Sentencia Civil Nº 121/20...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 121/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 748/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100097

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1727

Núm. Roj: SJM IB 1727:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00121/2015

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 748/2015

Incidente Concursal de Impugnación 1

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 28 de abril de 2015

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, derivado del concurso nº 748/2015, a instancia del Letrado de la AEAT, impugnando el informe inicial de la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Ofelia .

Antecedentes

Primero: El Letrado de la AEAT en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Ofelia , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconozca su crédito en los términos expuesto en su escrito, así como al pago de las costas del pleito.

Segundo: Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: Por la administración concursal presentó escrito por el que se allanaba a la demanda instada por la AEAT, solicitando que se dictase sentencia en la que se estime íntegramente la demanda, sin condena en costas. Por la concursada no se han hecho alegaciones al respecto.

Cuarto: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: Normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor. Que en el presente caso se evita por la administración concursal utilizar el referido término, si bien manifiesta claramente su voluntad en dicho sentido pues manifiesta su conformidad con lo pretendido por la AEAT.

De los autos se observa como los demandados han manifestado dicha voluntad a través de sus escritos por los que declaran que no formulan oposición a lo pedido por el demandante sometiéndose a lo solicitado por éste. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Segundo: En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Tercero: Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.

En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .

Cuarto: El segundo efecto hace referencia a las costas, que en caso de allanamiento y según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.395 LEC , el cual establece que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', por ello y dado que no existió requerimiento previo, y que el allanamiento se produjo antes de la contestación a la demanda, es por lo que no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Letrado de la AEAT, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Ofelia DEBO DECLARAR Y DECLARO que se reconozca a la AEAT el crédito comunicado, modificando la lista de acreedores en :

a) El crédito privilegiado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene que ser integrado en la clase de acreedores público ex art. 94.2.2º Lc del siguiente modo:

-Crédito con privilegio general integrado en la clase Acreedores Públicos por importe de 8.801,34 euros

b) Con carácter simultáneo se acuerda la inclusión de los siguientes créditos contingentes:

-Ex art. 86.3 LC por falta de presentación de declaraciones o autoliquidaciones tributarias, en particular: Modelo 130/131 de IRPF pago fraccionado (profesionales /empresarios) correspondiente al segundo y cuarto cuatrimestre del año 2014

-Ex art. 87.2 LC por la tramitación de procedimiento de gestión o inspección, en particular: Tramitación de procedimiento de comprobación por la administración de Inca del año 2014 que fue iniciado el día 15 de negro de 2015.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca .

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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