Última revisión
06/03/2009
Sentencia Civil Nº 124/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 440/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 124/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00124/2009
Fecha: 6 de Marzo de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 440 /2008
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelantes y demandados: D. Jose Augusto y Dª. Florencia
PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Apelado y demandante-impugnante: D. Ceferino
PROCURADOR: D. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a seis de marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 440/2008, en los que aparece como parte apelante y demandada: D. Jose Augusto y Dª. Florencia representados por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, y como apelada y demandante-impugnante: D. Ceferino representado por el procurador D. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 64/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 84 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Echenique, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Ceferino , contra Jose Augusto y Florencia , a quienes representa el Procurador Ignacio Cuadrado Ruescas, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan al actor, en proporción antes indicada en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, la cantidad de 5.729,07 euros, esto es Florencia en un 64 % y el codemandado en un 36 %. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, el Procurador Sr. D. Ignacio Cuadrado Ruescas, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado así como de impugnación a la sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante principal quien presentó escrito de alegación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora pidió la condena de los demandados al pago de una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura de un radiador de la casa comprada a aquéllos unos meses antes por no ser apto para soportar el fuerte calor emanado del sistema de calefacción central del edificio, cuyas características obligaban a instalar un tipo de radiadores diferentes, lo cual les fue advertido a los vendedores cuando hicieron la reforma de la casa, como también eran conocedores de esos riesgos cuando la vendieron, y, pese a todo, no lo indicaron a los compradores. De ese modo, ejercitaron acción de resarcimiento por daños por negligencia grave o dolo en el cumplimiento del contrato al amparo del artículo 1.101 CC .
La sentencia de primera instancia consideró que los demandados actuaron dolosamente al conocer la falta de adaptación del los radiadores al sistema de calefacción cuando vendieron la casa al demandante, valorando su conducta como dolo incidental, y condenó al pago de la indemnización en función del resultado de la prueba, excluyendo el coste del dictamen pericial y el importe estimado de calefacción imputado por la comunidad de propietarios al demandado.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada reiterando que no cabe hablar de dolo incidental porque la vivienda se transmitió como cuerpo cierto, tenía 35 años y si decidió instalar ese tipo de radiadores fue por la dificultad de encontrar otros iguales a los originarios cuando reformó la vivienda, sin que exista prueba de su conocimiento sobre la inadecuación de los radiadores a la instalación de calefacción general, y menos de su peligrosidad, pues ha estado viviendo con su familia en esa casa. También se opone a la indemnización fijada en la sentencia.
La parte actora impugnó la sentencia por entender que debe ser resarcido por los gastos de calefacción del ejercicio de 2006 satisfechos a la comunidad de propietarios porque el siniestro ocurrió el 14 de enero de 2006 y los radiadores no se pudieron utilizar durante todo el año porque la instalación no estuvo disponible hasta el mes de julio del año siguiente.
SEGUNDO. - La revisión de la prueba pone de relieve que si bien el Sr. Jose Augusto no sabía en el momento de hacer la reforma de la casa que los radiadores de aluminio eran inadecuados, lo conoció después como consecuencia de un incidente en otra vivienda donde también se colocaron. Así lo declaró D Hernan en la vista, asegurando que había acudido para una operación de mantenimiento del sistema y dio la casualidad que reventó el purgador de uno de los radiadores de aluminio de otra vivienda, por lo que procedió a comunicar al propietario de ésta y al Sr. Jose Augusto sobre lo inadecuado de la instalación de ese tipo de radiadores. También lo supo por el Portero de la finca, pues admitió el demandado que el empleado le comunicó un año después de comprar la casa que esos radiadores no valían, pero él le dijo que le funcionaban bien. En consecuencia, está demostrado que los demandados, en el momento de vender la casa al actor, conocían que ese tipo de radiadores no eran aptos para el sistema de calefacción del edificio, inadaptación demostrada en plenitud, además, por la prueba pericial aportada con la demanda.
A efectos de delimitar las consecuencias de la conducta de los demandados nos encontramos dos posibles situaciones. En primer lugar, una cosa es que tuvieran conocimiento de esa circunstancia y la necesidad de cambiar los radiadores por no ser aptos para cumplir adecuadamente su función por el tipo de sistema de calefacción de la finca, y, pese a todo, entregaron la casa vendida con esa tara sin decir nada al comprador, supuesto que daría lugar a responsabilidad contractual por dolo recogida en el artículo 1.101 CC , obligando al causante del daño a indemnizar por los que derivaran directamente de su incumplimiento. Y, en segundo lugar, otra distinta que fuera consciente del riesgo existente por no proceder al cambio de radiadores, en concreto la posibilidad de rotura y la correspondiente fuga de fluidos hirviendo capaces de causar quemaduras, vendiendo el inmueble a un tercero, al que se oculta esa circunstancia para no perjudicar la operación, con la intención de librarse así de la necesidad de corregir el defecto o no sufrir las consecuencias de un posible daño, supuesto de dolo in contrahendo, regulado en el artículo 1.270 CC que da lugar a la nulidad del contrato, si afecta a la causa (dolo grave o determinante), o la indemnización por daños y perjuicios en caso de darse sobre las circunstancias secundarias o elementos no determinantes del negocio jurídico (dolo incidental o eventual). A juicio de la Sala, lo ocurrido en el caso de autos, de acuerdo con la prueba antes reseñada, es la primera de las dos situaciones descritas, pues ningún dato ampara que los demandados conocieran el peligro de los radiadores instalados en ese sistema, sino únicamente que eran inadecuados, ni que su intención al vender fuera liberarse del problema induciendo a la otra parte a comprar mediante la ocultación de la tara, pero no hay duda de que sabía la inadaptación de los radiadores de aluminio al sistema de calefacción comunitario, pues el mismo Sr. Jose Augusto admitió en el interrogatorio practicado durante el acto del juicio verbal que se lo había comentado el Portero de la finca. Además, está el testimonio del encargado del mantenimiento de la calefacción central, que afirmó habérselo dicho, y si bien es verdad que existe cierta contradicción en su declaración sobre el momento de comunicarlo, si fue antes de instalar los radiadores o después, no por ello queda desvirtuado el hecho de que por el incidente con el radiador de la otra vivienda los demandados llegaron a tomar conocimiento de la inadaptación de los radiadores.
Por tanto, la conducta de los demandados debe ser valorada desde la perspectiva del cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega de la vivienda, prestación que no se entiende plenamente satisfecha si algunos de sus elementos esenciales no eran aptos para cumplir la finalidad prevista, entre otras la de ser habitada y en condiciones de aprovechar adecuadamente todos los servicios comunes del edificio, como la calefacción central, con la debida eficacia, comodidad y seguridad, pues tratándose de un accesorio de la vivienda, debe entenderse comprendido en la entrega aunque no se haya expresamente mencionado en el contrato, tal como así lo expresa el artículo 1.097 CC , y lo ha de ser en las condiciones ya expresadas. De modo que si los demandados sabían que para dotar a la casa vendida de esa capacidad debían sustituir los radiadores por carecer de aptitud los instalados, debieron comunicarlo al demandante para que él los sustituyera, o hacerlo ellos antes de la entrega, pero al ocultarlo intencionadamente actuaron de forma dolosa porque sabían que la vivienda la entregaban con unos elementos que no eran adecuados, lo que les obliga a responder de todos los daños y perjuicios sufridos por el demandante que deriven de la falta cumplimiento, como así lo dispone el artículo 1.107 CC . Por eso en este punto procede confirmar la sentencia apelada, si bien con las matizaciones argumentales expresadas respecto al dolo.
TERCERO. - Los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la necesaria retirada de los radiadores, la instalación de los convectores y la reparación de los revestimientos, se han acreditado de modo suficiente con la prueba aportada con la demanda y durante el curso de la contienda. No hay duda que todo ello deriva directamente del cumplimiento defectuoso antes analizado, ni que la cantidad fijada en la sentencia para resarcir las dos primera partidas citadas se ajusta a la efectivamente pagada por el actor, por mucho que los demandados desconfíen de la factura emitida por el instalador de los convectores, desconfianza que no se asienta en ningún hecho objetivo, sino en la imputación de una serie de intenciones y conductas falsarias carentes de cualquier apoyo y justificación.
Con relación a la reparación de los revestimientos, el cálculo correspondiente a esa partida se ha determinado por el Perito en el dictamen aportado con el escrito rector al no constar ejecutada. Ese es el valor del daño, se haya o no reparado, pues la existencia de aquél no está condicionada ni su reconocimiento depende de que el perjudicado haya asumido el gasto de ejecutar la reparación, en cuanto se trata de una deuda de valor, no de dinero, al producirse la lesión de un bien que ha de cuantificarse por el valor del detrimento sufrido. En caso de producirse la reparación y reclamarse el pago de ésta, la deuda de valor se transforma en deuda de suma o de dinero, porque entonces ya no se pide que se resarza por la pérdida de valor del bien, sino por el gasto sufrido para ejecutar la reparación. Por lo demás, en manos de la parte demandada estaba haber tratado de demostrar con otra prueba pericial que el valor del perjuicio no se ajustaba a lo señalado por el Perito, por lo que la ausencia de probanza en contra nos lleva a estar a lo señalado en la demanda y en la sentencia apelada.
CUARTO. - Aunque deficientemente explicado en la demanda y en el recurso de apelación, el motivo por el que el demandante reclama ser indemnizado de la cantidad satisfecha durante el año 1996 por gastos de calefacción se debe a que, pese a abonarlos, no dispuso del servicio de calefacción por ser cortado cuando se llevó a cabo la reparación de urgencia tras la rotura del radiador, operación que, por el contrario, supuso el restablecimiento del servicio para el resto de los propietarios de la comunidad, tal como así resulta de la certificación de la Administradora obrante al folio 47. La privación del servicio de calefacción se mantuvo desde el mes de enero de 2006 hasta el momento de instalarse los nuevos convectores, lo cual tuvo lugar en una fecha que el propio demandante asegura ser el mes de julio de 2007, siendo esa también la de la factura obrante al folio 139 donde se reseña el precio de la instalación de los convectores.
En esta cuestión es donde se revela la diferencia entre la infracción del contrato surgida de la negligencia y la derivada de la conducta dolosa, porque mientras en el primer caso se responde sólo de los daños y perjuicios previsibles, en caso de dolo será responsable el deudor de todos los que conocidamente deriven de la infracción, sean o no previsibles, tal como así resulta de lo dispuesto por el artículo 1.107 CC . Pues bien, verse obligado a pagar el gasto de calefacción sin poder disfrutar de ella como consecuencia de quedar privado del servicio, es resultado derivado de la rotura del radiador y ésta de la conducta ya analizada de los demandados. Por eso, debe estimarse también esta pretensión de la parte actora, pues demostró que la cantidad reclamada en la demanda por ese concepto, 540,75€ como la estimada para todo el periodo de privación del servicio, fue equivalente, incluso inferior a la verdaderamente satisfecha, lo cual resulta de la certificación obrante al folio 117. Igualmente, está demostrado por esa misma documentación y las declaraciones prestadas durante el acto de la vista por el demandante y el instalador de los convectores que al menos durante el invierno de 2006 no se pusieron aquéllos, lo cual se confirma en mayor medida porque a la fecha de emisión del dictamen pericial, en octubre de 2006 aún no se habían instalado, ni tampoco lo estaban todavía en el momento de presentarse la demanda en el mes de diciembre de ese año.
QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , procede imponer a la parte demandada las costas de esta alzada por haberse rechazado su recurso, mientras que respecto a las generadas por la apelación planteada por vía de impugnación de la sentencia de la parte actora, no hacemos especial pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D Jose Augusto y Dª Florencia , y con estimación del que interpuso por vía de impugnación el Procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D Ceferino , ambos contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado nº. 84 de Madrid en autos nº. 64/2007, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el único sentido de añadir a la condena en ella dispuesta la cantidad de 540,75€, que los demandados deberán satisfacer al actor en los mismos términos y condiciones fijadas en la resolución apelada para el resto.
CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la resolución apelada.
Condenamos a D Jose Augusto y Dª Florencia a pagar las costas causadas en esta alzada por su recurso, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las generadas por el recurso interpuesto por D Ceferino .
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
