Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Civil Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 113/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 124/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100552

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00124/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001820 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 113 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: UNION ELECTRICA-FENOSA, S.A.

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Contra: Fernando

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Don Fernando , y de otra, como demandado-apelante UNIÓN FENOSA, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Fernando representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ CUETO, condeno a UNION FENOSA, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 812 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de abril de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Unión Fenosa, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por don Fernando contra aquella a la que reclamaba la cantidad de 802 ?, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en los daños causados en el compresor de un aparato de aire acondicionado el día 2 septiembre 2005 con ocasión de una subida de tensión en la red eléctrica, para cuyo suministro en la vivienda de su propiedad sita en la calle PASAJE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, tenía concertada con la demandada la póliza con número NUM002 . Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia adolece de falta de fundamentación sobre las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda e incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Dada la íntima conexión existente entre los dos motivos impugnatorios alegados por la recurrente procedemos al examen conjunto de ambos. Así, basándose en la falta de fundamentación de la sentencia, que aquella parte advierte en el hecho de que de la prueba practicada no pueda inferirse que hubo sobretensión en la red de Unión Fenosa y que, en consecuencia, procedería desestimar la demanda, esto en realidad supone cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia.

Al efecto comenzaremos remitiéndonos a la reiterada jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS 18 de marzo de 2009 y según la cual "(...) Una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2006 «ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)». De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia..."

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que la sentencia de primera instancia, basándose fundamentalmente en la prueba testifical de don Luis Pedro , técnico que procedió a la reparación del aparato averiado cuyo importe constituye la cantidad principal reclamada en estos autos y autor de la factura obrante al folio 30 de las actuaciones, concluye estimando la demanda por apreciar como origen de aquella avería una subida de tensión en la red eléctrica perteneciente a la Compañía demandada.

Prueba impugnada por la parte que ahora recurre que, frente a las respuestas firmes y categóricas prestadas por dicho testigo en el curso de su interrogatorio, cuestiona los conocimientos de aquél así como la falta de eficacia probatoria atribuida por la sentencia a los documentos presentados por la parte demandada en cuanto a la posibilidad de desvirtuar la citada prueba testifical. Impugnación que rechazamos considerando que la antedicha prueba ha sido correctamente valorada por la sentencia de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por el contrario, las alegaciones de la recurrente son claramente insuficientes para enervar los pronunciamientos que al efecto contiene dicha sentencia. Así, en cuanto a los conocimientos técnicos o profesionales del testigo, que la recurrente considera inexistentes en materia de electricidad, ni interrogó a aquél sobre su capacitación profesional o experiencia en el curso de su interrogatorio, ni aportó ninguna prueba que corroborase sus afirmaciones sobre la dirección en la que circula la electricidad por los circuitos, ni sobre la posibilidad de que la sobretensión fuese inferior al 7% que, según dicha parte -sin aportar prueba que lo advere- no produce daños y por tanto no se recoge como incidencia en los registros de su propia compañía.

Frente a ello reiteramos la contundencia con la que el Sr. Luis Pedro declaró como única causa de la avería del "varistor" la sobrecarga de la red de la demandada. No obsta a lo anterior el que como consecuencia de dicha sobretensión no se produjesen daños en otros aparatos o incluso bombillas de la vivienda del demandante, ni se haya probado que otros vecinos de la zona resultasen igualmente afectados. En cuanto a la prueba documental aportada por la demandada, consistente en "pantallazos" impresos por la propia empresa que los aporta, fue impugnada de contrario y no aparecer refrendada por ningún otro medio de prueba.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Unión Fenosa, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 375/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 113/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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