Última revisión
05/03/2008
Sentencia Civil Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 456/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100115
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 456-B/07
SENTENCIA NÚM. 116
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cinco de Marzo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. JAVIER POVEDA JIMÉNEZ, como Legal representante de la mercantil LAVADO Y ENGRASE J. POVEDA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, dirigida por la Letrada Dª. María del Mar Llamas Rico, y como apelada la parte actora Dª. Marcelina , representada por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo con la dirección de la Letrada Dª. María Teresa Martínez Agudo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda en los referidos autos, tramitados con el núm. 169/06, se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimo íntegramente la demanda seguidos a instancia de Dª Marcelina, representada por el procurador Sr. Rico Pérez y asistida del letrado Sra. Martínez Agudo, contra la mercantil "LAVADO Y ENGRASE JAVIER POVEDA, S.L.", declarando que la demandada adeuda a la actora la suma de 580'87 euros a cuyo pago le condeno. 2.- La demandada abonará igualmente los intereses en la forma prevista en el Fundamento de derecho Segundo de esta resolución. 3.- Condeno a la demandada al pago de las costas del pleito."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 456-B/07 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Marzo de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Con apoyo legal en el artículo 1902 del Código Civil, planteó la actora demanda en la que reclamaba la condena de la empresa demandada al pago de la suma de 580'87 ?, importe de los daños que se dice sufrió el vehículo de su propiedad con ocasión del lavado encargado a la demandada el día 28 de Mayo de 2005, pretensión que fue acogida en la Sentencia apelada.
En el primer motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al argumentar que la demandada no había acreditado que actuó con la debida diligencia, cuestionando la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y la falta de valoración de la testifical del empleado de la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones , ha de compartir la Sala las críticas que se suscitan en el recurso.
En efecto , la parte actora no cumplió con la carga de acreditar todos los extremos constitutivos de la pretensión de declaración de responsabilidad de la empresa demandada, ya que lo único que consta es que se llevó el vehículo para su lavado a mano en el mes de Mayo, y los supuestos daños aparecen fechados en Septiembre, constando únicamente la testifical de la pareja de hecho de la propietaria, lo que es insuficiente para tener por probado no sólo que los daños padecidos por el vehículo se produjeran en la fecha que se indica en la demanda, sino y lo que es esencial, que esos daños se produjeran a consecuencia o con ocasión del lavado a mano del vehículo.
La jurisprudencia es reiterada al exigir la prueba plena de la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente , siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia , induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S.S.T.S.. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988, 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 ).
En conclusión , pues y conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde al perjudicado , esto es , a la parte que reclama , sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.
Pues bien, aplicando esos principios no consta acreditado que, de conformidad con la experiencia normal, pueda atribuirse responsabilidad en este concreto caso, ya que no se practicó prueba pericial y la forma de efectuar el lavado encargado que se desprende de la testifical del empleado de la actora no permite establecer como se produce el daño en la dirección del vehículo que se reclama, ni es tampoco aplicable a esta actividad la inversión de la carga de la prueba que se hace en la Sentencia, por lo que procede , con acogimiento del recurso , la revocación de dicha resolución y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda de fecha 28 de Diciembre de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por doña Marcelina contra Lavado y Engrase Javier Poveda S.L. , imponiendo a la actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
