Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 122/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 546/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 122/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00122/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2012 0001107
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000145 /2012
Apelante: Gregorio
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: AVELINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Cecilia
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: GERARDO NEIRA FRANCO
SENTENCIA NUM. 122-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a tres de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 145/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 546/2012, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio , representado por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López y asistido por la Letrada Dña. Avelina Rodríguez Méndez y como parte apelada Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Dña. Mª Elena Carretón Pérez y asistida por el Letrado D. Gerardo Neira Franco y el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se desestima totalmente la demanda de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en sentencia de procedimiento de divorcio 147/2010, presentada por la representación procesal de D. Gregorio contra Dª Cecilia . No se hace imposición de costas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 1 de los corrientes.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, D. Gregorio formuló demanda contra Dª Cecilia , en solicitud de que se acordara la disminución de la pensión compensatoria acordada a favor de esta última en convenio de divorcio, aprobado en Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo de fecha 27 de octubre de 2010, fundamentando tal pretensión en la disminución de sus ingresos operada como consecuencia de haber dejado de percibir unos ingresos extras por planificación y gestión de excursiones.
La sentencia de instancia, desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento se interpuso por el actor recurso de apelación en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra acorde con sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.
SEGUNDO.-El actor, ahora recurrente, D. Gregorio reitera en esta alzada su pretensión de modificación de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Cecilia . En el convenio suscrito por las partes, de fecha 21 de septiembre de 2010, aprobado en Sentencia de Divorcio de fecha 27 de octubre de 2010 , se estableció a favor de la Sra. Cecilia , una pensión a su favor en cuantía de 560 €, estableciéndose que dicha pensión 'variara conforme al IPC', y que 'en el momento en que sea totalmente cancelado el importe del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda, se reducirá el importe de la pensión en un 20%'. El actor, ahora recurrente, pretende se reduzca dicha pensión a la cantidad de 200 euros mensuales y se establezca un limite temporal de tres años.
El articulo 90 del Código Civil dispone que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
Por otra parte, la pensión compensatoria, que regula el articulo 97 del Código Civil , tiene un carácter indemnizatorio, sirviendo para restaurar el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges ha de producir la separación o el divorcio, y que implique un empeoramiento con la relación a la situación anterior en el matrimonio del peticionario, es decir, con anterioridad a la separación o el divorcio. Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibir tal pensión y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los articulo 100 y 101 del Código Civil , dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges. Del tenor literal del artículo 100 del Código Civil se desprende que para que haya habido alteración sustancial que justifique la modificación, esta ha de ser importante, 'sustancial' dice textualmente el articulo, por lo que no cualquier modificación, en más o menos, podrá dar lugar a la modificación de la pensión; como dice la Sentencia de la A.P. de Toledo, de 14 de enero de 1.999 , 'so pena de trivializar o banalizar la prescripción legal, subvirtiendo con ello la ratio del precepto, y promoviéndose, al respecto, una inacabable litigiosidad ante cualquier variación circunstancial, es necesario acreditar una muy significativa, imprevista y realmente operativa, alteración en los medios de fortuna de uno u otro de los esposos, ex esposos, para pretender con éxito la modificación de la pensión compensatoria'.
En el presente caso los hechos novedosos que se alegan como justificación de la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria y limitación temporal de la misma que se solicita, se contraen a una pretendida disminución de los ingresos del aquí apelante producida al dejar de percibir unas cantidades extras que obtenía, al margen del sueldo como conductor de autobús, por planificación y gestión de excursiones.
Pues bien, valorada la prueba practicada, este Tribunal, viene a compartir el criterio de la juzgadora a quo que estima no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias, con entidad suficiente, como para conllevar aquella alteración sustancial de fortuna, idónea para acordar la disminución del importe de la pensión compensatoria fijada a cargo del actor en sentencia dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, y ello atendiendo a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su fijación.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que según se reconoce en el hecho segundo de la demanda, y refleja la nomina de diciembre de 2011 aportada con aquella (folio 21) el Sr. Gregorio , percibe unos ingresos líquidos mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias, en torno a los 1.400,00 euros, como trabajador, con categoría de conductor, de la empresa 'Autos Pelines, S.A.', para la cual ya desempeñaba sus servicios al momento de suscribirse el convenio regulador y dictarse la sentencia de divorcio, con ingresos similares a los actuales.
Alega el actor que obtenía unos ingresos extra por planificación de viajes, gestión de hoteles y restaurantes, para excursionistas, que habría dejado de percibir, pero es lo cierto que nada ha justificado al respecto. Es mas el testigo D. Segismundo , compañero de trabajo del actor, manifestó respecto a las referidas excursiones que prácticamente no se sacaba beneficio alguno, solo alguna propina por las atenciones, pero que no era mucho, y si bien es cierto que refirió que cuando salían de viaje debían adelantar los gastos de manutención y hospedaje, también señaló que los mismos les eran reintegrados a final de mes por la empresa mediante el pago de dietas.
En definitiva, por lo expuesto, se viene a concluir que no es de apreciar la concurrencia de la alteración sustancial alegada para modificar la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Cecilia , al no darse una disminución sustancial de los ingresos del Sr. Gregorio respecto a los habidos cuando tuvo lugar la fijación de aquella, .
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número siete de Ponferrada, en autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 145/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
