Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 707/2012 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100113
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 707/12.
Autos núm. 1101/11.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de La Laguna, en los autos núm. 1101/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre inmatriculación y promovidos, como demandante, por DOÑA Mariana , representada por el Procurador don José Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado don Carlos Pérez Godiño Cabrera, contra DON Jesús Carlos y DOÑA Rosaura , declarados en situación de rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Mariana , representada por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, contra D. Jesús Carlos y Dña. Rosaura , en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia se absuelve a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación petición a la que se accedió por el Juzgado.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinte de marzo de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la pretensión de la parte actora de que se declarara que había adquirido, por vía de la prescripción adquisitiva (extraordinaria) la finca referida en el Hecho primero de la demanda.
La juzgadora analiza los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la prescripción adquisitiva de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.959 C.C ., conforme al cual debe acreditarse la posesión ininterrumpida del bien inmueble durante treinta años, sin necesidad de justo título ni buena fe. Tiene en cuenta que, pese a que en la demanda se solicita la inmatriculación de la fina, esta consta inscrita en el Registro a nombre de los supuestos vendedores, demandados en este juicio y en situación procesal de rebeldía. Y que por tanto la prueba de la posesión debe ser particularmente rigurosa, para destruir la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria según el cual 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
Y concluye que, en este caso, siendo especialmente relevante la prueba de la posesión como se dijo, la demandante no la ha logrado, considerando la juez a quo que los medios de prueba aportados (exclusivamente documentales) son insuficientes, máxime cuando, de ser las cosas como las relata la a actora, esta habría tenido oportunidad de traer al pleito otras pruebas que eventualmente hubieran podido acreditar la citada posesión.
SEGUNDO.- Frente a esta resolución se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba, pues entiende que del contrato privado de compraventa aportado (mediante fotocopia parcialmente ilegible, como se pone de relieve en la sentencia), los recibos de pago del precio aplazado y los de los suministros de agua y electricidad, se acredita que la actora inició la posesión de la vivienda en la fecha del citado contrato, 1.980.
TERCERO.- Examinadas de nuevo todas las actuaciones, la Sala no puede sino coincidir con las consideraciones de la juzgadora de primera instancia, que no solo analiza pormenorizadamente la prueba aportada, para concluir su insuficiencia, sino que enumera la que podría haberse traído al pleito.
Es carga de la parte demandante probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico que pretende, disponiendo el art. 217 L.E.C . que si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión (debiendo tener en cuenta, de acuerdo con el apartado 7º, 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes'), desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanecen inciertos y fundamentan las pretensiones.
No se trata, como se queja la demandante en su recurso, de que se le exija pobrar la posesión durante treinta años, 'año por año', pero, siendo posible la acreditación de la posesión actual (por alguno de los medios que se indican en la sentencia) también lo era la de la inicial (el mismo hecho indicado en la demanda, de que el hijo de la actota, hoy mayor de treinta años, nació en esa casa, era de fácil prueba)
CUARTO.- Por todo lo dicho se concluye que, no existiendo el error denunciado en la valoración de las pruebas y sin perjuicio de que la demandante pueda hacer valer sus intereses por otras vías o procedimientos, la sentencia debe ser confirmada, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas, dada la inexistencia de más partes en el pleito.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariana contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de La Laguna, en el juicio ordinario seguido al nº 1.101/11, se confirma íntegramente dicha resolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma antes este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
