Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 531/2018 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100036

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:633

Núm. Roj: SAP MA 633:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA- SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 114/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 531/2018.

SENTENCIA Nº 124 /2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 114/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Inocencio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez y defendido por el Letrado don Juan Godofredo Jiménez Díaz, contra la entidad mercantil Axa, Seguros Generales S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Miguel Sánchez y defendida por el Letrado don Gregorio Martínez Tello; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga se siguió juicio ordinario número 114/2017, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba de su parte y positiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora AXA a que abone a don Inocencio la cantidad de 15.197,26 euros en concepto de principal, así como los intereses de dicha cantidad, que serán para la entidad aseguradora los contemplados en el arte 20 LCS en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia. Respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio algunos'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 5 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estimatoria parcial de la demanda dictada en primera instancia pasa a ser combatida por la representación procesal de la entidad aseguradora Axa, Seguros Generales S.A., en base a los dos siguientes motivos: 1º) Por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aunque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene manteniendo que tal denuncia no es adecuada para sustentar la revisión de la valoración probatoria, si establece que resulta posible ese cauce para denunciar falta de motivación la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que le vicie de arbitrariedad - SS. de 8 de julio de 2009 y 26 de octubre de 2011-, resultando en el caso tal motivación de la sentencia aparente solamente pues parece que está pero en realidad no existe, ya que si se lee el Fundamento de Derecho Segundo nos encontramos con la sustitución de una real motivación por la aplicación conjunta de un formulismo y de un prejuicio formalista, erigidos como fundamento único, exclusivo y excluyente, de la decisión judicial, pues era esperable que una sentencia dictada en un procedimiento donde el juicio ha venido precedido de una audiencia previa donde se han definido exhaustivamente los hechos objeto del debate, terminase con una sentencia donde los mismos fuesen abordados con similar rigor, dando solución cumplida y razonada a cada uno de ellos, pero lejos de eso, la sentencia agrupa la discusión en un todo, en abierta contradicción con el rigor formal que ha presidido actos procesales previos, de ahí que afirme que la valoración de la prueba, la real, la esperable por el justiciable, está ausente en esta sentencia, al haber sido sustituida por frases genéricas de tipo 'respuestas suficientemente motivadas'o por prejuicios, de manera que el uso de tales expresiones no es una verdadera motivación, tratándose más bien de una afirmación apodíctica que no exterioriza los datos factuales y los razonamientos que llevan a la conclusión mantenida en el caso - S. T.C. 60/2007 de 26 de marzo-, lo cual dificulta especialmente la interposición de recurso alguno al ignorar quien recurre cuál ha sido la base argumental real de la decisión que somete a crítica, y así para el juzgador 'a quo'el sistema de designación del perito judicial supone un blindaje tal que hace al informe resultante absolutamente inmune a críticas o controversias y, en el otro extremo, la vinculación mercantil que en mayor o menor medida pueden tener los peritos designados por las aseguradoras con estas, comprometen su parcialidad y objetividad, siendo esta la auténtica'ratio decidendi'de la sentencia, pero todo lo dicho de forma genérica, sin descender al detalle, sin explicar qué respuestas de la perito judicial eran debidamente motivadas y qué actuación, escrita u oral, del perito designado por la parte recurrente fue poco objetiva o parcial, por lo que si partimos de la base de que es incluso lógico que ante contradicciones entre diferentes periciales, el juez finalmente opte por la judicial en atención a la objetividad inherente a su previa desvinculación con las partes, debe hacerse explicando, no presuponiendo, máxime en casos como éste donde se habían puesto de manifiesto que el informe pericial judicial adolecía de dos errores técnicos incuestionables, (i) uno, considerar que resta lesionado una secuela de síndrome postraumático cervical y (ii) considerar que resta al lesionado secuela de zona lumbar y torácica (dorsal), siendo también objeto de discusión, y lo es ahora de impugnación de la sentencia, la duración y categorización del periodo de incapacidad temporal, y 2º) Por infracción de ley (Tabla V del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación vigente al momento del accidente), en lo referente al factor de corrección por perjuicio económico sobre incapacidad temporal, citando en su apoyo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 que justifica la aplicación del factor de corrección sobre incapacidad temporal, pero huye del automatismo imperante de aplicar lo que se considera por deficiente lectura del tenor literal de la norma, el mínimo (10%), sin poder desconocer que venimos de una situación donde se han establecido presunciones de perjuicio, duda interpretativa que el legislador la acaba de solventar por vía de la Ley 35/2015, la cual sólo concede la posibilidad de lucro cesante o perjuicio económico derivado de lesiones temporales si la existencia del mismos se prueba, resultando que en este caso, no ha habido esfuerzo probatorio alguno por parte de la actora quien pudo y debió por vía del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil articular prueba al respecto, por lo que no habiéndolo hecho, no procederá el citado factor, razonamientos en base a los cuales peticiona del tribunal el dictado de sentencia por la que revocando la apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia acuerde desestimar la demanda inicial para las pretensiones que no fueron objeto de allanamiento parcial.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, antes de entrar en el posible análisis de los motivos de disconformidad que son planteados por la representación procesal de la parte demandada, procede examinar la infracción que se denuncia por la parte demandante-apelada del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya virtud procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado de contrario, por cuanto que mantiene que la sentencia apelada condena a la aseguradora a que abone a don Inocencio la cantidad de 15.197,26 euros en concepto de principal, así como los intereses de dicha cantidad, que serán para la entidad aseguradora los contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto, y la indicada norma procesal dispone que en los procesos que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, resultando que mediante otrosí, la parte apelante indica en el recurso de apelación que'ha cumplido con el requisito de admisibilidad del recurso y ha consignado judicialmente tanto principal como intereses, adjuntándose comprobantes a tal efecto'pero, sin embargo, los documentos que apunta únicamente son 'pantallazos'de órdenes de transferencias de fecha 19 de enero y 13 de febrero de 2018 que, como se aprecia lo mismos, se pueden cancelar o confirmar, pero no justificantes ni comprobantes de transferencias realizadas, siendo lo cierto que, a fecha 15 de marzo de 2018, en la Cuenta de Consignaciones del procedimiento no consta ingresada ni la cantidad de 12.030,61 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad principal de 15.197,26 euros a la que se condena en sentencia y la cantidad de 3166,65 euros a la que Axa se allanó parcialmente y consignó en fecha 31 de marzo de 2017, ni tampoco los intereses de la cantidad de 15.197,26 euros previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a los que se condena en sentencia, lo que supone, por tanto, el incumplimiento del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el apelante, al no haber constituido depósito de la totalidad del principal y de los intereses a cuyo pago ha sido condenada, debiendo traer como consecuencia la inadmisión del recurso, planteamiento de tesis que, a juicio de este tribunal colegiado, debe prosperar, por cuanto que se ha manteniendo por sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1999 que la necesidad de agilización es fruto de los actuales tendencias internacionales de protección a la víctima que, como la Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la O.N.U., o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 14 de noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas y habitar demoras innecesarias en la resolución de las causas, y si bien es cierto que el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva - SSTC 110/1985, 139/1985 y 81/1986-, y que la inadmisión de un recurso es excepción a la regla general al partirse de que la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con una sentencia sobre el fondo, aquella importante decisión se ha de apoyar en una causa legal que no sea contraria al contenido del artículo 24 de la Constitución Española y en interpretación de la forma más favorable para la efectividad del mismo - SSTC 47/1988 y 98/1999-, pero sin que tal doctrina implique inexorablemente, sin más, la admisión en todos los casos de los recursos de apelación y casación preparados e interpuestos con infracción un de la normativa procesal que los regula ya que existe doctrina que avala la posibilidad de concluir el proceso con una resolución de inadmisión cuando concurra alguna causa legalmente prevista, según recogen entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1985, 213/1998 y 216/1998, señalándose en auto de 29 de enero de 2002 por la Sala Primera del Tribunal Supremo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que'no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recurso y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir', añadiendo a renglón seguido ser 'perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/1988 , 196/1988 y 216/1998 ), por el contrario, el derecho a los recursos de neta caracterización y contenido legal ( STC 3/1983 , 31 y 216/1998 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de errores materiales ( SSTC 37/1995 , 186/1995 , 23/1999 y 60/1999 ), sin que la interpretación de la norma rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/1993 , 37/1995 , 138/1995 , 211/1996 , 132/1997 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el 'principio pro accione' orientado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/1983 , 294/1994 y 23/1999 )', situación que es de contemplar en el supuesto litigioso en el que la sentencia definitiva dictada por el juzgador de primer grado es de fecha 17 de enero de 2018, notificada a las partes el mismo día, siendo interpuesto el recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante el 14 de febrero siguiente (folios 233 a 234), escrito al que acompañaba el depósito de 50 euros para recurrir (folio 129) y dos'pantallazos'de transferencias a 19 de enero y 13 de febrero del mismo año por importes de 12.030,61 y 6481,81 euros, respectivamente (folios 231 y 230), con lo que es entender del tribunal que con tales documentales no cumplimentaba la consignación de los importes condenatorios, motivo que al ser denunciado por la parte demandante al contestar al escrito de oposición al recurso apelación, este tribunal mediante proveído de 5 de marzo último acordó requerir a la representación procesal de la recurrente a fin de que en el plazo de tres días acreditara documentalmente haber practicado ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga de todas y cada una de las cantidades a que fuera condenada por sentencia, justificación que habría de quedar determinada dentro de los plazos señalados por la ley para la interposición del recurso apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo su resultado nuevamente la aportación en esta ocasión de tres 'pantallazos'de transferencias por importe de 3166,65, 12.030,61 y 6.481,81 euros, lo que no justifica la obligación completa de consignación en la forma exigida legalmente, pues tal sólo aparece a los folios 235 y 236 las consignaciones de 12.030,61 y en 3.216,65 euros, pero no de lo restante, lo que hace derivar en la inadmisión del recurso apelación, máxime cuando la parte interesada lo pudo justificar y acreditar debidamente tras ser denunciado por la adversa y, al mismo tiempo, cuando por este tribunal se le requiere a tal fin y, tan sólo, vuelve a incidir en el posicionamiento mantenido en la primera instancia, sin aportación de consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones el completo pago que le es exigible; más en concreto, hay constancia fehaciente de que la demandada consigna cronológicamente las siguientes partidas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales (a) de 3.166,65 euros a fecha 31 de marzo de 2017 (folio 171) que se corresponde con el allanamiento parcial que practicara consecuencia de su contestación a la demanda, (b) de 12.030,61 euros en fecha 22 de enero de 2018 (folio 235), importe que junto con el anterior supone el abono del principal (3.266,65 + 12.030,61 = 15.197,26 €), y (c) por último, una tercera consignación judicial de 3.216,66 euros el 14 de febrero de 2018 (folio 236), resultado de lo cual, es que la aseguradora demandada no acredita en cumplida y debida forma la consignación total de los intereses, pues ella misma los cifra en 6.481,81 euros, no siendo suficiente esta probanza con la documental aportada, pues, insistimos, la exigencia que le venía impuesta a la parte por el órgano enjuiciador era, como no podía ser de otro modo, mediante la correspondiente documental pública, no de parte.

TERCERO.- Resuelto el recurso de apelación en la forma anteriormente expresada, a efectos meramente dialécticos el tribunal se pronuncia sobre las cuestiones que son suscitadas por la parte recurrente en apelación procediendo señalar. 1º) Que se denuncia la carencia de motivación suficiente de la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, lo que procede rechazar, por cuanto que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma 'motivada'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandada, por cuanto que, por un lado, a través de esa pretensión recurrente no se solicita la nulidad de la sentencia dictada sino, muy por el contrario, entrar en el conocimiento del fondo del asunto y dictar sentencia revocatoria de la demanda formulada de contrario, aún a pesar del allanamiento parcial que se llevan a cabo expresamente en la contestación a la demanda y, de otro, que llama la atención el hecho de que argumentando carencia de motivación por no pronunciamiento por parte del tribunal unipersonal de instancia sobre, dice, determinas cuestiones controvertidas, no hiciera uso la interesada demandada de los mecanismos procesales prevenidos en lo artículos 215 y 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya virtud se puede pretender no solamente la aclaración de la sentencia dictada, sino también, en determinados casos, su complementación, precisamente por omisión de determinados pronunciamientos judiciales, lo que al no hacerse conlleva el fracaso de la argumentación impugnante, pero, en más, la sentencia recurrida deja meridianamente claro que no son hechos controvertidos entre las partes (i) que el siniestro tuvo lugar, (ii) que la responsabilidad del mismo era imputable al conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada y (iii) que para el cálculo de la indemnización se debía estar al baremo del año 2014 siendo la edad de la víctima la de 46 años, por lo que partiendo de dichos extremos entendió que la prueba pericial, entre las diversas que le eran aportadas al juzgador, como sucede en innumerables ocasiones, eran contradictorias pero, sin embargo, se decantaba por el informe pericial judicial, dándole prevalencia sobre los restantes emitidos, pero no sólo por el hecho de la vinculación que une al dictaminador designado con una de las partes, sino porque las respuestas del judicial, a su entender, fueron suficientemente motivadas en cuanto al periodo de estabilización lesional como en cuanto a las secuelas, determinando 147 días invertidos en la sanidad del lesionado, 119 de ellos impeditivos y quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical y algias a nivel dorsal y lumbar, valorables en seis puntos, aspectos que son coincidentes con la información suministrada por el doctor Vicente, lo que hace declinar la tesis defendida por la recurrente, razonamiento judicial que queda amparado por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 702 2013, de 15 diciembre, en donde expresa que al valorar el tribunal la prueba por medio de dictamen de peritos deberá también ponderar 'todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nuevaLEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designado por el tribunal que a los aportados por la parte', a lo que añade que la obligación de motivar la decisión debe llevarse a cabo cuando no se esté de acuerdo con la opinión mayoritaria de los peritos informantes, lo que no es el caso,y 2º) En segundo lugar, teniendo en cuenta que el accidente automovilístico objeto de litigio acaeció el 12 de junio de 2014 y que, por tanto, a mismo no le es de alcance y aplicación la Ley 35/2015, ya que ésta se aplica únicamente a los accidentes posteriores a enero de 2016, era permisible que la indemnización por lucro cesante excediera de los límites de las tablas, según reconoce la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, lo que supone que el factor de corrección por perjuicios económicos vigente al momento producirse el accidente, en aplicación a la presunción 'iuris tantum', es de observancia, especificando la sentencia 443/2009, de 18 de junio, que 'si bien es cierto que la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en la Tabla I y IV en las que en relación como el primer tramo de rentas se incluye con factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifican ingresos, sin embargo, la identidad de razón en lo casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía y procede la corrección del 10% en lugar del 5% aplicado en las sentencias recurridas', sienta mantenido en los mismos términos en la sentencia 289/2012, de 30 de abril afirmando que 'la mera circunstancia acreditada en autos de que la actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifique al reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada por el factor corrector por perjuicios económicos, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia sólo se valore por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%', consideraciones que, igualmente, generarían el perecimiento del motivo sobre el que se sustenta el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la ley de enjuiciamiento civil, ante la inadmisión del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengada en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de apelación planteado por la entidad mercantil Axa, Seguros Generales S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miguel Sánchez, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en autos de juicio ordinario número 114/2017, confirmando íntegramente la misma e imponiendo la costas procesales devengada en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.