Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 536/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00118/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 536/12.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 741/10, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE PONFERRADA.
SENTENCIA Nº 118/2013
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 536/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad mercantil MADERAS AQUILI NOS.L., representada por la Procuradora Sra. Abella Abella, siendo parte apelada la entidad MAQUISURGA S.L.,,representada por la Procuradora Sra. Pascual Molinete, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimola demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pascual Molinete, en nombre y representación de la entidad mercantil MAQUISURGA, SLU, contrala entidad mercantil MADERAS AQUILINO, SL.,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Abella Abella, y en consecuencia, debo condenar y condenoa MADERAS AQUILINO, SL a:
1.- A pagar a la entidad mercantil MAQUISURGA, SLU, la suma de 31.329,51€(treinta y un mil trescientos veintinueve euros con cincuenta y un céntimos), en concepto de principal.
2.- A pagar los intereses legalesprevistos respecto de la citada suma desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costasa la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 11 de junio de 2.012 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Marzo de 2013 para deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se estima íntegramente la demanda planteada con imposición de Costas a la entidad demandada, se alza esta última alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria.
Se ejercita en la demanda origen de la presente litis, una acción de reclamación de cantidad derivada de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de obra por el cual la entidad demandante efectuó trabajos de reparación de maquinaria para la parte demandada, por el importe señalado en la factura que se acompaña como documento número dos de la demanda. La sentencia dictada en la instancia estimó probada la existencia del contrato de reparación y el cumplimiento del mismo por el importe reclamado, analizando además de la prueba documental la declaración testifical.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada que entiende se ha producido una errónea valoración probatoria porque los trabajos cuyo importe se reclama fueron efectuados en el marco de la única relación contractual existente y que consta documentalmente justificada mediante la aportación del documento número uno de la demanda que es el contrato suscrito en fecha 7 de marzo de 2008, que fue completamente pagado y que incluía no solo la venta de maquinaria sino también el montaje y homologación, además de la reparación de alguna de las máquinas.
SEGUNDO.-Carga de la prueba y Valoración Probatoria.
La cuestión fundamental que se plantea en esta alzada es la relativa a la valoración de la prueba practicada para poder determinar si se comparte el criterio estimatorio de la Sentencia recurrida, pues si las pruebas practicadas en el Procedimiento se ponderan por el Juez de Primera Instancia de forma racional, sin que dicha apreciación resulte ilógica, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Además no puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
Trasladadas todas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, la controversia litigiosa en la que se centra el recurso, plantea una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al respecto, este Tribunal comparte la apreciación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examina. No compartimos los argumentos de la parte recurrente pues resulta que la Juez de Primera Instancia ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, de forma razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y, de esta manera, es a la parte actora a quien correspondía acreditar la existencia de la relación contractual de la que derivaba la acción de reclamación ejercitada y ha acreditado la reparación de las máquinas mediante la declaración testifical. Así el testigo que declara en primer lugar, Sr. Benedicto , que no consta tenga interés en el asunto litigioso pues aunque ha trabajado para la actora como autónomo, hace ya un año que no mantiene ninguna relación, además de que igualmente realizó trabajos para la demandada que fueron abonados, manifiesta que existió una segunda partida de maquinaria procedente de las instalaciones de la demandada que se encargó de su trasporte para la reparación y afirma también que la primera partida fue instalada correctamente y dejada en funcionamiento. Se deduce de tales manifestaciones que se trató de trabajos diferentes y que los ahora reclamados no se encontraban incluidos en el contrato que ha sido aportado con la demanda. La ratificación del contenido de la factura que se aporta como documento número siete de la contestación muestra que la entidad demandada necesitaba la realización de diversos trabajos relacionados con la maquinaria de sus instalaciones y que de hecho contrató al profesional que ahora declara como testigo para efectuar servicios de instalación y colocación de cuadro al margen del resto que se están discutiendo en este procedimiento. Consideramos que se trata de un ejemplo de la imposibilidad de encuadrar todos los trabajos reclamados en el contenido del contrato que se aporta. La declaración del segundo testigo, trabajador de la demandante, es igualmente reveladora de la existencia de los trabajos de reparación que son objeto de reclamación. Este testigo indica claramente que se intervino en dos ocasiones diferentes por cuenta de la demandada, conoce que se trató de encargos distintos aunque no sepa la concreta relación que vinculaba a las empresas litigantes. Ha observado el contenido de las facturas y manifiesta que se repararon máquinas diferentes y que por tanto no son las mismas las descritas en el contrato y en la factura que se reclama. Además coincide con el testigo anterior en que fue la entidad demandada la que trasladó las máquinas para reparar a las instalaciones de la demandante, lo cual resulta ilógico si la reparación obedeciera al contrato aportado en el que se pactó la instalación y montaje.
Y frente a estas declaraciones testificales no puede prevalecer la argumentación ofrecida por la parte demandada sobre la correcta interpretación del contenido del contrato. En el documento de venta constan diversas máquinas, alguna de las cuales se indica 'reparación de una retestadora' e incluye montaje y homologación, expresiones insuficientes para explicar las reparaciones a las que claramente se refieren los testigos como actuaciones diferentes de las inicialmente contratadas.
En definitiva entendemos acreditada la concurrencia de todos los elementos para entender que el contrato de reparación se concertó entre las partes de forma verbal pues de otra forma no se explica la ejecución de los trabajos a los que se refieren los testigos y que no constan incluidos en el contrato de compra de maquinaria.
Procede desestimar el recurso planteado, confirmando en su totalidad la resolución apelada.
TERCERO.-Costas.
Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil MADERAS AQUILINO S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Ponferrada de fecha 11 de Junio de 2012 , que CONFIRMAMOS íntegramente con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
