Sentencia Civil Nº 122/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 122/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 905/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 122/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005356

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 905/2010- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001259/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: D. Juan Pedro .

Procurador.- Dª. PILAR ALBORS CAMPS.

Apelado: AGUAS DE VALENCIA S.A., OMNIUM IBERICO S.A. Y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A..

Procurador.- Dª. DESAMPARADOS BARBER PARIS.

SENTENCIA Nº 122/2011

===============================================

MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===============================================

En Valencia, a siete de marzo de dos mil once.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1259/2009, promovidos por AGUAS DE VALENCIA S.A., OMNIUM IBERICO S.A. Y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. contra D. Juan Pedro sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador Dña. PILAR ALBORS CAMPS y asistido del Letrado D. GONZALO DELGADO GONZALEZ contra AGUAS DE VALENCIA S.A., OMNIUM IBERICO S.A. Y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A., representado por el Procurador Dña. DESAMPARADOS BARBER PARIS y asistido del Letrado D. IGNACIO LOPEZ ARBIDE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010 en el Juicio Verbal - 001259/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Amparo Barber Paris en nombre y representación de las entidades AVSA, OISA y EMIVASA contra Juan Pedro , debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro y mantenimiento de contador con el mismo suscritos para la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Valencia, y, debo condenar y condeno al citado demandado al abono a la parte actora, AVSA y OISA, de cantidad en importe de cuatrocientos cuarenta y un euros y veintinueve centimos de euros, (441,29 euros), del mismo modo debo condenar y condeno al demandado al abono a la entidad EMIVASA de cantidad en importe de DOS MIL SETENTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO, (2.079,92 euros); condenando a la parte demandada, a estar y pasar por dicha declaración y a permitir a la entidad demandante la entrada en la referida vivienda y en su defecto se constituya la Comisión Judicial, en el día y hora que a tal efecto se señale, para que por personal técnico de la parte actora se proceda a la privación del suministro y retirada del contador."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pedro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AGUAS DE VALENCIA S.A., OMNIUM IBERICO S.A. Y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 14 de febrero de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Las mercantiles Aguas de Valencia S: A. (AVSA), Omnium Ibérico S. A. (OISA), y Empresa Mixta Valenciana de Aguas S. A. (EMIVASA), como prestatarias, las dos primeras, del servicio de suministro de agua en el municipio de Valencia hasta el 21 de marzo de 2002, y la tercera, a partir de entonces, y subrogada en los contratos suscritos por aquellas, presentaron demanda frente al demandado D. Juan Pedro , instando, respecto al mismo y por parte de EMIVASA, la declaración de resolución del contrato de abono de suministro y mantenimiento del contador de 22 de julio de 1978 vigente entre las partes respecto a la vivienda ubicada en la C/ CALLE000 nº. NUM000 - NUM001 de Valencia, por incumplimiento del demandado, ordenándose cuantas medidas fueran necesarias para el cese efectivo del suministro, autorizando a la EMIVASA, si fuere necesario, a entrar en el inmueble donde se encuentra instalado el contador para poder interceptar el paso del agua debidamente; y frente a Dª. Fidela y D. Maximiliano , como habitantes actuales del indicado domicilio, para su condena a estar y pasar por la resolución de entrada en el mismo. Y, de forma acumulada, la condena del Sr. Juan Pedro al pago a AVSA y OISA, de forma solidaria, la suma principal de 441,29 euros, por suministro de agua realizado y no satisfecho, e intereses legales; y a EMIVASA la de 2.078,92 euros, e intereses legales.

Y habiendo desistido la parte actora en el curso de las actuaciones de sus exigencias frente a Dª. Fidela y D. Maximiliano , y aceptándose así por el Juzgador; después ampliada la demanda frente a D. Carlos Antonio en los mismos términos que se planteaban frente a aquellos, sobre el que también se desiste en el acto del juicio, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda frente al Sr. Juan Pedro .

Sentencia que es apelada por dicho demandado.

SEGUNDO.-

Analizando, por razones sistemáticas, en primer lugar, la excepción que se reitera en la apelación por el demandado cual es la de prescripción de la acción, se señala, por el recurrente, como aplicable al caso, el plazo de tres años que contempla el artículo 1967-4 del Código Civil , respecto al conjunto de recibos exigidos, y no el general de 15 años que establece la sentencia que se recurre.

Y, con relación a ello, corresponde estar al criterio sostenido por el TS en S. 12 de mayo 2006 , respecto a un supuesto de suministro de agua, decantándose por la aplicación del artículo 1967-4º aludido, correspondiente al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél, y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio ante la no reventa, con remisión a las SS. de 14 de Mayo de 1969, como la de 30 de Mayo de 1979. Y seguido también por esta AP, Sec. 8ª, en S. de 23 de febrero de 2010, con cita de aquella sentencia y de la jurisprudencia menor que lo aplican a los suministros de agua, gas, electricidad, como son las SS de Murcia Sec. 2ª de 31 de enero de 1998 ; Tarragona, Sec. 1ª, de 14 de abril de 2004 ; Alicante, Sec. 8ª, de 27 de junio de 2005 ; Las Palmas, Sec. 4ª, de 4 de octubre de 2005 , y Granada, Sec. 4ª, de 31 de marzo de 2006 .

En consecuencia, siendo que se acumulan diversas acciones distintas, como expresamente se alude en la demanda, la resolutoria del contrato por incumplimiento, y las de reclamaciones de cantidad en cumplimiento del contrato, como permitía a las demandantes artículo 1124 del Código Civil , sin que dicha exigencia monetaria lo fuera con autonomía e identidad propia, como se aduce en la apelación, englobada como una sola indemnización, puesto que, en definitiva, lo que se reclaman son recibos bimensuales impagados, e incluso según la demanda, con extensión a los futuros que se pudieran seguir generando, opera, respecto a tales recibos, la prescripción trienal. Lo que conlleva, producida la reclamación judicial por parte de las demandantes, según el sello de presentación de su demanda, el 29 de junio de 2009, y no constando acto intermedio interruptor del plazo de prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil, que la prescripción se extienda a los recibos anteriores al 29 de septiembre de 2006 (folios 23 a 97 de las actuaciones). Lo que solo deja reducido el análisis de la demanda, por estimación de la excepción aludida, al resto de recibos (folios 94 a 109), cuyos importes totalizan la suma de 206,74 euros.

TERCERO.-

Y en cuanto a tales recibos, se opone por el recurrente error en la valoración de la prueba, especificando la insuficiencia de la practicada para justificar el vínculo contractual entre las partes.

Y, al respecto, siendo que, en efecto, a falta de aportación del contrato escrito que se dice existente entre las partes, la certificación unilateral de la demandante (folio 20) realidad resulta insuficiente por sí sola y a priori a tales efectos, ni sirve para suplir aquel contrato, una vez que no se reconoce su existencia de contrario, dada la confección y carácter unilateral de la certificación, sin participación alguna del demandado, y ante el desconocimiento de los datos y archivos fidedignos que eventualmente se hayan podido tener en cuenta para su realización.

Pero sí, en el caso concreto, al complementarse con la admisión inicial del demandado de haber vivido en la indicada vivienda, así como por su ambigüedad posterior en las respuestas que proporciona en el interrogatorio que se le hace en juicio, al indicar no recordar haber habitado la vivienda a la que se refiere el contrato ni haber suscrito el mismo, lo que cabe considerar como respuestas evasivas, e interpretar, conforme al artículo 307 de la LEC , como admisión del hecho controvertido.

Por lo que pudiendo partirse de la realidad de la suscripción del contrato por el demandado, y no constando que se hubiera puesto fin al mismo, al margen de que habitara o no la vivienda en todo momento, y al seguir generando el contrato obligaciones para el mismo (artículos 1089, 1091, 1254 y concordantes del Código Civil ), surgía el imperativo de su cumplimiento. Por lo que, en este punto, debe rechazarse el recurso.

Razones que conllevan a la estimación parcial de la apelación, para dejar sin efecto en parte la sentencia de instancia, y con estimación de la excepción de prescripción, reducir la cantidad objeto de condena al demandado a la mencionada de 206,74 euros, junto con sus intereses legales del artículo 576 de la LEC , y a favor en exclusiva de EMIVASA. Lo que conlleva, a su vez, la modificación del pronunciamiento de costas de la primera instancia, que, por la aceptación parcial de la demanda, determina el que no se deba realizar expresa condena de las mismas, a tenor de la regla general establecida en el artículo 394-2º de la LEC .

Y se confirma el resto.

CUARTO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo (artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos alegados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.259/2009.

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución a efectos de que, con estimación de la excepción de prescripción de la acción planteada de contrario, y parcialmente de la demanda, se condene al demandado D. Juan Pedro al pago de la suma principal de DOSCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (206,74.-) a la entidad EMIVASA.

E intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.

Y SE CONFIRMA el resto.

TERCERO.-

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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