Sentencia Civil Nº 122/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 60/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100137

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00122/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2010

SENTENCIA Nº 122

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000060 /2010, en los que aparece como parte apelante : TU AUTO COMPRA VALLADOLID SA, representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y como apelado: SUMINISTROS Y TECNOLOGIA PARA EL ALUMINIO SL, representado por el procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. JULIO DELGADO DEL BARRIO, sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando la demanda presentada por SUMINISTROSY TECNOLOGÍA PARA EL ALUMINIO S.L. contra TU AUTO S.A. condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós euros con nueve céntimos (4.222,90)".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 22 de Abril de 2010 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento la entidad actora, propietaria de una furgoneta industrial, reclama de la sociedad demandada el importe el arreglo que precisó dicho vehículo, consistente fundamentalmente en la sustitución del motor y del turbo, como consecuencia de una avería que entiende sufrió al haber sido incorrectamente reparado cuando fue llevado a las dependencias del taller de la demandada para arreglar la rotura de la correa de distribución que había sufrido previamente.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.222,09 euros, importe al que asciende la citada reparación una vez deducido un coeficiente que el juzgador calcula en proporción al kilometraje que ya llevaba recorrido el motor del vehículo en relación con su vida útil. Argumenta, tras valorar la prueba pericial obrante en autos, que la avería en cuestión solo pudo obedecer a tres causas. Una primera el no haber verificado el estado del motor para comprobar si como consecuencia de la inicial rotura de la correa de distribución se había producido algún daño interno, de modo que este habría pasado desapercibido y habría provocado el gripaje del motor una vez recorridos pocos kilómetros, operación esta que de la que en modo alguno había ordenado prescindir la propietaria, la segunda una mala colocación de la correa de distribución nueva y la tercera un defectuoso estado de dicha correa. En cualquiera de tales casos entiende que esa segunda avería resulta imputable al taller demandado por una incorrecta prestación del servicio contratado, no habiendo este acreditado hecho o intervención externa al mismo que hubiera podido causar la avería.

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurre en apelación exclusivamente por el taller demandado, esgrimiendo como primer motivo de impugnación que el juzgador ha incurrido en incongruencia. Razona que en demanda se imputaba la avería cuya reparación se reclama única y exclusivamente a dos posibles causas, a saber, una defectuosa colocación o instalación de la correa de distribución nueva y que dicha correa no fuera original, careciendo de la calidad exigible o de las características indicadas para este tipo de vehículo. De ello pudo defenderse y se defendió, demostrando que ninguno de tales hechos se hallaba en el origen de la avería, mas el juzgador ha tomado en consideración una tercera y novedosa causa, no introducida previamente en el debate, cual es la no verificación previa del motor, alterando la causa petendi e irrogándole indefensión.

El análisis de la demanda evidencia como efectivamente en su relato fáctico y en buena parte de su fundamentación jurídica, haciéndose eco del criterio expresado en el dictamen pericial que acompaña, cita exclusivamente como causas de la avería cuya reparación reclama las dos a las que se refiere la apelante, sin mencionar para nada la posible ausencia de verificación del motor. Ahora bien, mal podía apuntarse a esta tercera causa cuando en la propia factura emitida por el taller demandado, con motivo de la reparación que efectuó tras serle llevado el vehículo al sufrir la inicial rotura de la correa de distribución, hace constar como una de las tareas ejecutadas en el apartado mano de obra el "verificar avería y sustituir correas y tensores", cobrando por ello 131,94 euros mas IVA (f.11). Exactamente la misma cantidad que facturó a posteriori cuando tras salir de sus dependencias y recorrer unos 60 kmts le volvió a ser llevado, después de griparse, por los conceptos "revisar puesta a punto de distribución, desmontar tapas, inyectores, soltar escape, soltar colector de admisión, quitar filtro de aire y desmontar demás componentes para levantar culata y ver el alcance de la avería". En su consecuencia mal podía consignarse como una de las posibles causas del gripaje la falta de verificación del estado del motor tras la inicial rotura de la correa de distribución, cuando dicha verificación se suponía que se había realizado a tenor de lo consignado por el propio taller.

En definitiva, la causa petendi de la acción ejercitada según los términos de la demanda es una incorrecta ejecución por el taller demandado del contrato de arrendamiento de servicios concertado, que tenía por objeto la reparación del vehículo tras romperse la correa de distribución, citando la normativa que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, Real Decreto 1457/86 de 10 de Enero , y la Ley de Consumidores y Usuarios en orden a la inversión de la carga de la prueba respecto del prestador de servicios para verse exonerado de responsabilidad. La consignación de la concreta causa de la avería producida a posteriori, de las hipótesis a las que pudiera obedecer, no es mas que una cuestión añadida y secundaria, de la que perfectamente podía haberse prescindido y que se consignaba en base a suponer la efectiva realización de las operaciones que en la factura se consignaban . Es en la contestación a la demanda cuando se alega que la verificación en cuestión no se había realizado por orden precisamente del propietario, hecho y consecuencias que del mismo puedan derivarse que se introducen por el demandado y que desde entonces pasa a formar parte del debate. Entendemos por lo tanto que la causa petendi no se ha visto alterada por el juzgador de instancia, que ha respetado los términos en que la litis se hallaba planteada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el análisis de las pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes pone de manifiesto es prácticamente imposible que si la correa de distribución es objeto de un mal montaje el vehículo pueda circular durante decenas de kilómetros, ya que nada mas ponerse en marcha se producirían ruidos y disfunciones notables, sin que nada de ello se apreciase cuando que probado por el taller ni durante los kilómetros que transitó una vez retirado del mismo hasta griparse. Por otra parte ha quedado acreditado que la correa de distribución colocada para sustituir a la rota, si bien no llevaba impreso el anagrama de la marca del vehículo, es fabricada por una casa que suministra a los fabricantes de vehículos de esa y otras marcas, certificando aquella en autos como las confecciona con las mismas especificaciones y normas de producción que estos establecen, sin que por tanto se trate de lo que el perito de la actora denomina un producto "pirata", es decir de una falsificación o de un producto que no se sujete a los parámetros de calidad exigibles para su correcto funcionamiento.

La causa por tanto mas probable del gripaje sufrido por el motor consiste en que, al ingresarse en el taller para su reparación tras la rotura de la correa de distribución, no se procedió a levantar la culata del mismo y a verificar su estado para comprobar si como consecuencia de aquella avería se había producido alguna microfisura o pequeño daño en pistones o válvulas, evento no infrecuente en este tipo de averías que con la puesta de nuevo en funcionamiento del vehículo va agravándose y termina por gripar el motor. Prescindiendo de las manifestaciones de las partes y de los empleados del taller, lógicamente interesados en mantener las tesis que abonan las de su principal, lo cierto es que cuando el vehículo se lleva a sus instalaciones firma el cliente una orden de reparación en la que tras consignarse que no arranca y puede obedecer a que "se haya pasado la correa de distribución", autoriza a que sea reparado y se realicen en su caso las pruebas necesarias circulando por la via pública. En dicho documento no se hace constar instrucción, orden u observación alguna del cliente en el sentido de que no se proceda a verificar el estado del motor, comprobación esta imprescindible según los peritos y que de no realizarse comporta un alto riesgo de posterior gripaje del mismo, por lo que si el cliente no deseaba se efectuase por antieconómica, cual sostiene la demandada, resulta difícilmente creible no se plasmase por escrito. En tal sentido, tal y como acertadamente consigna el juzgador, el art. 16 del Real Decreto 1457/1986 de 10 de enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, establece en su art. 16 que el taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriormente efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o averías ocultas previamente comunicadas conforme a lo previsto en el art. 14 , siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación, algo que como vemos no consta en el caso que nos ocupa. Es mas, en la factura que se le gira y abona por la reparación se incluye, como antes comentamos, un concepto que se corresponde precisamente con "verificar avería y sustituir correas y tensores", por un importe que coincide exactamente con el que a posteriori, tras producirse el gripaje del motor, se le facturó por el concepto de desmontar los "componentes del motor para levantar la culata y ver el alcance de la avería". Por otra parte parece difícilmente compatible el afán de economizar al que se atribuye por el taller la orden verbal de no comprobar el alcance de la avería y correr el riesgo de gripaje del motor, sustituyendo tan solo la correa, con el hecho de que el vehículo aun no había alcanzado el kilometraje que supone la mitad de su vida útil, con que la verificación comportaba solamente un coste de 131,94 euros mas IVA y que con motivo de su estancia en el taller se siguieron las indicaciones de este reparando otras deficiencias que en el mismo observaron, sustituyendo amortiguadores delanteros, taco de la caja de cambios, tirantes y gomas de la barra estabilizadora por un importe de prácticamente 500 euros, actuación por completo contradictoria con quien al mismo tiempo estaría asumiendo voluntariamente el elevado riesgo de un gripaje del motor a los pocos kilómetros de funcionamiento y consiguiente necesidad de sustituir el mismo y el turbo. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada, pues bien sea porque la verificación del motor tras la inicial rotura de la correa de distribución no se realizó o bien sea porque se hizo incorrectamente, sin detectar la microfisura que ya se había producido, en todo caso el gripaje a posteriori del motor es imputable a una defectuosa prestación por parte del taller demandado del servicio de reparación que se le había encomendado y que asumió en los términos expuestos.

En lo relativo a la procedencia o no de incluir en la indemnización del perjuicio que tal actuación contractual negligente ocasionó el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido abonado por la entidad actora al concesionario oficial que efectuó la sustitución del motor, es cuestión que se suscita novedosamente por la demandada en su recurso de apelación, ya que nada se opuso al respecto en su escrito de contestación a la demanda. Debe por tanto rechazarse este motivo del recurso, sin tan siquiera conocer de su fondo, en virtud del principio "pendente apelatione nihil innovatur", reflejado en el art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante señalar al respecto es criterio de esta Sala que en virtud del principio de restitutio in integrum que informa la materia ha de indemnizarse al perjudicado en la suma que este realmente ha abonado por la reparación del daño, IVA incluido, sin perjuicio de los ajustes fiscales que luego en su caso deba este realizar si es que tiene derecho a deducirse el impuesto pagado, cuestiones tributarias estas ajenas al tema propio de la jurisdicción civil.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TU AUTO S.A., frente a la sentencia dictada el dia 20 de Noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.

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