Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 7/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00121/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 7/ 2013
S E N T E N C I A Nº 121
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
En Valladolid a treinta de Abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001409 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2013, en los que aparece como parte apelante, Dª. Felicidad , representada por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO y asistida por la Letrada Dª. HENAR ALVAREZ GARCIA, y como parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Dª. Sagrario , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. PILAR MANZANO SALCEDO y asistidas por el Letrado D. ANTONIO RODRIGUEZ MARCOS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2012 en el procedimientote Juicio Verbal, nº 1409/120 , del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Manzano Salcedo en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Dª. Sagrario contra Dª. Felicidad debo condenar a dicha demandada a abonar a Pelayo la cantidad de dos mil novecientos sesenta y nueve euros con dos céntimos (2.969,02 €) y a la Sra. Sagrario a la cantidad de mil quinientos ochenta y siete euros con sesenta y tres céntimos (1.587,63 €), más los intereses legales desde la primera citación a juicio de la demandada y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas'.
Que ha sido recurrido por la representación procesal de la parte demandada, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso, y pasaron al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Acción ejercitada y prescripción.
La apelante vuelve a reproducir prácticamente todas las cuestiones que adujo en la instancia, y siendo adecuadas las repuestas dadas por el juzgador 'a quo' nos vemos obligados a reproducir lo dicho por él.
Vuelve a insistir la apelante en la relación de arrendamiento de local de negocio existente entre Doña Sagrario y Doña Felicidad , lo cual es ajeno al presente procedimiento. La acción ejercitada por la actora es la de culpa extracontractual proveniente del Art. 1902 CC por los daños producidos tanto en el local que la actora viene explotando como por el lucro cesante, todo ello totalmente ajeno a la relación arrendaticia.
La inundación tiene lugar el 14/1/09. El 14/12/09 Pelayo envía un telegrama a la demandada un telegrama interrumpiendo la prescripción y se presenta demanda el 5/11/10, por lo que se hace dentro del plazo del año que marca la Ley.
El problema radica en determinar si ese telegrama que interrumpe la prescripción alcanza también a las acciones ejercitadas por Doña Sagrario . La sentencia apelada lo interpreta en sentido positivo por el alcance restringido que hay que dar a la prescripción ( Art. 1973 CC ) decisión con la que estamos de acuerdo. La carta o telegrama que se dirige a la contraparte no siempre se hace por la persona interesada, sino en múltiples ocasiones se realiza por su letrado y en su representación. En el seguro concertado con Pelayo se cubría también la defensa jurídica por lo que el telegrama remitido por Pelayo debe interpretarse, en un sentido amplio como reclamación por ambos perjudicados. Es cierto que la reclamación que dicho telegrama contiene no es clara, pero debe entenderse como suficiente a efectos de interrupción de la prescripción.
En cuanto que ha trascurrido un año y diez meses desde que se produjo el siniestro y se ha presentado la demanda, entendemos que la actora, dentro de los plazos marcados por la legislación vigente ha ejercitado su acción cuando lo ha creído oportuno, por lo que de nada se puede tachar a la parte.
TERCERO.- Fondo del asunto.
Entendemos que la acción que produjo los daños está perfectamente descrita en la sentencia de instancia. Fue la rotura de una tubería en pleno invierno debido al frío, y si esa rotura se produjo fue porque no se encontraba suficientemente aislada. No discutimos si estaba aislada o no, sino que el aislamiento no era suficiente como lo demuestra el hecho de su rotura, y esa responsabilidad debe achacarse a la demandada. En consecuencia deberá pechar con el pago de los daños producidos.
La parte actora presenta un informe pericial a través del que acredita los daños y el valor tanto de los daños producidos en el local como en las mercancías que en el mismo se almacenaban.
La primera crítica del informe pericial tiene relación con las fechas. El siniestro se produjo el 14/01/09 y el informe pericial lleva fecha del 28/03/09 lo que conduce a decir a la demandada que se realizó incluso después de que se hubiera reparado el local. No es cierto, pues una cosa es la fecha del informe y otra diferente el momento en el que se realizó. Hay una prueba más que evidente y que determina que se realizó en el momento adecuado, cual es el informe fotográfico que el mismo contiene, reportaje que se realizó inmediatamente después del siniestro y en el momento en que se estaban ejecutando las reparaciones.
Ataca el informe pericial porque no se ha acreditado ni la preexistencia de los objetos, ni se han presentado facturas de su adquisición y se han dado precios de mercado superiores a los de adquisición de los productos. La aportación de facturas no es necesaria (y como la misma apelante manifiesta el hecho de tener una factura no presupone su abono), y aunque en algunas ocasiones se presenta no es obligatorio. La preexistencia de las mercancías viene avalada por el informe pericial realizado por Pelayo. Y en cuanto a los precios de mercado, para desmentir los facilitados por el perito lo que tenía que haber hecho la demandada es haber aportado su prueba pericial o pedir dicha prueba al Juzgado, pero ni una cosa ni otra ha hecho para desmentir los precios facilitados por la actora.
En el caso que analizamos contamos con el hecho de que Pelayo, Compañía Aseguradora ha realizado el pago a su asegurado. Toda compañía antes de proceder al pago a su asegurado toma las precauciones necesarias y suficientes para asegurarse de la veracidad del siniestro, sin que pague sin más y si no está suficientemente acreditado.
El tiempo que permaneció cerrado el local para efectuar las reparaciones necesarias ha sido estimado como el adecuado, e incluso se han restado los días que debió permanecer cerrado por descanso semanal. Teniendo en cuenta la renta de 700 euros que paga el titular del bar como arrendatario nos parece proporcionado los ingresos que estima el juzgador para indemnizar el lucro cesante.
Por último añadir que si la Nueva Ley de Tasas la considera la hoy apelante como inconstitucional a ella invitamos que plantee ante el Órgano competente dicha cuestión.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. David Vaquero Gallego en nombre y representación de Dª. Felicidad , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
Esta Sentencia no es susceptible de recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
