Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 12/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100017
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 12
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN...............)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..........................)
Asunto Civil 9/2015 . Nulidad de laudo arbitral.
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil quince
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal nº 9/2015 de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante Don Gregorio , que comparece representado por la Procuradora Dña María José Jiménez Hoces y asistido por el Letrado D. Alejandro Guerra Cáceres, y demandada Doña Azucena representada por la Procuradora Dña Ana Roncero Siles y asistida de Letrado no identificado.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la representación de Don Gregorio se presentó demanda de juicio verbal contra Dña Azucena , en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado en equidad con fecha 29 diciembre 2014 por la Letrada Dña María Trinidad García López, en base a los hechos y alegaciones que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20 de marzo de 2015, se emplazó a la demandada para que se contestase la demanda, lo que verificó dentro de plazo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje .
No habiéndose solicitado más prueba que la documental, no ha sido precisa la celebración de vista..
Segundo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados los siguientes
1.- Con fecha 18 julio 2008, los Sres. Gregorio y Azucena , ambos Notarios con destino en la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo, suscribieron sin informar de ello a la Junta Directiva del Colegio Notarial un convenio para la constiitución de una comunidad de bienes para la explotación de 'una actividad profesional-empresarial' que no era sino el ejercicio de la profesión de notarios, y la aprobación de los estatutos por los que la denominada comunidad de bienes había de regirse. En la cláusula décima de dichos Estatutos convinieron que ' la división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por un árbitro de equidad'.
2. Surgidas desavenencias en el desarrollo conjunto de su función notarial y en la explotación de la notaría, el Sr. Gregorio manifestó su voluntad de dar por disuelta la comunidad con efectos de 1 de febrero de 2012. La Sra. Azucena no aceptó esa disolución unilateral, y manifestó que dada su incorporación a un nuevo destino con fecha 12 de marzo de 2012, esa había de ser la fecha de extinción de la comunidad, por imposibilidad de continuación. Y no existiendo acuerdo tampoco sobre la liquidación de la misma, la Sra. Azucena interpuso finalmente demanda arbitral ante la Letrada Dña María Trinidad García López, árbitro designado por esta Sala.
3. La Sra. Árbitro dictó laudo con fecha 29 de diciembre de 2014, en el que se limitaba a fijar como fecha de extinción de la comunidad de bienes el 12 de marzo de 2012 y a 'condenar' a las partes a efectuar la liquidación de la misma con arreglo a determinados criterios sobre los bienes que habían de entenderse integrantes de la comunidad.
4. Instada por el Sr. Gregorio aclaración y complemento del laudo, la Sra. Árbitro dictó nueva resolución con fecha 9 de febrero de 2015, en el que se relaciona un inventario exhaustivo de bienes muebles objeto de partición.
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna el laudo arbitral dictado en equidad por considerar que en el procedimiento arbitral no se han respetado las reglas procesales acordadas sobre la prueba documental y se ha producido indefensión al inadmitir determinada prueba propuesta por el mismo, así como por no dar el debido tratamiento a la tacha de testigos que efectuó; por no estar el laudo debidamente motivado; por no resolver sobre la división de cosa común que constituía el objeto del procedimiento, dejando para fase de ejecución el avalúo de los bienes, la formación de lotes y la adjudicación; por incluir como ingresos de la comunidad los obtenidos por el Sr. Gregorio de forma individual; y por pronunciarse sobre materia no arbitrable, cual es el reparto de honorarios entre notario sustituido y notario sustituto, que sería competencia del Colegio Notarial.
Segundo .- La Sala ha de dejar sentadas algunas premisas que permitirán orientar mejor el estudio de la procedencia de las diferentes causas de nulidad invocadas.
a) En primer lugar, es correcta la calificación que se hace en el laudo del convenio de 18 de julio de 2008 como de constitución de una sociedad civil, por cuanto, más allá de sus términos, se trataba de regular la explotación conjunta de una actividad profesional, con aportación de capital inicial y reparto de beneficios al 50%.
b) Ningún reproche de nulidad puede proyectarse sobre la decisión de fijar como fecha de extinción de la sociedad o 'CB' la de 12 de marzo de 2012, tomando como referencia la cláusula estatutaria que requería la unanimidad de partícipes, pues sólo en esa fecha se puede que ambos partícipes la dieron por extinguida. El criterio podrá o no compartirse, pero es claro que no vulnera el orden público (sí lo vulneraría condenar indefinidamenteal mantenimiento de la sociedad y de la indivisión, pero no el establecimiento de una fecha determinada), y está suficientemente motivado en el laudo. Es importante aclarar que las decisiones de un arbitraje de nulidad no pueden ser válidas o nulas en función de la interpretación de determinadas normas legales o de determinadas cláusulas contractuales; obviamente la decisión adoptada no era la única posible, pero también es obvio que no corresponde a la Sala determinar cuál habría sido la más equitativa.
c) Tampoco, en consecuencia, incurre en motivo de nulidad el considerar que todos los ingresos obtenidos por uno y otro partícipe (ya sea en conceptos de honorarios o de prestaciones de la Seguridad Social por baja) hasta la fecha de su extinción constituyen el activo de la sociedad y son objeto de reparto, pues resulta evidente que si la sociedad se considera subsistente hasta esa fecha lo es con todas las consecuencias pactadas en el contrato de constitución de la sociedad. Por otro lado, a la Sala le parece evidente que dicha cuestión no puede considerarse, desde luego, materia no susceptible de arbitraje por existir una competencia del Colegio Notarial sobre reparto de honorarios en caso de sustitución por enfermedad, pues las partes voluntariamente se apartaron del régimen general del notariado y suscribieron pactos privados que, sin perjuicio de otras consecuencias de carácter disciplinario o profesional, no constituyen desde luego pactos contrarios al 'orden público' en el sentido del artículo 41 de la Ley de Arbitraje , y constituyeron sin duda el objeto principal del litigio arbitral, como se demuestra con el examen de los escritos de demanda y contestación.
Tercero.- Establecidas estas premisas, que por sí mismas comportan ya la desestimación de alguna de las causas de nulidad esgrimidas, es necesario pronunciarse sobre otros aspectos esgrimidos por el impugnante.
En primer lugar, por lo que se refiere a la extemporánea aportación de documentos o facturas que sirvieron de base a la formación del inventario de bienes inmuebles, ha de decirse que en los casos en los que lo que se solicita es la liquidación de un patrimonio el modus operandinormal es que la documentación relativa a la confección del inventario ha de aportarse cuando ha realizarse materialmente el inventario, y respecto de los bienes sobre los que no hay consentimiento unánime, circunstancia ésta que no fue conocida hasta el momento de contestación de la demanda. El propio demandado, Sr. Gregorio , solicitó en su escrito de contestación la realización del inventario, sin aportar tampoco documentos sobre el mobiliario, lo que permite entender que la acreditación de los bienes integrantes del inventario podía posponerse a la fase probatoria. Pero sobre todo, la presentación y admisión de tales facturas en la fase de proposición de prueba no causó indefensión al Sr. Gregorio (requisito éste necesario para que la irregularidad procesal sea determinante de la nulidad), por cuanto se dio traslado de dicho escrito de proposición de prueba y de tales documentos, pudiendo en tal momento hacer las observaciones que tuviera por conveniente sobre su valor probatorio y aportar documentos de contraste.
Por lo que se refiere a la tacha de testigos, la Sra. Árbitro decidió oir sus testimonios tras conocer los argumentos para la tacha y los argumentos de la otra parte, sin que por otra parte tal testimonio haya sido determinante de la decisión adoptada sobre los aspectos que resultaron más controvertidos.
La inadmisión de la prueba consistente las declaraciones fiscales de la Sra. Azucena está correctamente justificada por la Sra. Árbitro, pues ciertamente el tratamiento fiscal que se diera a los ingresos habidos desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2012 no es determinante de su calificación civil como ingresos de la sociedad o CB, ya que tal calificación depende en exclusiva de la fecha en que se considerase extinguida la sociedad.
En lo atinente a la motivación del laudo, el demandante confunde la existencia de motivación con el acierto de la misma. No hay falta de motivación, por cuanto una simple lectura del mismo permite entender perfectamente cuáles fueron las razones, de derecho y de equidad, por las que se resolvió en la forma en que se hizo.
Es incomprensible el reproche de extralimitación del laudo respecto a la calificación de los ingresos obtenidos por el Sr. Gregorio desde el 1 de febrero de 2012, por cuanto ese fue, sin duda, el objeto principal de la controversia, tal y como sin ninguna duda se desprende de una lectura normal de los escritos de demanda y contestación.
Cuarto .- Más enjundia tiene el último de los reproches hechos al laudo por el demandante, consistente en no haber resuelto sobre todas las cuestiones que se le plantearon por las partes. En efecto, la Sra. Árbitro deja sentadas con precisión las bases para efectuar la liquidación (inventario, avalúo, distribución de lotes y adjudicación), pero no hace propiamente dicha liquidación acaso por entender que ello forma parte de la fase de ejecución,cuando, del examen de la cláusula arbitral y de los escritos de demanda y contestación, resulta con claridad que lo sometido a arbitraje era el conjunto de actividades divisorias, incluyendo la efectiva confección de los lotes y su adjudicación a cada uno de los partícipes. Es decir, no puede el Árbitro 'condenar' a las partes a hacer la liquidación, cuando es precisamente lo que las partes solicitaron al Árbitro que practicase. Existe, por tanto, una suerte de incongruencia omisiva que sí es motivo de corrección por esta vía jurisdiccional, pues lo contrario, a falta de acuerdo entre ambas partes, comportaría la necesidad de acudir a la ejecución del laudo en vía judicial, lo que es contrario con el tenor de la cláusula de sometimiento a arbitraje debidamente interpretada, así como a los escritos de las partes.
La consecuencia de dicha incongruencia omisiva no es, sin embargo, la nulidad de lo actuado, pues el contenidodel laudo y sus pronunciamientos son válidos y vinculantes. La consecuencia, por tanto, es su complemento,de manera que cualquiera de las partes puede solicitar de la misma Árbitro que proceda a confeccionar el inventario definitivo, a hacer el avalúo de los bienes (con o sin intervención de perito tasador), a la confección de lotes y a su adjudicación, siendo éste, insistimos, cometido inicialmenteasignado a la árbitro que fue designada, por lo que dicho complemento de actuaciones no generará más honorarios para ella, sin perjuicio de los gastos que se generen, en particular los de retribución de perito tasador, en su caso.
Quinto .- La estimación parcial de la demanda no conlleva condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente
Fallo
Q Que, estimando parcialmentela demanda interpuesta por la representación de Don Gregorio contra Dña Azucena , se declara que el laudo de 29 de diciembre de 2014 dictado por la Sra. Dña María Trinidad García López ha de ser completadoen los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Sra. Árbitro mediante copia testimoniada.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
