Última revisión
01/03/2006
Sentencia Civil Nº 126/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 12/2006 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 126/2006
Núm. Cendoj: 28079370192006100085
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00126/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013307 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION 13 /2006
JUICIO VERBAL 290 /2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Apelante/s: Luis Andrés
Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Apelado/s: DIRECCION000
Procurador: PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA Nº 126
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, uno de marzo de dos mil seis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 290/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 13/2006 , en el que han sido partes, como apelante D. Luis Andrés, que estuvo representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; y de otra, como apelado la DIRECCION000 DE MADRID, que vino al litigio representado por la Procuradora Dña. Pilar Moyano Nuñez.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ , que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 20 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador DON FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA en nombre y representación de DON Luis Andrés, contra la DIRECCION000 DE MADRID representada por el Procurador DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la dicha parte".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Andrés, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar en el día de ayer, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda presentada por don Luis Andrés en reclamación de cantidad contra la comunidad demandada. Alegaba el actor haber llevado a cabo unas obras de pequeña entidad para la demandada, por ello carentes de presupuesto, y de contrario se alega que no encargaron las obras ni se aprobó presupuesto alguno.
Se denuncia en primer lugar vulneración del art. 185.4 LEC al no permitirle hacer conclusiones. Dispone el precepto, que:
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
Ciertamente no se llevaron a cabo conclusiones, pero ni se hizo protesta por la parte, ni desde luego ello le ha generado indefensión alguna, en orden a acoger una nulidad pretendida sin otra justificación que la dicha.
SEGUNDO.- Se motiva luego el recurso, en el error en la valoración de la prueba; en concreto viene referido a la prueba testifical, y examinada la misma, se advierte que en ningún momento el testigo de la demandada, ni la propia representante de la comunidad, niega la realidad de las obras, limitándose a afirmar que no existió presupuesto ni se aprobó, y que es la forma habitual de actuar la comunidad; el testigo del ahora recurrente, es bastante más elocuente en cuanto admite de modo expreso la realidad de las obras ejecutadas por el demandante, así como la existencia de relaciones entre las partes, que autoriza a dar mayor crédito a la posición mantenida por el inicial demandante.
Ha de significarse, como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia, de 1.2. 2005 , con cita de doctrina de otras Audiencias, que se hace inesquivablemente preciso flexibilizar las tradicionales exigencias de prueba plena acudiendo a la denominada "prueba prima facie" o "de primera impresión", conforme a la cual cuando a una cierta situación de hecho corresponda según la experiencia a un curso natural típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho bien puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce. Ello no implica, más que la facilitación de la carga de la prueba aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permitan deducir que un cierto suceso tiene por causa la que se colige del curso normal de los acontecimientos.
Asimismo ha de recordarse, con cita de las Sentencias del T.S. de 11-10-1947, de 22-2-1949, de 23-3-1965 y 19-7-1989 , que el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, precisando,: la Sentencia apelada en su totalidad transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento íntegro y pleno y, por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de litis. En resumen: El Tribunal de segundo grado se encuentra en la misma situación que el Juez de Primera Instancia en el momento de fallar.
Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1981 , 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc .). Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (SSTS de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983, y 11 de febrero de 1984 ), constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable (Ss.T.S. de 7 de marzo de 1983, 10 de marzo de. 983 y 14 de julio de 1983 ).
En aplicación de la antigua ley procesal, doctrina en esencia aplicable tras la entrada en vigor de la ley 1/2000. el Tribunal sentaba que la prueba testifical era de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, y en sentencia de 17-11-1998, , expresaba que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo e incluso el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos.
Expuesto lo que antecede, examinado el testimonio de los dos testigos, uno a instancia de cada parte, y desde luego lo expuesto por las propias partes, concluye con dar por acreditada la realización de la obra cuyo importe de reclama, y con ello, procede revocar la sentencia, estimando la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso, y con ello de la demanda, comporta la condena a la demandada de las costas de la primera instancia, sin hacer condena de las devengadas en esta alzada a ninguno de los litigantes ( arts. 398 y 394 EC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Luis Andrés REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.005 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 290/05 CONTRA LA DIRECCION000 DE MADRID Y REVOCANDO LA SENTENCIA, ESTIMAR LA DEMANDA Y CONDENAR A LA DEMANDADA DIRECCION000 DE MADRID AL PAGO DE LA SUMA RECLAMADA DE 1.104,65 EUROS, MAS INTERESES DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SIN HACER CONDENA DE LAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA A NINGUNO DE LOS LITIGANTES.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
