Última revisión
28/06/2000
Sentencia Civil Nº 114, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 238 de 28 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 114
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 114/2000
JUICIO VERBAL CIVIL: 445/95
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE REDONDELA
Ilmos. Sres.:
Presidente
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ
DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 238
En Vigo, a Veintiocho de Junio de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 445/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DOÑA DOLORES M , representada por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, y de la otra como apelado - demandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, bajo la dirección del Letrado Sr. Cuenca Martínez, y como codemandados DON JESUS B Y DOÑA MARINA S , en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de daños por accidente de circulación.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Dos de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Mª. Dolores M , debo absolver y absuelvo a D. Jesús B , D. Marina S y Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor."
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandante DOÑA MARIA DOLORES M , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia en la que, acogiendo las alegaciones formuladas por esta parte, acuerde revocar la recaída en la instancia, condenado a los apelados en los términos del suplico de nuestra demanda, y haciéndoles expresa imposición de las costas tanto de la instancia como del recurso; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, no se hizo alegación alguna.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrado DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La resolución en la alzada de la cuestión litigiosa, exige poner de manifiesto que el ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 debe partir del principio de responsabilidad por culpa de forma que se hace necesario que el hecho de litis pueda ser reprochable culpabilisticamente hablando a persona concreta siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deban quedar acreditados en las actuaciones 3 extremos; a saber:
a).- Un elemento subjetivo representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas primando como interpretación para la aplicación de estas normas los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento.
b).- Que se produzca un resultado dañoso y
c).- Existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido (S. T.S. 14.10.1982, 5.12.1983, 19.07.93), debiendo quedar sentado que en supuestos como el que nos ocupa en los que la producción del resultado dañoso encuentre su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor no es posible tener en cuenta el principio de inversión de la carga de la prueba al recalcarse insistentemente por la jurisprudencia que cuando ambos conductores o las personas que de ellos traigan causa invoquen que el contrario el responsable causante del siniestro a virtud de lo dispuesto en el art. 1214 CC habrá de acudirse al principio de ser quién demanda quien debe probar que en su adversario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el art. 1902 comentado (S.TS 5.10.93 y 29.04.94), de lo que en definitiva se extrae como conclusión que al hallarnos en presencia de una acción aquiliana la estimación o desestimación de la demanda quedará en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario, en tanto que sobre este, como demandado recaería la carga acreditativa de que en ocasión de autos obro correcta y diligentemente haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido.
SEGUNDO.- En base a la doctrina expuesta y en contra de las consideraciones que sobre el particular contiene la sentencia de instancia, estima el tribunal de alzada que los hechos que deben considerarse como probados a la vista del conjunto probatorio obrante en autos en relación al acaecimiento del siniestro no pueden ser otros que los defendidos por la actora hoy apelante, es decir, que con fecha 22 de Junio de 1995, cuando D. Jesús B conducía el vehículo matricula PO procedente de la carretera de Puenteáreas a la altura del cruce de Pazos de Borbén, tras girar la plazoleta existente en el cruce en cuya confluencia con la carretera de Redondela a Fornelos de Montes existe una señal de STOP, se introdujo en el cruce interponiéndose en la trayectoria del vehículo Matricula PO propiedad de la actora que circulaba por la vía preferente golpeándolo en la parte frontal y causándole daños cuya reparación importó la suma de 379.136 pts, y ello por cuanto la actora ha acreditado mediante la declaración de las testigos Doña. Celia L -al folio 48- y Doña Josefina V - al folio 36-, cuya credibilidad no pone en duda la Juzgadora, que la colisión acaeció en la forma descrita en su papeleta de demanda de ahí que la contradicción en las declaraciones de actora y demandado aparece desvirtuada en este supuesto por el testimonio de las antes mencionadas, que dan virtualidad y corroboran la versión mantenida por la actora, de ahí que acreditaba la acción culposa por parte del conductor demandado, el resultado dañoso mediante el documento obrante al folio 11 cuyo contenido no ha sido impugnado expresa y probatoriamente por la parte contraria, y la relación de causalidad, procede, al peticionarse en el recurso la estimación de la demanda, examinar exclusivamente la responsabilidad que se atribuye a Dña. Marina S como propietaria del vehículo causante de la colisión y al Consorcio de Compensación de Seguros al invocarse el hecho de que el vehículo carecía de Seguro Obligatorio.
En relación al primer punto, no se ha practicado prueba alguna en autos de la que se desprenda la condición de propietaria del vehículo causante de la colisión de Dña. Marina S y por lo que afecta a la alegada carencia de seguro se considera acreditada esta circunstancia por cuanto a pesar de haberse llevado a cabo el requerimiento obrante al folio 75 D. Jesús Barciela no dio respuesta alguna al mismo, y de otro lado el Consorcio de Compensación de Seguros no ha acreditado que el vehículo de litis se encontrara asegurado en alguna entidad.
Procede por consiguiente la condena del Consorcio pero aplicando en su favor al tratarse de un supuesto de daños materiales la franquicia de 70.000 pts, prevista en el art. 18 del Reglamento del Seguro Obligatorio, y con aplicación del interés del 20% desde la fecha del siniestro prevista en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/89 de 21 de Junio.
En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso estimándose igualmente parcialmente la demanda sin hacer expresa imposición de costas en primera instancia (art. 523 L.E.C.) ni en esta alzada (art. 896 L.E.C.).
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recuso de apelación formulado por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez en nombre y representación de Dña. María Dolores M contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Redondela en los autos de Juicio Verbal Civil n° 445/95 (Rollo de Apelación n° 114/2000), debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de condenar a D. Jesús B a abonar a la actora la suma de 379.136 pts, condenando solidariamente con él al Consorcio de Compensación de Seguros, hasta la suma de 309.136 pts, con aplicación de los intereses del 20% desde el 22 de Junio de 1995 hasta el pago y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las 2 instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
