Última revisión
23/03/2011
Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 101/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00117/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000035
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2009
Apelante: Angelina
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Abogado: JUAN JOSE FLORES GOMEZ
Apelado: GRUPO ZADOVIAS SL
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 117/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 101/2011 =
Autos núm.- 909/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Marzo de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 909/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Angelina , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, defendida por el Letrado Sr. Flores Gómez , y como parte apelada, el demandado GRUPO ZADOVÍAS S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por la Letrada Sra. Bermejo Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 909/2009, con fecha 14 de Octubre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la pretensión formulada, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada , se remitieron los autos originales al Organo competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y en Providencia de fecha 21 de Marzo del presente se tuvo por incorporado el documento aportado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso , y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Marzo de 2011, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 909/2.009 , conforme a la cual se acuerda desestimar la pretensión formulada por Dª. Angelina contra Grupo Zadovías , S.L. , corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Angelina - alegando, básicamente y en esencia , como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Grupo Zadovías, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y , examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.255 , 1.256 y 1.258 del Código Civil ; postulando la parte apelante, en este sentido, la revocación de la Resolución recurrida a fin de que se estime íntegramente la Demanda y que, por tanto, se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 31 de Agosto de 2.006 relativo a una vivienda (portal NUM000, planta NUM000, letra NUM001 ), un NUM007 ( NUM002 NUM003, número NUM004 ) y dos plazas de garaje ( NUM002 NUM003 , letra NUM005 y NUM002 NUM000, letra NUM006 ) en el " DIRECCION000 " promovido por la demandada en el número NUM004 de la CALLE000 de Cáceres, con devolución de la cantidad de 35.293,76 euros entregada a cuenta del precio, más el interés legal correspondiente desde la interpelación extrajudicial; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, acogido en todo lo fundamental en los términos que, a continuación, se explicitarán.
De este modo y , como premisa inicial, conviene significar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre supuestos idénticos al presente, donde la pretensión resolutoria del contrato era la misma, así como los motivos de dicha Resolución y la identidad de la parte demandada , primero en la Sentencia 115/2.010, de 22 de Marzo, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 43/2.010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres con el número 147/2.009, y donde se declaró la procedencia de la Resolución contractual postulada por incumplimiento de entrega de la vivienda en el plazo contractualmente pactado y, después -y con idéntico objeto-, en la sentencia 24/2.011 , de 13 de Enero, dictada asimismo por esta Sala en el Rollo de Apelación 651/2.010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 81/2.010 ; por lo que este Tribunal no puede sino hace expresa remisión al contenido de los Fundamentos de Derecho de las referidas Resoluciones (especialmente, de los de esta última), los cuales justificarían, sin necesidad de mayores consideraciones , la estimación del Recurso (en todo lo esencial) y, en su consecuencia , la oportunidad de decretar la Resolución contractual pretendida en la Demanda, en la medida en que, en este Proceso, no se ha puesto de manifiesto ninguna causa distinta y con la suficiente entidad que entonces no se hubiera examinado y que demandara, ahora, la modificación del criterio adoptado en las expresadas Resoluciones.
TERCERO.- De los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada por este Tribunal, anteriormente referida, de fecha 22 de Marzo de 2.010 , interesa reproducir el Tercero de ellos, donde señalábamos -y es cita literal- que "por dicha razón, porque las partes pactaron expresamente la Resolución del contrato en caso de incumplimiento del plazo de entrega, no resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales aplicables para los supuestos de Resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento. Lo pactado es ley entre las partes tal y como establece el artículo 1.258 del Código Civil, y por ello al haberse establecido una condición resolutoria específica y expresamente pactada (artículo 1.123 del Código Civil ), no resulta de aplicación la Resolución tácita o la acción resolutoria regulada en el artículo 1.124 del mismo Texto Legal, que opera por ministerio de la ley, ni los criterios jurisprudenciales establecidos en la interpretación y aplicación de dicho precepto. El incumplimiento del plazo de entrega pactado en el contrato frustra las expectativas del comprador, y supone la ruptura del equilibrio contractual , porque así lo establecieron expresamente las partes al permitir la Resolución del contrato por este motivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1.997 , 8 de Febrero y 7 de Noviembre de 1.996, 19 de Junio de 1.995 , 21 de Abril de 1.994 ó 3 de Diciembre de 1.991 ). En consecuencia, no procede valorar si el incumplimiento fue de tal entidad que determinó la frustración del contrato, porque ya lo establecieron así las partes en la cláusula sexta del mismo, a la que debe estarse por el principio de la autonomía de la voluntad , libertad contractual y vinculación de las partes a lo pactado (artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil )".
De la Cláusula o Estipulación Quinta del contrato privado de compraventa de fecha 31 de Agosto de 2.006 -bajo la rúbrica "plazos"- (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda) interesa destacar los siguientes extremos: por un lado que la finalización de las obras se fija inicialmente el día 21 de Abril de 2.008; no obstante lo anterior, la indicada fecha podrá demorarse, como máximo , un plazo de seis meses por las razones (fundamental y exclusivamente técnicas, naturales o administrativas) que específicamente se consignan; y, por otro, que, en su párrafo tercero, se establece, literalmente, que " la parte compradora podrá instar la Resolución del presente contrato en el caso de que las obras no se terminaran dentro de los seis meses siguientes a la fecha prevista para su finalización, en cuyo caso le serán devueltas las cantidades abonadas ". Pues bien , a criterio de este Tribunal, la expresada estipulación no plantea dudas interpretativas de tipo alguno y su exégesis hermenéutica no ofrece ninguna dificultad especial en la medida en que su contenido, efectos y finalidad es fruto de la libre voluntad de las partes. Al establecer un plazo máximo para la conclusión de las obras, no cabe duda de que dicho plazo termina seis meses después de la fecha señalada en la misma estipulación como la inicialmente fijada para su conclusión, de modo tal que, desde el día 21 de Octubre de 2.008, la parte compradora se encontraba habilitada para instar, si convenía a su Derecho (y como así ha hecho en el momento que ha entendido oportuno), la Resolución del contrato dado que las obras no habían finalizado en el plazo libremente pactado; debiendo destacarse que el plazo de seis meses referido en el primer párrafo de la estipulación , es el mismo plazo de seis meses al que se refiere el párrafo tercero de esa misma cláusula, dado que, con toda evidencia, no se trata de dos plazos sucesivos, sino del mismo plazo.
La Estipulación Quinta del contrato privado de compraventa contiene e incorpora, incuestionablemente, una "condición resolutoria expresa"; es decir, un pacto libremente convenido por las partes conforme al cual , una vez transcurrido el plazo máximo fijado en el contrato para la finalización de las obras (incluida la demora de seis meses expresamente contemplada), la parte compradora puede instar la Resolución del contrato con devolución de las cantidades abonadas; motivo por el cual (es decir por tratarse de una condición resolutoria expresa), es irrelevante la causa por la cual se hubieran demorado las obras o si el periodo de demora es corto o extenso, porque no se trata de circunstancias que incidieran sobre la efectividad de la condición. Y es precisamente la existencia de esta condición (expresamente pactada en el contrato) la que impide aplicar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la Resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , precepto que presupone la inexistencia de condición resolutoria alguna y, conforme al cual, el mero retraso en el cumplimiento de la obligación, no determina, por sí mismo y necesariamente, la Resolución del contrato en función del Principio de Conservación de los negocios jurídicos, doctrina que, lógicamente, no es -ni puede ser- aplicable cuando expresamente se pacta en el contrato que el retraso en el cumplimiento de la obligación (sin especificar la extensión del referido retraso) constituye precisamente la causa de Resolución del contrato , que es el supuesto que acontece en el caso de autos.
CUARTO.- Y, hasta el extremo ello es así que, en el supuesto que se examina, sería jurídicamente viable -incluso- la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil para justificar la Resolución contractual , desde el momento en que, si se pacta en el contrato una condición resolutoria expresa respecto a la terminación de las obras o a la entrega del inmueble en un determinado plazo, no cabe duda de que dicho plazo de terminación o de entrega se configura como una condición esencial del propio contrato; luego, su incumplimiento , habilita, incuestionablemente la Resolución del negocio jurídico; y, de esta forma se entendería que la no terminación de las obras -o, en su caso, la falta de entrega del inmueble- en los plazos convenidos frustraría las legítimas expectativas del comprador (porque así se pactó en el contrato) y concurrirían los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la entidad demandada como obstativa al cumplimiento de la obligación; siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004, cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo , cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del Juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de Resolución , que puede ser revisada en casación. En otro aspecto , afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor , obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial , de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita , de las partes contratantes , a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica . También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y , finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato , siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
En función de la doctrina jurisprudencial expuesta en los párrafos precedentes y de que, en el presente caso, las partes vendedora y compradora pactaron en el contrato una condición resolutoria expresa y específica conforme a la cual el comprador podía instar la Resolución del contrato si las obras no terminaban a los seis meses siguientes a la fecha prevista para su finalización, con devolución de las cantidades abonadas, resulta incuestionable que la Demanda debió ser estimada, en la medida en que, si se toma en consideración como fecha final de las obras la que consta en el Certificado Final de Obra (documento señalado con el número 1 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda) , es decir, el día 7 de Noviembre de 2.008 , a esa fecha -decimos- ya había transcurrido el plazo máximo fijado en el contrato como el previsto para la finalización de las obras (es decir, el día 21 de Octubre de 2.008); encontrándose el comprador, hoy demandante, perfectamente habilitado, conforme a lo pactado de manera expresa en el contrato, para instar su resolución, con independencia de que el retraso haya sido mayor o menor o de cual fuera la causa del propio retraso (para la cual ya se preveía en el propio contrato un periodo de demora sobre el plazo inicialmente fijado de seis meses).
QUINTO.- Además de ser congruente con la petición efectuada en la Demanda, no existe causa alguna que, a juicio de este Tribunal , justifique la modificación de la decisión que, en cuanto al devengo de intereses, se fijó en la Sentencia -ya citada- de fecha 22 de Marzo de 2.010 ; de modo que la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que la entidad demandada recibió la comunicación anunciando la Resolución del contrato (29 de Diciembre de 2.008 - documento señalado con el número 25 de los acompañados a la Demanda-), que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia hasta su completo pago en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que , a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada , de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Aun cuando, como consecuencia de la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, la Demanda habrá de ser acogida en todo lo fundamental, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitiendo este Tribunal el criterio recogido en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida (extrapolable, sin duda, al supuesto de admisión de la Demanda) , consecuencia de las distintas posiciones jurisprudenciales existentes respecto de los efectos del incumplimiento del plazo de entrega. A juicio de esta Sala, el supuesto enjuiciado es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, tanto de hecho, como jurídico-interpretativas que exigen el que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes conforme al precepto anteriormente señalado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelina contra la Sentencia 165/2.010, de catorce de Octubre, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 909/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Angelina frente a GRUPO ZADOVIAS, S.L. , debemos DECLARAR y DECLARAMOS resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día treinta uno de Agosto de dos mil seis relativo a una vivienda (portal NUM000, planta NUM000, letra NUM001 ), un NUM007 ( NUM002 NUM003, número NUM004 ) y dos plazas de garaje ( NUM002 NUM003, letra NUM005 y NUM002 NUM000, letra NUM006 ) en el " DIRECCION000 " promovido por la demandada en el número NUM004 de la CALLE000 de Cáceres , y se condena a la demandada, Grupo Zadovías , S.L. , a que devuelva a la actora al cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (35.293,76 euros) , entregada a cuenta del precio , más los intereses de la expresada cantidad que se computarán al tipo del interés legal del dinero desde el día veintinueve de Diciembre de dos mil ocho, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia , como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
