. Silvia , pero que a partir del año 2008 sufrió diferentes ingresos hospitalarios que le impidieron tomar conocimiento de la deuda y (ii) que tras pedir información pudieron averiguar que se había llevado a cabo dos obras en la finca, una de 14.000 euros y otra de 40.000 euros.

3º La Comunidad de Propietarias actora intentó aportar en el acto de la audiencia previa el libro de actas para concretar el importe reclamado, oponiéndose la demandada a tal aportación, lo que muestra su falta de interés por conocer las cuotas que integran la deuda.

4º La administradora de la Comunidad de Propietarios declaró en el acto del juicio que se trataba de cuotas ordinarias y extraordinarias, estas últimas para afrontar reparaciones estructurales necesarias en fachadas y por filtraciones.



TERCERO.- Partiendo de las referidas premisas, es claro que la Comunidad actora ha acreditado en debida forma la deuda que frente a la misma tiene contraída la demandada, y por tanto resulta procedente su condena al pago del importe reclamado conforme a lo previsto en los arts.553.4 y 553.30 CCCat , en la medida en que obra en autos prueba bastante del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda y autorizando al Presidente su reclamación; y frente a ello, la demandada no sólo no ha impugnado acuerdo comunitario alguno, ni ha acreditado que el Presidente careciera de autorización para formular la reclamación, sino que se ha limitado cuestionar de forma genérica el importe de la deuda sin mostrar interés en conocer su debida concreción.



CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sabadell , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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