Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 354/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100113


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006191

Recurso de Apelación 354/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 366/2011

APELANTE Y DEMANDANTE:CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.U.

PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

APELADO Y DEMANDADO:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 117/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 366/2011 (Rollo de Sala número 354/2013), que versa sobre responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA», defendida por el letrado don Manuel Muñoz García-Liñán y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán; y como APELADA y DEMANDADA, la «ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA», defendida y representada por el Abogado del Estado. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid dictó, en fecha veintidós de enero de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 366/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que desestimando la demanda interpuesta por CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A. frente a RENFE OPERADORA debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última...».

SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada y rectificada por medio de auto dictado en fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal:

«...Procede corregir el error material contenido en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recaída en fecha 22.1.13 , quedando del siguiente tenor: '...con el límite cuantitativo prevenido en el párrafo 3.º del mismo, quedando igual el resto del contenido de la Sentencia...».

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la de primera instancia y:

1.- Condenando a RENFE a abonar a CREMONINI la cantidad de 6 225 896,00 euros del sobrecoste soportado por CREMONINI como consecuencia del abono al anterior prestador de parte de los servicios objeto del contrato (WAGONS LITS) de una suma muy superior en concepto de inversiones no amortizadas a la que se indicó durante el proceso de preparación y adjudicación del contrato.

2.- Condenando a RENFE a abonar a CREMONINI la cantidad de 6 408 466,00 euros por el coste soportado durante el año 2011 como consecuencia de las condiciones laborales particulares derivadas de acuerdos y negociaciones no incluidos en el convenio colectivo de WAGONS LITS, según el siguiente desglose:

a) Obligación de dotar de tripulantes adicionales: 3 874 920,00 €

b) Días libres de los tripulantes del AVE Madrid-Barcelona 1 764 516,00 €.

c) TAXIS: 425 875,00 €

d) Gratificaciones establecidas en acuerdos especiales: 42 376,00 €

e) Horas no trabajadas pero pagadas (complemento fijo: 300 779,00 €

3.- Declarando que no procede la imposición de las costas de la primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

CUARTO.-La representación procesal de la demandada, «ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte resolución desestimando el recurso, imponiendo las costas a la parte apelante.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día trece de marzo de dos mil trece, en que han tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, tanto por la parte demandante en la demanda, como, en su caso, por la parte demandada mediante reconvención.

No debiendo olvidarse, en este punto, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad -allanamiento-, bien su oposición a la misma, alegando las oportunas excepciones para hacerla ineficaz y peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación.

SEGUNDO.-Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida y que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición.

TERCERO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora por la entidad mercantil «CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA».

Pretensión que postulaba del tribunal un pronunciamiento de condena, a cargo de la entidad demandada, al pago de las siguientes cantidades, incrementadas con sus correspondientes intereses:

1.- 6 225 896,00 euros

2.- 3 730 118,00 euros

3.- 11 448 250,00 euros

Y dicha petición de condena se individualizaba sustancialmente por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, venían a configurar e integrar la causa de pedir invocada:

1.- La conclusión entre las partes litigantes, como consecuencia de adjudicación previa licitación, de un contrato de carácter privado para la prestación de los servicios de restauración y atención al cliente a bordo de trenes comercializados por la Dirección General de Servicios de Alta Velocidad-Larga Distancia de Renfe Operadora.

2.- La frustración del interés contractual previsto y contemplado por la entidad actora al formular su propuesta de licitación y concluir el contrato, como consecuencia de la conducta ilícita atribuida a la entidad demandada y consistente en el incumplimiento de su deber de información sobre el coste de las inversiones no amortizadas por el anterior prestador del servicio; en el incumplimiento de su obligación de poner a disposición de la actora bases operativas para la ejecución del contrato; y en el incumplimiento de su deber de informar sobre los costes laborales del contrato.

3.- La causación a la actora, por efecto de todo ello, de los siguientes daños y perjuicios:

3.1.- El sobrecoste que hubo de soportar como consecuencia de la obligación de pago de los activos no amortizados por parte de WAGONS LITS -anterior prestador del servicio-, cuantificado en la suma de 6 225 896,00 euros.

3.2.- El sobrecoste originado como consecuencia de la necesidad de sustituir las bases logísticas de Puerta de Atocha y de Alicante, por otras de funcionalidad análoga, cuantificado en la suma de 3 730 118,00 euros.

3.3.- Sobrecoste originado por el cumplimiento de las condiciones laborales del personal en cuyos contratos de trabajo se subrogó y que no habían sido objeto de publicación, ni de comunicación parte de la demandada, cuantificado en la suma de 11 448 250,00 euros.

CUARTO.-Ahora bien, la delimitación efectuada por la representación procesal de la entidad «CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA» en su escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia íntegramente desestimatoria de la reseñada pretensión, que da lugar a la presente alzada, reduce su petición de condena a los siguientes importes y conceptos:

1.- 6 225 896,00 euros, como indemnización por los daños y perjuicios originados por el sobrecoste soportado por la actora como consecuencia del abono, al anterior prestador de los servicios objeto del contrato, de una suma muy superior en concepto de inversiones no amortizadas a la que se indicó durante el proceso de preparación y adjudicación del contrato.

2.- 6 408 466,00 euros, como indemnización por los daños y perjuicios originados por el sobrecoste soportado como consecuencia de las condiciones laborales particulares derivadas de acuerdos y negociaciones no incluidos en el convenio colectivo del anterior prestador de los servicios.

Tales cuestiones son las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habida cuenta de que la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso -que son las que delimitan el ámbito objetivo de la segunda instancia del proceso- y ha de efectuarse, en todo caso, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia; quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.

QUINTO.-Sentado todo lo anterior, debe precisarse que lo que en definitiva pretende la parte actora, y ahora apelante, no es otra cosa que exigir de la demandada la responsabilidad por culpa IN CONTRAHENDO que deriva de lo establecido, con carácter general, en el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil , conforme al cual 'el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'.

El dolo incidental -que, a diferencia del dolo causal, empleado para lograr la conclusión del contrato o la determinación de contratar, no vicia el consentimiento prestado- supone el empleo por uno de los contratantes, con intención o propósito de engañar al otro, de un artificio o maquinación, manifestado por acción u omisión -insidia directa o reticencia u ocultación intencionada- para facilitar la conclusión del contrato en los términos finalmente convenidos.

Para que exista dolo incidental -que, en definitiva, se configura como una manifestación de la culpa IN CONTRAHENDO- es preciso , por tanto, una actuación contraria a la buena fe -profiriendo expresiones, realizando actos u omitiendo maliciosamente información- llevada a cabo por un contratante sobre otro y que este último, por efecto de esa actuación, fuere inducido a aceptar los términos en que se celebra el contrato.

SEXTO.-Desde esta perspectiva, y habida cuenta de que, como se establecía en el artículo 20 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -vigente al tiempo de llevarse a cabo el procedimiento de adjudicación del contrato litigioso- y venía a reiterarse en el Anuncio de Licitación (folio 117), el contrato debía regirse, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la correspondiente normativa administrativa aprobada al efecto, y, en cuanto a sus efectos y extinción, por el ordenamiento jurídico privado que resultare de aplicación; resulta evidente que, para el éxito de su pretensión -en los términos en que ha quedado reducido el objeto litigioso en esta alzada-, correspondía a la representación procesal de la entidad actora -por aplicación de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - acreditar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, como hechos constitutivos de su pretensión, los siguientes presupuestos fácticos:

1.- Que en el procedimiento de contratación la entidad demandada tuvo una actuación contraria a la buena fe, omitiendo maliciosamente información que venía obligada a facilitar o facilitando conscientemente información errónea.

2.- Que como consecuencia de dicha actuación dolosa la entidad actora fue inducida a formular su propuesta en términos distintos a los que lo hubiera hecho en caso contrario.

3.- Que por efecto de ello se le han originado los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama.

SÉPTIMO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en absoluto, la concurrencia, en el supuesto enjuiciado, de aquellos presupuestos fácticos, por cuanto no resulta suficientemente justificada la existencia de alguna actuación contraria a la buena fe atribuible e imputable a la entidad demandada.

Efectivamente, del propio tenor del contrato de cesión de activos, subrogación de personal y acuerdo de colaboración en traspaso de actividad, (folios 904 a 953), suscrito, en fecha 26 de noviembre de 2009, por la entidad actora y la entidad «COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS LITS ET DU TOURISME, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA», anterior prestadora del servicio objeto del contrato litigioso -contrato cuya validez y eficacia no se cuestiona, en absoluto, por la propia entidad actora-, se desprende, claramente, que, de los diferentes elementos o equipamientos objeto de transmisión, el único que venía siendo utilizado para la prestación del servicio y que constituía inversión pendiente de amortizar del anterior prestador del servicio era el relacionado en el Anexo 2 de dicho contrato, cuyo importe -826 800,00 euros- coincide plenamente con la información previamente facilitada por la entidad demandada, según se admite expresamente por la actora en el Hecho Tercero de su escrito de demanda; pues no debe olvidarse, en este punto, que conforme al correspondiente Pliego de Condiciones Particulares el adjudicatario únicamente venía obligado a hacerse cargo de las inversiones realizadas por el prestador anterior del servicio que se hallaren pendientes de amortizar.

En cuanto al resto de elementos transmitidos -cuya pertenencia a la entidad «COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS LITS ET DU TOURISME, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA», admitida la validez y eficacia del contrato, no resulta controvertida-, aunque destinados por su propietaria a la prestación de servicio no sólo no se justifica que se tratara de inversiones no amortizadas, sino que, ni siquiera se justifica adecuadamente que su adquisición se hubiere realizado en aplicación del programa de inversiones en su día presentado por el anterior prestador del servicio.

Por otra parte, tampoco puede desconocerse que, conforme al propio Pliego de Condiciones Particulares, los licitadores se obligaban (apartado 3.4) a tener plenamente disponibles el día 1 de diciembre de 2009 todos los recursos empresariales y productivos destinados a la adecuada prestación del servicio relacionados en sus respectivas ofertas -que debían incluir un programa de inversiones en instalaciones fijas y móviles y elementos auxiliares del servicio (apartado 14.2)- y, asimismo, se obligaban (apartado 14.3) a hacerse cargo de la dotación inicial, reposición y mantenimiento de la vajilla, mantelería, menaje, carros y demás elementos necesarios para la correcta prestación del servicio de restauración contratado.

Sobre la base de toso ello, es obligado concluir que la adquisición, por la entidad actora a la entidad «COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS LITS ET DU TOURISME, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA», del resto de elementos relacionados en el reseñado contrato suscrito por las mismas en fecha 26 de noviembre de 2009, responde a una decisión voluntaria de la propia entidad actora, completamente ajena a la conducta de la entidad demandada en la fase de generación y formación del contrato litigioso.

OCTAVO.-De igual modo, la subrogación laboral de la entidad actora en los contratos de trabajo del personal de la entidad «COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS LITS ET DU TOURISME, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA» responde a una decisión voluntaria de la propia entidad actora, completamente ajena, asimismo, a la conducta de la entidad demandada en la fase de generación y formación del contrato litigioso. Y ello, porque el Pliego de Condiciones Particulares que regulaba el procedimiento de adjudicación del contrato litigioso no exigía, en absoluto, tal subrogación. Únicamente obligaba al adjudicatario -apartado 17- a disponer, en todo momento, de personal suficiente, debidamente formado y capacitado técnicamente para asegurar la eficacia de los servicios contratados y la correcta ejecución de los mismos; y a garantizar la disponibilidad de personal suficiente y con la cualificación profesional requerida para que la correcta prestación de los servicios contratados no se viera afectada en ningún momento. La subrogación laboral se presenta, por tanto, como una decisión propia y voluntaria de la misma entidad demandante.

Por tanto, los sobrecostes que aquella subrogación laboral pudiera haber originado a la actora resultan, en todo caso, únicamente imputables a su propia y exclusiva actuación, que, no pude olvidarse, debía ajustarse, en todo momento, a la diligencia propia de un ordenado empresario dentro del sector concreto en el que realiza su actividad comercial.

NOVENO.-Por todo lo precedentemente expuesto, no siendo de apreciar, en modo alguno, culpa IN CONTRAHENDO alguna imputable a la entidad demandada, la inviabilidad de la pretensión formulada por la entidad actora en el presente proceso deviene incontestable, por lo que, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su integridad los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA» contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil trece -aclarada por medio de auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 366/2011 (Rollo de Sala número 354/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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