Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3156/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100154
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001317
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001317
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3156/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 180/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Nuria
Procurador/a / Prokuradorea: PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO RENEDO ARENAL
S E N T E N C I A Nº 113/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 180/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el Letrado Sr. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA, contra Dª. Nuria apelado, representada por la Procuradora Sra. PILAR GALARZA ELOLA y defendida por el Letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016 , que contiene el siguiente Fallo:
'QueDebo ESTIMAR y ESTIMO, la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Galarza Elola, en nombre y representación de Doña Nuria contraBANCO SANTANDER S.AyDEBO DECLARAR y declarola nulidad de las adquisiciones de valores Santander suscritas en fecha de 4 de octubre del 2.007, así como de todos los documentos suscritos a tales fines, y de su posterior conversión en acciones, yDEBO CONDENAR Y CONDENOala demandada,al abono a la actora la cantidad deCIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), másal abono del interes legal del dinero desde la fecha de interposición de ésta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago, DEBIENDO la actora restituir a la entidad Banco Santander todos los dividendos o rendimientos netos recibidos por el producto y los que pudiera percibir, pasando la plena titularidad de las acciones obtenidas tras la conversión a la demandada, Banco Santander S.A, e impongo a la demandada el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando para la deliberación y votación el día 17 de mayo de 2016.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antecedentes y recurso de apelación.
(1) Dña. Nuria formula demanda de juicio ordinario frente a BANCO SANTANDER, S.A. postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda:
a.-) Declaración de nulidad absoluta de las adquisiciones de Valores Santander realizadas por un total de 120.000 euros así como de todos los documentos contractuales suscritos a tales fines y de su posterior conversión en acciones por inexixtencia de objeto y/o vulneración de la demanda de la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada con las consecuencias y efectos restitutorios establecidos en los artículos 1301 , 1306 y ss. del CC .
b.-) Subsidiariamente se declare su nulidad relativa o anulabilidad por existencia de error y/o dolo en su contratación con las consecuencias restitutorias establecidas en los artículos 1303 y ss. del CC .
Y como consecuencia de ello se condene a la demandada de conformidad a los artículos 1303 y 1306.2 del CC a reintegrar a la actora las cantidades entregadadas a la demandada, que ascienden a un total de 120.000 euros, cantidad a actualizar con el interés legal o moratorio correspondiente desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su completo pago, sin perjuicio del descuento o reintegro de los rendimientos y dividendos netos percibidos por la actora, más los dividendos que puedan percibirse pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión.
c.-) Subsidiariamente la declaración de responsabilidad de la demanda por la pérdida económica sufrida por la actora a consecuencia de las compras de 'Valores Santander' y en consecuencia se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados mediante el abono del importe de 120.000 euros equivalente a la aportación realizada en su día pasando a ser propiedad del Banco las acciones de las que es titular la actora tras la conversión, cantidad actualizada con el interés legal y moratorio desde su entrega hasta su completo pago, todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos o dividendos percibidos por la actora más los dividendos que pudieran percibirse pasando a ser de plena titularidad de la demanda las acciones obtenidas tras la conversión.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
(2) Destacamos del escrito de demanda:
(2.1) La demandante, que no ha cursado ni estudios básicos no sabiendo ni leer ni escribir al haberse dedicado a cuidar de sus padres enfermos y posteriormente a su hija discapacitada (grado 76,5%) es cliente de la oficina numero 4794 de BANCO SANTANDER, S.A. ubicada en la calle Mayor de Beasain desde el año 1980 teniendo gran confianza con sus trabajadores y, en especial, con D. Lorenzo Director de la Sucursal.
La demandante nunca ha figurado en situación de alta en el régimen del sistema de la Seguridad Social.
La casa en la que vive la demandante la heredó de su hijo fallecido D. Segismundo .
La demandante no tiene ninguna ayuda económica y se ha visto obligada a arrendar una habitación a una mujer y su hijo al no poder hacer frente a los gastos de la Comunidad.
(2.2) La demandante, cliente desde hace muchos años de BANCO SANTANDER, S.A., recibió una llamada del Director de la Sucursal, D. Lorenzo en la que le informa que 'conoce un buen depósito atractivo que el iba a generar buenos intereses, proponiendole destinar los 120.000 euros del fondo tesoro a un nuevo producto, seguro, con una rentabilidad interesante y destinado a buenos clientes que podrían disponer de sus ahorros en cualquier momento '.
La primera entrevista con la gestora tuvo lugar en septiembre de 2007 y en la misma '(¿) D. Lorenzo le ofrece este producto garantizado con una vigencia de 5 años durante los que percibirán una remuneración del 7,5% el primer año y Euribor más 2,75 los 4 siguientes, y que tras el plazo de 5 años recuperarían íntegramente la inversión, si bien en cualquier momento anterior podríra solicitar el reembolso. En esta entrevista, la actora reiteró su deseo de no asumir ningún tipo d riesgo de pérdidas y de poder disponer de su dinero si lo necesitaba con anterioridad (¿)'
(2.3) La actora decidió invertir todos sus ahorros en ese producto (120.000 euros). Así las cosas suscribe el día 4-10-2007 la orden de compra de 24 títulos de Valores Santander por valor de 120.000 euros (documento 8 de la demanda). En concreto tiene el número de orden NUM000 suscrito a nombre de la demandante con Cuenta Valores número NUM001 y cuenta asociada número NUM002 .
La compra de Valores Santander se hizo basándose la demandante de forma exclusiva en la información verbal suministrada por D. Lorenzo sin ser advertida del riesgo de pérdidas practicamente ilimitadas que entrañaba el producto.
(2.3) El producto adquirido evolucionó según lo esperado cobrando trimestralmente los intereses prometidos.
Sin embargo una llamada del nuevo gestor a principios del año 2013 le informó que en su cuenta sólo había 62.000 euros ya que se había producido un canje obligatorio con acciones de BANCO SANTANDER, S.A. percatándose entonces que '(¿) el Banco le había quitado de su cuenta casi 60.000 euros ya que ella tenía la constancia de que lo que había contratado era un depósito a plazo y no un híbrido financiero(¿)'.
Llegado el vencimiento del producto en Octubre del año 2012 tras la llamada del gestor comprobó la demandante con sorpresa que sus valores se han convertidos en acciones de Banco Santander valoradas en poco más de la mitad del capital destinado a su compra generándose en la demandante una situación de desasosiego e intranquilidad .
La demandante interpuso una reclamación con fecha 5 de febrero de 2015 en la sucursal de Beasain requiriendo a la misma para la presentación de cierta documentación tal como órdenes de compra, contratos de depósito y administración de valores, además de pedir la suspensión y nulidad del contrato (documento 10).
Con fecha 3 de marzo de 2015 el Servicio de Atención del Cliente de Banco Santander respondía rechazando la pretensión de la demandante por haber comercializado el producto correctamente 'conforme a lo estipulado en las condiciones de emisión' añadiendo que la demandante recibió y leyó antes de suscribir la orden de compra un Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada en la CNMV con fecha 19-9-2007 teniendo la actora conciencia de la complejidad y riesgos del producto.
(2.4) En el HECHO CUARTO de la demanda se definieron las características del producto 'Valores Santander' así como la evolución del producto durante el período Enero de 2008 a Abril de 2012 con una cotización bajista.
(2.5) se ejercitan las siguientes acciones:
a.-) Nulidad contractual absoluta o relativa con correlativa obligación de restitución .
b.-) Responsbailidad contractual y consecuente indemnización de daños y perjuicios.
Invocando como normativa aplicable:
-La propia del CC (1088; 11091; 1.101; 1104; 1204, 1254; 1256; 1258 ; 1261 ; 1276; 1278; 1281 y ss; 1261,1265,1266 y ss ; 1269,1300 y ss ; 1124; 6.1.3 ).
-La Ley 24/1988 de 28 de Julio de Mercado de Valores (artículos 78 ; 26 y ss ).
- RD 629/1993 de 3 de mayo sobre Normas de Actuacion en los Mercados de Valores (artículos 2 ; y 3 ).
-Orden Ministerial de 7-10-1999 del Minisetrio de Economia y Hacienda que desarrolla el Codigo de Buena Conducta y Normas de actuación en la gestion de carteras de Inversion .
- Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios Ley 26/1984 (artículo 10 ).
- Ley 7/1998 de 13 de Abril de Condiciones Generales de la Contratación artículos 5 y 7 ).
(3) En tiempo y legal forma BANCO SANTANDER, S.A. ha contestado a la demanda oponiéndose y alegando, en esencia, lo siguiente :
- Inexistencia de infracción en la normativa del mercado de valores y, en cualquier caso, una hipotética infracción no conllevaría 'per se' la nulidad de la inversión con cita de diversas resoluciones del TS y Audiencias Provinciales.
-Inexistencia de conflicto de intereses ya que el Banco no emitió recomendación alguna respecto de los Valores Santader.
-Correcta catalogación del producto como 'producto amarillo' rechazando que se trate de un 'producto rojo '
-No hay infracción alguna en la normativa de Consumidores y Usuarios ya que la citada normativa no es de aplicación a operaciones especulativas. Basa tal posición en la cita de diversas sentencias del TS así como de Audiencias Provinciales.
-Es improcedente la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento: aplicación restrictiva del vicio en el consentimiento con carga de la aprueba en todo caso a quien lo invoca; en base a los documentos firmados por Dña. Nuria resulta que los mismos contiene toda la información para conocer la naturaleza y los riesgos del producto por lo que la actora conocía las características del producto contratado percibiendo la actora con normalidad y durante años los rendimientos y, caso de concurrencia de error, sería inexcusable, por haber podido ser evitado empleando una diligencia media.
-En relación a la acción subsidiaria de responsabilidad no es procedente al no concurrir los requisitos exisgidos por la Doctrina para el éxito de la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 del CC .
-A lo largo de las páginas 51 y ss. del escrito de contestacion se presentó un cúmulo de sentencias en las que se destaca que el producto 'Valores Santander' es sencillo y con un funcionamiento de fácil comprensión. Igualmete a las páginas 61 y ss. se recogen un conjunto de resoluciones dictadas por diferentes AAPP que declaran el cumplimiento de BANCO SANTANDER de sus obligaciones de informacion precontractual.
-Subsidiariamente y caso de estimación de la acción ejercitada la demandante debería restituir al Banco las acciones obtenidas en la conversión de los Valores Santander o el producto de venta más el interés legal del dinero hasta la ejecución de la sentencia así como todas las cantidades entregada por el Banco como rendimientos o dividendos con su correspondiente interés legal y ello en aplicación del artículo 1303 del CC .
(4) Con fecha 17 de febrero de 2016 se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario número 180/2015 estimando la demanda y declarando la nulidad de las adquisiciones de Valores Santander de fecha 4 de octubre de 2007 , los documentos suscritos a tales fines, y su posterior conversión en acciones, condnenado a la demandada al reintegro de 120.000 euros, con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración referido al abono de los intereses legales y reintegro de los rendimientos obtenidos así como de la titularidad de las acciones.Todo ello con expresa imposición de costas.
(5) Frente a la citada resolución BANCO SANTANDER, S.A. ha interpuesto recurso de apelación en base alos siguientes motivos :
(5.1)Experiencia inversora de la demandante que descarta la concurrencia de error.
Se reprocha una erronea valoración de la cuestión en el FJ TERCERO.
No consta que Dña. Nuria carezca de estudios.
Igualmente de los documentos 4,5 y 6 de la contestación a la demanda resulta que Dña. Nuria tenía experiencia en la contratación de productos de riesgo: participaciones Preferentes emitidas por ENDESA por importe de 36.000 euros que se trata de un producto perpetuo con una rentabilida no garantizada y con una estructura similar a la deuda subordinada; Fondos de Inversion: así Fondos Santander Solidario Dividendo europa expuesto en más del 75% a renta variable .
Por lo que se rechaza el perfil conservador de Dña. Nuria recogido en la sentencia.
Y siendo a juicio de la apelante importante el perfil inversor de la demanda ello es relevante a la hora de enjuiciar la adquisición de Valores Santander.
Se defiende en las páginas 11 y ss. que 'Valores Santander' es un producto sencillo con un funcionamiento de fácil comprensión con unas caacterísticas similarees a las acciones de banco.
(5.2) La documentación contractual acredita que Banco Santander facilictó a la demandante información clara del producto.
Así cita la Orden de Compra (documento 22 de la contestación), el anexo a la Orden de compra (documento 23 de la contestación). Igualmente la entrega del Tríptico Informativo con la firma de la Orden de valores en la cual la Sra. Nuria afirmó expresamente haber recibido el Triptico Informativo añadiendo que el Triptico Informativo es considerado por la CNMV como un documento específicamente reconocido y aprobado por la CNMV para informar a un inversor minorista. En el Trípitico se explicaba de forma sencilla la descripción de la inversión; la conversión obligatoria de los Valores Santander en acciones del Banco y ejemplos teóricos de rentabilidad .
(5.3) El contrato supuestamente viciado habría sido convalidado .
Para ello aduce la documental aportada : documento 10 de la contestacion en el que el Banco da cuenta nuevamente de las características del producto contratado; documento número 27 de septiembre de 2009 en la que se informaba de la cotización actual de la acción y de los valores; y documento 4 consistente en la información fiscal remitida a la demandante .
(5.4) Por todo ello el Banco ha cumplido con su obligación de información citando diferentes resoluciones de otras AAPP en relación a BANCO SANTANDER, S.A. en relación a la contratación de 'Valores Santander '.
(5.5) Se postula la imposición a la demandante de las costas generadas en la instancia (394.1 de la LEC y la no imposición de las costas generadas en la alzada (artículo 398 ).
Postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando la sentencia recurrida con la correspondiente desestimación íntegra de los pedimentos contenidos en la demanda todo ello con expresa condena en costas de la instancia.
En tiempo y legal forma Dña. Nuria se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto interesando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria, ratificando la sentencia dictada en la instancia y todo ello con imposición de costas a la parte demandada .
SEGUNDO.-
Examen del recurso de apelación.
(1) Formacion y experiencia inversora de Dña. Nuria .
El Tribunal carace de la posibilidad de evaluar la declaración de Dña. Nuria al no haber sido propuesto por el Banco como prueba el interrogatorio de la misma posición esta que, siendo procesalmente correcta, ha privado al Tribunal de poder conocer de primera mano las explicaciones de la Sra. Nuria en cuanto a su formación cultural- cuestionada por el Banco- y sus conocimientos financieros.
No obstante abona el criterio expuesto en la sentencia apelada (FJ TERCERO folio 829 de las actuaciones Tomo III) definiendo a la Sra. Nuria como carente de estudios y de conocimientos financieros y dedicada al cuidado de su familia:
1º- El certificado aportado en período de prueba (folio 816 de las actuaciones) expedido por el Ministerio de Educacion, Cultura y deporte fechado el día 3 de noviembre de 2015 en el que se acredita que, desde el año 1991, no se ha realizado inscripción alguna que permita certificar que la demandante se encuentre en posesión de título alguno de nivel no universitario, lo que es un dato elocuente teniendo en cuenta que la demandante tiene 72 años de edad.
La firma de la demandante obrante al pie del documento denominado 'Modelo de Contrato de Hospedaje -Pupilaje' avala, por su rusticidad, el nivel de formación de la demandante
2º-El documento número 3 adjuntado al escrito de demanda en el que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social certifica que la demandante no ha figurado ni figura en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social.
El documento número 5 de la demanda 'Modelo de Contrato de Hospedaje ¿Pupilaje' entre la demandante como propietaria arrendando una habitación revela la necesidad de medios económicos para la demandante / recurrida.
La justeza de medios económicos permite proyectar un perfil conservador / ahorrador en relación a productos finacieros a contratar , productos que escapan del perfil de los denominados 'Valores Santander, S.A. '.
Las circunstancias precedentes impiden considerar a la demandante, tal y como pretende la Entidad recurrente, como una experta inversora que se desenvuelve y conoce de forma razonable los mecanismos del mercado financiero.
Sobre esta perspectiva (formación académica, precariedad económica y nivel de conocimientos financieros) resulta irracional considerar que la demandante, ' per se', por propia inciativa hubiera procedido a la suscripción de las participaciones preferentes de ENDESA o del Fondo de Inversión Santander Solidario Dividendo Europa.
(2) Cumplimiento del deber de informacion por parte de BANCO SANTANDER,S.A. sobre la base de la documental aportada: suscripción de la Orden de Valores, su Anexo y Tríptico Informativo.
El perfil precedente de la demandante expuesto en el epígrafe (1) impide otorgar a la documentación propuesta por BANCO SANTANDER,S.A. la fuerza probatoria pretendida en cuanto al cabal cumplimiento del deber de información del profesional bancario a su cliente.
En cualquier caso ya hemos declarado en más de una ocasion que la aportación de tal documental, por sí sola, no acredita el cumplimiento del deber de información precontractual clara, transparente y suficiente.
Se trata de documentos redactados de forma unilateral por la Entidad con cláusulas genéricas estereotipadas conteniendo datos de carácter eminentemente técnico-financiero que, muy especialmente en el caso de la demandante, resultan incomprensibles por lo que que no pueden servir de prueba del cumplimiento del deber de información.
(3) Convalidación del producto suscrito eventualmente viciado.
Se rechaza la fórmula de la convalidación o confirmación tácita propuesta por la Entidad recurrente.
Este mecanismo de exclusión de la acción de anulabilidad requiere del conocimiento de la causa de la nulidad por parte de quien desarrolla un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla y además que la misma haya cesado, conforme establece el y lo cierto es que no consta que la cliente durante mucho tiempo desde la suscripción, fuera consciente, de la concurrencia de una causa susceptible de determinar la nulidad del negocio, por lo que la ausencia de objeción por su parte resulta intrascendente a los pretendidos efectos confirmatorios desde el momento en que durante el tiempo en que adoptó aquella conducta pasiva sobre la eventual invalidez del negocio aún no habían llegado a ser conocedora, como se ha expuesto, de la potencial causa de nulidad que afectaba a la orden de compra del producto.
(4)Naturaleza de valores Santander.
La caracterización del producto por parte de la Entidad recurrente como sencillo y de fácil comprensión asimilable a la compra de acciones se ve cuestionada por el contenido, extenso y técnico, del documento número 3 del escrito de contestación a la demanda relativo a la Oferta Publica de Suscripción de Valores Santander .
La oferta pública de emisión de Valores Santander operaba en el marco de una OPA sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amor Holding NV formulada por un Consorcio compuesto de BANCO SANTANDER, THE ROYAL BANK OF SCOTLAND GROUP plc y FORTIS N.V/ FORTIS S.A /NV, lo que ofrece una idea de la complejidad de la operación consagrando un total de 10 páginas (10 a 20) a enumerar de forma detallada los múltiples riesgos de la operación (factores de riesgo en los valores; factores de riesgo en el garante). Se emite como bono retribuido y caso de ejercitarse la OPA para la adquisición por la demandada de las acciones de otra entidad financiera, finalidad para la que la emisión se diseña, el bono se convierte necesariamente en una obligación mediante una emisión de obligaciones convertibles en acciones, primero voluntariamente y, finalmente, en octubre de 2102 necesariamente.
Reconociendo que la cuestión es litigiosa la calificacion como producto complejo, con importante factor aleatorio que lo convierte en un producto de riesgo de 'Valores Santander ' ha sido recogida en sentencias tales como :
AP Murcia, sec. 4ª, S 13-11-2014, nº 656/2014, rec. 644/2014 .
AP Barcelona, sec. 19ª, S 3-2-2016, nº 32/2016, rec. 624/2014 .
AP Madrid, sec. 9ª, S 10-7-2015, nº 322/2015, rec. 710/2014 .
AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 24-2-2014, nº 51/2014, rec. 470/2013 .
AP Navarra, sec. 3ª, S 21-10-2015, nº 387/2015, rec. 428/2014 .
AP Girona, sec. 1ª, S 26-10-2015, nº 237/2015, rec. 441/2015 con cita expresa de la La Resolución de la CNMV de 16 enero 2014 como suficientemente elocuente de las caracteristicas del meritado producto como complejo y novedoso.
AP León, sec. 1ª, S 6-3-2014, nº 30/2014, rec. 275/2013 .
AP La Rioja, sec. 1ª, S 28-7-2015, nº 188/2015, rec. 239/2014 .
AP Ourense -Sección 1ª- de 22 de septiembre de 2.014.
AP de Cáceres -Sección 1ª- de 12 de febrero de 2.014.
AP Jaén -Sección 3ª- de 17 de enero de 2.014.
AP Palma de Mallorca -Sección 5ª- de 11 de febrero de 2.014.
AP Asturias - Sección 7ª- de 27 de marzo y 4 de abril de 2.014.
AP Zaragoza -Sección 4ª- de 14 de mayo de 2.014.
AP Cuenca -Sección 1ª- de 1 de julio de 2.014.
AP de Zaragoza -Sección 5ª- de 10 de julio de 2.014.
AP La Rioja, sec. 1ª, S 8-2-2016, nº 23/2016, rec. 126/2015 .
AP Valladolid, sec. 3ª, S 1-12-2015, nº 275/2015, rec. 301/2015
AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 29-6-2015, nº 187/2015, rec. 535/2014
AP A Coruña, sec. 6ª, S 2-9-2015, nº 281/2015, rec. 186/2014
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.
TERCERO.-
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada al ser desestimado su recurso ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario número 180/2015 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3156.16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
