Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 112/2017 de 29 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100107
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3842
Núm. Roj: SAP M 3842:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2015/0002835
Recurso de Apelación 112/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 322/2015
APELANTE:D. Jesús Luis y Dña. Ascension
PROCURADOR: Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
APELADO:ALQUILERES CONJUNTOS LOGÍSTICOS, S.A.U.
PROCURADOR: Dña. MARÍA TERESA MARTÍNEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 122
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 322/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandados, D. Jesús Luis y Dña. Ascension , representados por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y defendidos por Letrado, y como apelado-demandante,ALQUILERES CONJUNTOS LOGÍSTICOS, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA MARTÍNEZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María Teresa Martínez, en nombre y representación de ALQUILERES CONJUNTOS LOGÍSTICOS S.A.U. frente a DON Jesús Luis y DOÑA Ascension , debo condenar y condeno solidariamente a demandados a abonar a la actora la cantidad de 800.000 euros más el interés moratorio desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
Con fecha 1 de septiembre de 2016 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'Que debo aclarar y aclaro el Fundamento de Derecho Cuarto y el Fallo de la Sentencia de 30 de junio del 2016 en el sentido de que donde dice 'desde la fecha de la reclamación extrajudicial' debe decir 'desde el 16 de agosto del 2014' manteniéndose la resolución en todos los demás términos.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda origen de este procedimiento fue presentada por la representación procesal de ALQUILERES CONJUNTOS LOGÍSTICOS, S.A.U. contra D. Jesús Luis y DÑA. Ascension , en reclamación de la cantidad de 800.000 €.
Conforme al escrito rector del procedimiento, en esencia y en lo que ahora interesa, las partes suscribieron el 27 de diciembre de 2006 contrato de opción de compra sobre determinadas fincas rústicas propiedad de los demandados; el ejercicio de la opción, según la estipulación 3.2 del contrato, quedó supeditado a la'publicación en el diario o Boletín Oficial correspondiente la aprobación definitiva del plan de ordenación municipal (POM) de Chinchón (Madrid) que contemple una ordenación pormenorizada del ámbito donde se encuentran ubicadas las fincas objeto del presente contrato'.En la estipulación segunda del contrato se fijó como precio de la opción, la cantidad de 2.500.000 € que fue enteramente pagado por la actora en el acto de la firma del contrato. Según la estipulación octava, la aprobación definitiva del Plan de ordenación municipal de Chinchón era una condición esencial para la formalización de la compraventa de las fincas objeto de la presente opción. El contrato tenía una duración de cuatro años, conforme a lo dispuesto en su estipulación 3.1, y se mantendría vigente hasta las 24 horas del día 31 de julio de 2010; también se contemplaba la posibilidad de que las partes pudieran prorrogar la duración del contrato, de mutuo acuerdo, si finalizado el mismo no se hubiera producido la clasificación del solar necesaria para ejercitar el derecho de compra de los términos; a tenor a ello, el 30 de julio de 2010, las partes decidieron prorrogar la duración del contrato hasta el 31 de julio de 2014, firmando a tal efecto un anexo. La estipulación cuarta del contrato, denominada 'condición resolutoria expresa: no clasificación del suelo o clasificación parcial', estableció la posibilidad de resolver el contrato por parte de la demandante (optante), para el caso de que no se produjese la calificación de los terrenos o ésta se produjese en distintos términos a los pactados; de darse este supuesto, los demandados deberían reintegrar la cantidad de 800.000 €. Próximo el vencimiento de la prórroga, los demandados remitieron carta a la actora en la que manifestaba su expresa voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato. Entendiendo la actora que se había producido la condición de no calificación del suelo, ejercitó la acción estipulada en la condición cuarta antedicha, notificándoselo así a los demandados. Siendo que éstos no se han avenido a devolver la cantidad de 800.000 €, ejercitaban la presente acción en reclamación de la misma.
Opuestos los demandados entendiendo que no era de aplicación la condición resolutoria con devolución de la cantidad e imputando a la actora no haber impulsado para su aprobación el Planeamiento, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia estimando la pretensión actora.
La sentencia de primera instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de los condenados en la primera instancia, alegando: error en la valoración de la prueba porque el contrato, que refleja la voluntad de las partes, no prevé la obligación de devolución de cantidad alguna para este caso concreto; error en la valoración de la prueba porque para el ejercicio de la opción de compra no es necesaria la clasificación y menos aún la aprobación del Plan; error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado la falta de diligencia de la demandante en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; en su caso, error respecto de la fijación de la fecha de efectos en orden el devengo de los intereses del artículo 1.108 del CC .
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa en esta alzada, al igual que ocurrió en la primera instancia, se centra en determinar no si la demandante contribuyó o no a fomentar decisivamente, mediante la iniciativa privada, la aprobación del planeamiento,-hecho que la recurrente mantiene insistentemente cuando, en absoluto, era obligación asumida en el contrato, más allá de autorizársele (estipulación 8ª) a efectuar las gestiones que se considerasen necesarias, redactando al efecto cuantos proyectos y documentos urbanísticos hubieren sido precisos, y cuando, además, hubiera sido esfuerzo vano habida cuenta que es evidente que la ordenación urbanística no depende, desde luego, de la voluntad exclusiva de los particulares al margen de la iniciativa que puede ejercerse, en las condiciones dispuestas por la Ley aplicable, por los propietarios-, sino en concretar si el contrato ha quedado resuelto por concurrir lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, viniendo los demandados obligados a devolver lo acordado, como mantiene la demandante, o si, por el contrario, y como alegan aquéllos, el contrato se resolvió por expiración del plazo, por su no prórroga, debidamente notificada a la actora según lo previsto en la estipulación tercera, sin que, y a tenor de su literalidad, estén los demandados obligados a devolver cantidad alguna.
TERCERO.-Es abundante la jurisprudencia del TS acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. Así, como dice la STS de 4 de noviembre de 2016 , -citada por la apelada en su escrito de oposición al recurso-,'una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola... la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. ' Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado'.
Partiendo de la doctrina que antecede, considerando lo pactado y la clara voluntad de las partes en orden al objeto del contrato, la estimación de la demanda debe ser confirmada en esta instancia.
En primer lugar, porque a tenor del contrato, el hito o acontecimiento necesario para que pudiera ejercitarse la opción de compra era la aprobación definitiva de un Plan de Ordenación Municipal y éste no ha sido aprobado; así resulta de la estipulación 3ª, 6ª.6.1 y, expresamente, de la 8ª:'Debido a que la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de Chinchón (Madrid), que contenga la reiterada clasificación del suelo constituye una condición esencial para la formalización de la compraventa de la finca objeto de la presente opción, finalidad común que persiguen ambas partes...'.
En segundo lugar, porque si el hito o acontecimiento imprescindible para que pudiera ejercitarse la opción de compra, esto es, la aprobación definitiva de un Plan de Ordenación Municipal, no se ha producido y, además, ninguna repercusión podrá ya tener entre los litigantes porque, conforme a lo acordado en la estipulación 3ª, los demandados comunicaron a la actora su decisión de no prorrogar el contrato a la fecha de vencimiento (documento nº 12 de la demanda), debe necesariamente concluirse con que se han cumplido los presupuestos de la condición resolutoria expresa contenida en la estipulación cuarta (NO CLASIFICACIÓN DEL SUELO O CLASIFICACIÓN PARCIAL), y que ejercitada la opción por la actora en tiempo y forma el 31 de julio de 2014 (documento nº 13 de la demanda), los demandados, ahora recurrentes,'vendrán obligados a reintegrar a las Sociedad CHINCHÓN GOLF, S.A., en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a aquel en el que se le haya remitido la notificación por parte de esta Sociedad en el que se comunique la resolución de la presente opción, la cantidad alzada de OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000.-€)...'.
En tercer lugar, y excluida la alegación, sin prueba fehaciente, de que la no aprobación del Plan es exclusivamente imputable a la actora y que ello excluiría cualquier obligación de devolución -a pesar de que no se reconvino haciendo valer, y efectivamente acreditando, el incumplimiento y sus consecuencias, según estipulación 5.5 del contrato- y también, desde luego, y por lo dicho respecto del objeto del contrato, que (alegación segunda del recurso) no era necesaria la clasificación y menos aún la aprobación del plan para el ejercicio de la opción de compra, procede también la desestimación de la apelación porque de entenderse, como también se argumenta en el recurso, que debe hacerse una interpretación aislada de lo estipulado, de forma que habiendo los apelantes comunicado su decisión de no prorrogar el contrato cuando todavía no se había producido la aprobación de plan alguno, no procedería, conforme a la cláusula 3ª, devolución de la cantidad reclamada, ni de ninguna otra, siendo de imposible aplicación el contenido de la cláusula 4ª porque ésta quedó supeditada a la aprobación del planeamiento y a que éste no fuere el deseado (única estipulación que recoge la devolución de 800.000 € del total de los 2.500.000 € entregados a los recurrentes a la firma del contrato de opción de compra), se estaría en el caso de que los recurrentes, no obstante mantener la propiedad del suelo porque la opción de compra no puede materializarse al no concurrir la circunstancia que lo permitía y, además, haber extinguido el contrato a su vencimiento por no consentir la prórroga, harían suya la totalidad del dinero entregado, sin causa que lo justificara al no existir contraprestación.
CUARTO.-Discrepan también los recurrentes, alegación cuarta de la apelación, del pago de intereses a los que se les condena al amparo del art. 1.108 del CC . Mantienen que no ha habido mora porque no ha existido reclamación extrajudicial, siendo que el burofax fechado el 31 de julio de 2014, dando por resuelto el contrato, no fijó cuantía exacta de devolución, ni pueden devengarse desde la reclamación judicial porque la deuda no era líquida y, además, es razonable la oposición al pago.
Como recuerda la STS de 12 de mayo de 2015 ,'La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio y 228/2011, de 7 de abril , prescinde del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía'. Pues bien, si conforme a la estipulación cuarta del contrato, modificada en el Anexo de 14 de julio de 2006 (documento nº 6 de la demanda),'En el supuesto de optar por la resolución, D, Jesús Luis y DOÑA Ascension vendrá obligado a reintegrar a la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA CAMPIÑA GRAN EUROPA, S.L. en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a aquel en el que se ha remitido la notificación por parte de ésta Sociedad en el que se comunique la resolución de la presente opción, la cantidad alzada de OCHOCIENTOS MIL EUROS....',notificada la resolución el 31 de julio de 2014, el pago pactado tendría que haberse abonado antes del 16 de agosto de 2014, al no haberse efectuado, los recurrentes incurrieron en mora a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC , sin que la oferta realizada por la actora de'flexibilizar al máximo las condiciones de devolución', no contestada por los demandados más que para mantener su postura, justifique la razonabilidad de la oposición al pago que se alega.
QUINTO.-Las costas de esta alzada, desestimado el recurso, deben ser impuestas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jesús Luis y DÑA. Ascension contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valdemoro en el procedimiento ordinario nº 322/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0112-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
