Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1134/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 334/2016 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1134/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100996
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3690
Núm. Roj: SAP MA 3690/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE DIRECCION000
JUICIO DE DIVORCIO N.º 572/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 334/2016
SENTENCIA N.º 1.134/2017
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a Cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Divorcio N.º 572/14, a los que se acumularon los autos de Impugnación de Filiación N.º 962/14, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de DIRECCION000 , sobre disolución del vínculo conyugal
e impugnación de filiación, seguidos, los autos de divorcio, a instancia de Doña Bernarda , representada
en el recurso por el Procurador Don Alberto Sánchez Gil y defendida por el Letrado Don Miguel González
Almoguera, contra Don Amadeo , que formuló reconvención, representado en el recurso por el Procurador
Don Antonio Rafael Cortés Reina y defendido por la Letrada Doña María José López del Rio; y los autos de
Impugnación de Filiación seguidos a instancia de Don Amadeo frente a Doña Bernarda ; pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Don Amadeo contra la Sentencia dictada
en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, en el Juicio de Divorcio N.º 572/14 y Juicio acumulado de Impugnación de Filiación N.º 962/14, de los que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- 1.- Que estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Bernarda frente a Don Amadeo y la demanda reconvencional deducida por éste frente a la Sra. Bernarda , con los siguientes pronunciamientos: SE CONCEDE EL DIVORCIO del matrimonio formado por Bernarda y Amadeo celebrado en DIRECCION000 el día 23 de julio de 2.004, el cual se halla inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad al Tomo NUM000 , página NUM001 , con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Se fijan las siguientes medidas: a.- Custodia de hijos sujetos a Patria Potestad . La patria potestad del hijo menor, Casimiro será compartida entre ambos esposos, debiendo decidir de consuno las decisiones más importantes que afecten a la menor. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor, y se fija régimen de visitas amplio y flexible; no obstante, en defecto de acuerdo, regirá el siguiente régimen : -el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a las 19.00 horas al domingo a las 20.00 horas. Con entrega y recogida en el domicilio materno.
-entre semana, el padre podrá estar en compañía de su hijo de 15.00 a 17.00 horas -las vacaciones de verano se repartirán en periodos de 15 días de disfrute alternativo para cada progenitor, correspondiendo elegir al padre los años pares y a la madre los años impares, y viceversa.
-las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos: el primero desde las 20 horas del día 22 de diciembre hasta las 19 horas del día 31 de diciembre, y el segundo desde las 19 horas del día 31 de diciembre hasta las 12 horas del 6 de enero. Por años alternos, cada progenitor elegirá uno de los dos periodos vacacionales de Navidad, y en caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los impares, -Igualmente se dividen las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca por mitades, eligiendo periodo en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares. En particular, la Semana Santa se divide de la siguiente manera: el primer periodo discurre desde las 20.00 horas del Viernes de Dolores hasta las 13.00 horas del Miércoles Santo, y el segundo, desde las 13.00 horas del Miércoles Santo hasta las 19.00 horas del Domingo de Resurrección.
b.- Sobre pensiones y subsidios. El padre deberá contribuir a los alimentos de su hijo con la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS; suma que se verá actualizada anualmente con las variaciones que experimente el IPC o índice que eventualmente le sustituya.
c.- Sobre gastos extraordinarios. Los gastos extraordinarios que deriven de la adecuada atención al menor serán atendidos por ambos progenitores al cincuenta por ciento, teniendo tal carácter los gastos médicos y de educación no atendidos por la sanidad o la enseñanza pública, en los términos establecidos en el Fundamento Quinto de esta resolución.
2.- Que estimando la excepción de caducidad alegada por Doña Bernarda frente a la demanda de impugnación de filiación matrimonial interpuesta por Don Amadeo , debo absolver a los demandados de los pedimentos vertidos en su contra.
3.- No ha lugar a la imposición de costas.' (sic).
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación Don Amadeo , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Para ofrecer cumplida respuesta a las cuestiones litigiosas planteadas en la alzada, conviene precisar, previamente, los antecedentes de los que las mismas traen causa. En 22 de mayo de 2014 Doña Bernarda formuló demanda de divorcio que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de DIRECCION000 , en la cual suplicaba el dictado de Sentencia que declarase la disolución por divorcio del vínculo matrimonial en su día contraído con el demandado Don Amadeo y la adopción de una serie de medidas, de índole personal y económica en orden a la regulación de las relaciones entre ambos y el menor Casimiro (nacido el día NUM002 de 2010), que se afirmaba nacido de la unión marital; dicha demanda quedó registrada bajo el número 572/14, siendo contestada por el Ministerio Fiscal y por el demandado que, además formuló reconvención interesando el establecimiento en su favor y cargo de la que fuese su esposa, de pensión compensatoria en cuantía de 400 euros mensuales. Por otro lado Don Amadeo , en 22 de septiembre de 2014, dedujo demanda en ejercicio de acción de impugnación de la filiación matrimonial del menor Casimiro , frente a Doña Bernarda , demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de DIRECCION000 , que la registró bajo el N.º 962/14, y que fue contestada tanto por el Ministerio Fiscal, como por la demandada que se opuso a la misma, alegando la excepción de caducidad de la acción al amparo del artículo 136 del Código Civil . Por Auto N.º 76/2015, dictado en 23 de marzo de 2015, la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de DIRECCION000 , acordó aceptar la solicitud del Ministerio Fiscal de acumular al proceso de Divorcio N.º 572/14, el procedimiento de Impugnación de Filiación N.º 962/14, por ser el primero más antiguo y que se tramitasen ambos en el mismo procedimiento, decidiéndose en la misma Sentencia; agotados, tras ello, los trámites procesales pertinentes, no exentos de ciertos avatares procesales, por el Juzgador a quo se dictó Sentencia en 30 de octubre de 2015 cuyo Fallo estima en parte la demanda de divorcio deducida por la representación procesal de Doña Bernarda y en parte la reconvención deducida por Don Amadeo y desestima la demanda de Impugnación de la Filiación Matrimonial interpuesta por Don Amadeo frente a la Señora Bernarda , por caducidad de la acción, y en virtud de ello, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos litigantes en DIRECCION000 el día 23 de julio de 2004, acordando como medidas inherentes a dicha disolución, al absolver a la Señora Bernarda de las pretensiones de la demanda de Impugnación de Filiación Matrimonial, que el menor Casimiro quede bajo custodia materna, si bien ejerciéndose de forma compartida entre ambos litigantes la patria potestad sobre el mismo; igualmente se dispone correspondiente régimen de visitas entre el menor y el Señor Casimiro , en cuanto que progenitor no custodio y como derecho alimenticio en favor del menor, y a cargo del Señor Amadeo se fija en la suma de 150 euros mensuales, estableciéndose las correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de abonar, al 50%, los gastos de naturaleza extraordinaria que genere el menor, y todo ello sin especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación Don Amadeo a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Suplica el apelante que se revoque en parte la Sentencia apelada en el sentido de que se declare (ha de entenderse previa estimación de la demanda de Impugnación de Filiación), que Don Amadeo no es el padre del menor Casimiro , ello por no estar caducada la acción y no resultar hecho controvertido que el recurrente no es el padre biológico del menor, y, en consecuentemente a ello, se declare la nulidad del reconocimiento realizado por el actor de su paternidad biológica del menor Casimiro , acordándose la cancelación del apellido paterno de su inscripción registral de nacimiento; declarándose así mismo la nulidad de la inscripción practicada en el Registro Civil de DIRECCION000 , y a fin de que se declare no haber lugar a la adopción de medidas parterno-filiales en concordancia con lo anterior y, manteniéndose la disolución del vínculo matrimonial, se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar al recurrente al no existir hijos comunes y detentar él el interés mas necesitado de protección dado que carece de ingresos económicos, condenándose en costas a la parte contraria. Estas pretensiones revocatorias son basadas en el error en el que habría incurrido el Juzgador a quo al valorar la prueba en orden a la determinación del día en el que el recurrente tuvo conocimiento de no ser el padre biológico del menor, y con ello en el error en el que incurre al estimar la caducidad de la acción, estimación que infringe los artículos 136 y 141 del Código Civil y la jurisprudencia consolidada emanada, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, que da prioridad a la verdad biológica frente a la verdad registral, así como el artículo 39 C.E ; pretensiones revocatorias e hilo argumental del recurso de apelación a las que se opone la parte apelada y el Ministerio Fiscal, partes estas que interesan la íntegra confirmación de la Sentencia objeto del recurso. Como bien afirma el Juzgador a quo y mantienen tanto el apelante, como la parte apelada, es un hecho no controvertido que el menor Casimiro , nacido el día NUM002 de 2010 y que se encuentra inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 como hijo matrimonial de los hoy litigantes, cuyo matrimonio se celebró el día 23 de julio de 2004 (documento 1 y 2 de la demanda de divorcio), no es hijo biológico del Señor Amadeo ; el problema que se plantea es si la acción de impugnación de la filiación deducida por el Señor Amadeo en la demanda acumulada a los autos de divorcio, amparada en el artículo 136 del Código Civil , está caducada como se estima en la Sentencia, o si por el contrario, como mantiene el recurrente no lo está, al no haber transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 136 del Código Civil a la fecha de presentación de la demanda de impugnación, 22 de septiembre de 2014. La Sentencia apelada viene a mantener que la acción está caducada dado que el Señor Amadeo era conocedor de la inexistencia de la filiación o paternidad biológica, al menos desde el año 2012, con lo cual, al presentarse la demanda en 22 de septiembre de 2014, la acción ejercitada en la referida fecha estaba caducada; frente a ello aduce el recurrente que el Juzgador a quo incurre en error en la valoración de la prueba al determinar el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción, por cuanto que, a su juicio, la prueba practicada en la litis, acredita cumplidamente que el recurrente fue conocedor de su no paternidad el día 20 de junio de 2014, fecha en la que se celebró un juicio de faltas y en cuyo acto, como consecuencia de las preguntas que formuló el Letrado defensor de Don Amadeo a Doña Bernarda , fue cuando el mismo tomó conocimiento de que no era el padre biológico del menor, sino un médico marroquí, residente en Canadá, por lo que, acreditado además que él mismo no es estéril, es claro que el cómputo del plazo de caducidad, debe iniciarse en la fecha señalada, con lo cual la acción no estaba caducada a la fecha de presentación de la demanda y en consecuencia debía procederse a la estimación de la misma, adoleciendo la Sentencia de falta de debida motivación. Así las cosas, el recurso de apelación, desde la óptica de error en la apreciación probatoria deviene inacogible pues como en innumerables ocasiones ha reiterado esta esta Sala de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito (S.S.T.S 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto cómo a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 18 de febrero de 1.992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica (S.S.T.S de 18 de abril de 1.992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras), de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.C. S de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, doctrina que proyectada al supuesto que nos ocupa impone el perecimiento de la tesis apelante, dado que esta Sala comparte la exégesis valorativa expuesta por el Juzgador a quo, por las razones que más tarde pondremos de manifiesto. Por otra parte el recurso de apelación tampoco puede ser acogido desde la óptica de una supuesta falta de la debida motivación de la Sentencia, en primer lugar porque de incurrir dicha Resolución en la infracción procesal que se denuncia y, siempre que de ello se derivase efectiva indefensión material de parte, la solución a ofrecer sería la de su declaración de nulidad, siempre que así se hubiese suplicado por la parte recurrente, como claramente se infiere del artículo 227 de la L.E.C , no la revocación del sentido del Fallo, en la medida que éste, pese a la posible falta de debida motivación, podría resultar ajustado a derecho y al resultado probatorio, con lo cual, la infracción denunciada, a lo único que obligaría al Tribunal de Alzada es a corregir el indebido proceder en que hubiera podido incurrir el Juzgador a quo, supliendo la falta de motivación, pero sin que por ello, necesariamente hubiere de procederse a revocar el Fallo, y en el caso que nos ocupa, ni se pide la declaración de nulidad de la Sentencia, pese a que se alega que la misma incurre en falta de motivación, ni dicha Resolución adolece de la infracción procesal denunciada, toda vez que basta una mera lectura de su fundamentación jurídica para colegir que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer, sin dificultad alguna, cuáles son los criterios fundamentadores de la decisión adoptada en orden a estimar caducada la acción entablada en la demanda de impugnación de filiación, sin que el mero hecho de que el recurrente no los comparta, per se, se convierta en argumento jurídico que permita revocar el Fallo, en el sentido pretendido por el mismo. En cuanto al error alegado a la hora de determinar el día inicial para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación amparada en el artículo 136 del Código Civil , plazo que no es discutido por ninguna de las partes, ha de ser rechazado y ello por las siguientes consideraciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo , completada por la Sentencia 156/2005 , declaró inconstitucional el párrafo primero del artículo 136 del Código Civil , tal como quedó redactado por la Ley 11/1.981, de 13 de mayo, redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que la reforma operada en la norma por la Ley 26/15, de 28 de julio, artículo segundo de la misma, entró en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E, que lo fue en el de 29 de julio de 2015, en cuanto que dicha redacción, en palabras del Tribunal Constitucional, 'comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil'; dice la primera de las Sentencias citadas entre sus argumentos: " que aprecia inconstitucionalidad en 'el precepto cuestionado, en cuanto dispone que el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil cuando, 'sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento', [lo que] no permite entender, sin forzar el sentido propio del enunciado, que el cómputo del plazo no empiece a correr por causas distintas de la única que se explicita, esto es, la ignorancia del nacimiento. Esta ignorancia del nacimiento se configura por el legislador como un hecho excepcionante de la regla general (que el plazo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la inscripción registral), lo que impide una interpretación extensiva de la regla de excepción'. Destaca lo que el precepto cuestionado 'tiene de norma excluyente. El enunciado legal, al referirse tan sólo al marido que desconoce el nacimiento del hijo, entraña la exclusión a contrario de quien, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, sin embargo desconoce su falta de paternidad biológica, quedando de este modo al margen de la previsión legal. Pues bien, esa exclusión ex silentio tiene como consecuencia una imposibilidad real de ejercitar la acción impugnatoria por el marido que adquiere conocimiento de la realidad biológica una vez transcurrido un año desde que se hizo la inscripción registral'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013 , con cita de otras previas, dice que 'se acoge, como criterio general, que el dies a quo venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados'. No obstante, añade la Sala que 'fuera del implícito reconocimiento previo, la exigencia de una conducta activa y diligente en el marco de cognoscibilidad del marido constituye un presupuesto ineludible en la determinación del dies a quo del plazo de caducidad que debe proyectarse en el principio de prueba como presupuesto, a su vez, del ejercicio de la acción' y que hay 'una clara conexión con este marco de cognoscibilidad informado desde el principio de buena fe, de suerte que el cómputo para su ejercicio no deba ser otro que el momento en que el titular afectado tuvo conocimiento de la lesión o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros o serios al respecto". En definitiva el plazo de caducidad que para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad marital impone el artículo 136 del Código Civil , en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, es breve, un año, inexorable en la medida que como plazo de caducidad que es no admite suspensión, ni interrupción y ello por cuanto que el mandato Constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad, no puede configurarse, no obstante, como proyección de un derecho subjetivo en sentido estricto, lo que se comprende en sede de filiación tal y como contempló la reforma de 1.981 y declaró la doctrina Constitucional, pues la confirmación del plazo de caducidad de la acción es acorde con la concurrencia de los distintos valores Constitucionales que deben ponderarse necesariamente, particularmente el de la defensa de la seguridad jurídica representada por la estabilidad en el estado civil del hijo y de la certeza que el matrimonio dota a la filiación; de esta forma, ni la posibilidad de investigación de la paternidad mediante su impugnación puede dejarse a la libre discrecionalidad del marido, ni tampoco el principio de prueba, como indicios razonables y serios al respecto, puede reconducirse a la prueba de la paternidad misma, esto es al conocimiento al contado por el marido basado exclusivamente en el principio de verdad biológica.
En definitiva el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, a la vista de la jurisprudencia expuesta, debió iniciarse en el momento en el que el actor tuvo conocimiento de que no era el padre biológico del menor, hecho básico de la pretensión del actor, ahora apelante, cuya acreditación incumbía al mismo conforme al artículo 217 de la L.E.C , y en este sentido la Sala, a la luz de las consideraciones expuestas y examinadas las pruebas practicadas, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en cuanto a la no acreditación de la fecha exacta en la que tuvo lugar ese conocimiento, pero en todo caso, que lo fue, al menos desde el año 2012, y, por tanto en fecha muy anterior a la de la presentación de la demanda, lo que nos lleva, en consecuencia, a la declaración de caducidad de la acción ejercitada. Ambos litigantes reconocen en sus interrogatorios que con anterioridad al nacimiento del niño, el matrimonio atravesó una crisis durante la cual se interrumpió la convivencia durante más de un año (unos catorce meses), no existiendo prueba alguna, siquiera indiciaria, de que durante ese lapso temporal ambos litigantes mantuviesen relaciones íntimas de forma esporádica como afirma el actor, que, por demás, incurre en constantes contradicciones en sus manifestaciones, pues si bien afirmó que se reconciliaron siete meses antes de nacer Casimiro , también afirmó que cuando se produjo la reconciliación Doña Bernarda ya estaba embarazada, siendo que, pretendiendo el recurrente situar ese conocimiento en el acto del juicio de faltas celebrado el día 20 de junio de 2014, fecha que a su juicio constituiría día para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, lo cierto es que dicha afirmación se contradice con lo que se expresa en la demanda en la que se desliza como título del hecho segundo de la misma 'conocimiento hará un año aproximadamente por parte de mi representado de que el padre biológico del menor es otra persona', título este que evidencia que el conocimiento es anterior, aunque luego, en el desarrollo del motivo, intente justificar la fecha del juicio como fecha reveladora de dicha circunstancia; en el referido juicio de faltas, contrariamente a lo que aduce el apelante, fue su Letrado, y no Doña Bernarda , el que puso de manifiesto que el Señor Casimiro sabía que no era el padre biológico del menor, toda vez que en dicho acto el Letrado de Don Amadeo fue el que preguntó a Doña Bernarda sobre esta circunstancia, dando datos incluso sobre el padre biológico, lo que evidencia que el Señor Amadeo , sabía con anterioridad a dicho juicio de faltas, celebrado el día 14 de junio de 2014, que no era el padre biológico del menor y si a ello añadimos el contenido del documento obrante al folio 251 de los autos, aportado por Doña Bernarda con su contestación, no podemos sino llegar a la misma conclusión que la que se expone en la Sentencia, cual es que la acción estaba caducada a la fecha de presentación de la demanda, siendo que el documento en cuestión fue impugnado no en cuanto a su autenticidad, sino en cuanto a su valor probatorio, y en consecuencia, no obstante no haber sido ratificado en juicio por la persona que lo emite, no por ello, necesariamente, ha de ser obviado, sino que ha de ser valorado conforme a las previsiones del artículo 236, en relación con el artículo 319, ambos de la L.E.C , documento de cuyo contenido resulta que el Señor Amadeo era perfecto conocedor de su falta de paternidad biológica en fecha anterior a la que pretende hacer valer en esta litis. En definitiva debe decaer el denunciado error valorativo de la prueba y la denunciada infracción de la jurisprudencia imperante en la materia y mantener, con la Sentencia de instancia, que el actor hoy recurrente tenía conocimiento desde hace mucho más de un año antes de la fecha de interposición de la demanda, del hecho de que no era el padre biológico del menor, y en consecuencia hemos de confirmar la decisión que estima caducada la acción y con ello la Sentencia dictada en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Amadeo frente a la Sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 , en los auto de Divorcio N.º 572/14, a los que se acumularon los autos de Impugnación de Filiación Matrimonial Paterna N.º 962/14, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
