Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Civil Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 614/2007 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100011


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 614/07

JUICIO Nº 566/05

En la Ciudad de Málaga a 11 de enero de 2008.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 566/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MIJAGUA, S.A., representado por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Héctor, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/07/06 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por MIJAGUA, S.A., contra D. Héctor, debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la facturación del consumo de agua correspondiente al 3er trimestre de 2003 que se efectuará con arreglo al realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior; y, de no existir, con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores; así como la cuota de financiación por saneamiento, fijada con base en el consumo estimado en tal forma, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de enero de 2008, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Mijagua, S.A., se formuló demanda de reclamación de cantidad, dimanante de monitorio, contra D. Héctor, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Mijagua, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

TERCERO.- En éste orden de cosas queda acreditado que con fecha 15 de julio de 1992 el Sr. Héctor suscribió con el Ecmo. Ayuntamiento de Mijas un contrato de suministro de agua potable para el inmueble sito en Mijas, diseminado DIRECCION000 nº NUM000. Por la actora, como actual suministradora, se reclaman las facturaciones por consumo de agua correspondientes al 1º trimestre del 2003 (7,26 euros), 2º trimestre del 2003 (6,06 euros), 3º trimestre del 2003 (813,18 euros), 4º trimestre del 2003 (4,21 euros) y 1º trimestre del 2004 (10,05 euros). Constando documentalmente en autos, y no negado por la actora, que el demandado abonó todas las facturas reclamadas, a excepción de la relativa al 3º trimestre del 2003, la controversia de en esta alzada se centra únicamente en esta última. Frente a esta reclamación, el demandado alegó en la instancia, que por la actora no se acredita ni justifica que el suministro de agua efectivamente prestado en ese periodo se corresponda con la facturación, ya que el contador de agua en que se basa la misma no funciona correctamente y arroja lecturas erróneas, circunstancia que ha sido reiteradamente denunciada por el demandado ante la propia actora y el Ecmo. Ayuntamiento de Mijas, reclamando una revisión de dicho contador, actualmente desaparecido, lo que en ocasiones ha determinado la anulación de factura anteriores y la emisión de otras nuevas con rectificación de su lectura e importe.

CUARTO.- Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO.- En el asunto de autos constan incorporados a las actuaciones el contrato de suministro de agua potable que nos ocupa, con sus condiciones generales, y las facturaciones unilateralmente redactadas por la entidad actora, basándose en las lecturas del suministro que arroja el contador al que antes nos referimos, sin que consten incorporados los justificantes que verifiquen su correcto funcionamiento frente a las denuncias y peticiones realizadas en este sentido por el demandado, cuando ya en ocasiones anteriores se puso de manifiesto que realizaba lecturas erróneas, lo que determinó la anulación de ciertas facturas y la emisión de otras rectificadas, observando como ya en el juicio monitorio del que deriva el presente juicio verbal, el demandado mostró su disconformidad con la cuantía de la supuesta deuda, si bien nunca ha negado el contrato suscrito o el suministro que alega siempre fue defectuoso, sino que simplemente se opone a la cuantía de lo debido, sosteniendo tanto en el juicio como en éste recurso de apelación que no se acredita por la actora que las lecturas de tal contador se correspondan con el suministro efectivamente prestado. Lo primero que debe acreditar el actor en supuestos como el presente es que el demandado recibió el suministro que reclama, afirmándose que no se puede admitir, porque ello sería ir contra lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , que tenga que ser el demandado quien acredite de cuanta agua dispuso, puesto que es la demandante quien debe probar la existencia del contrato, y la disponibilidad realizada. La carga de la prueba, ""onus probandi"", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SS. T.S. de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95 EDJ 1995/4240, 30-12-97, 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, entrando en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Exigir, por las citadas razones, que el demandado pruebe que no debe nada o que no recibió tal suministro, supondría, además de un desplazamiento de la carga probatoria, la necesidad de que probase hechos de naturaleza negativa, que supone una prueba diabólica, es decir, de imposible realización, cuando por el contrario la entidad actora de acuerdo con la regla de la facilidad probatoria, tiene a su disposición los medios necesarios para acreditar que verificó el correcto funcionamiento del contador de agua en que basa su facturación, máxime cuando tal circunstancia ya había sido puesta de manifiesto en circunstancias anteriores.

SEXTO.- Como acertadamente se dice en la sentencia apelada, la factura aportada, por sí sola, no acredita el consumo realizado, ni arroja prueba objetiva alguna sobre el suministro efectuado, pues se basa en la lectura de un contador cuyo funcionamiento había sido puesto en entredicho. Por otro lado, si se compara el importe de la factura controvertida (813,18 euros), con las de los periodos anteriores y posteriores próximos (6,06 euros y 4,21 euros) y demás inicialmente reclamados, solo podemos concluir que éste resulta desmesurado y desproporcionado, lo que abunda con la idea del mal funcionamiento del contador que reiterada e insistentemente ha sido denunciado por el demandado, sin que de contrario, por la actora, se hayan adoptado medidas no sólo tendentes a rectificar lo anterior, si no ni siquiera a verificar que tal funcionamiento era correcto. Por ello, debemos concluir, al igual que lo hace la juzgadora a quo, que verificado el suministro de agua en el tercer trimestre del año 2003, su importe y cuantía no queda determinado por las razones antes expuestas, debiendo calcularse su cuota con arreglo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Aguas , Decreto 120/1991, de 11 de junio. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar íntegramente la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Desestimándose el recurso formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mijagua, S.A., representada en ésta alzada por el procurador Sr. Gross Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, antiguo mixto nº 6, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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