Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 24/2013 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100182

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 24/2013

SENTENCIA Nº 126 DE 2013

En la ciudad de Logroño a once de abril de dos mil trece.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD,Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 262/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 24/2013, en los que aparece como parte apelante DON Narciso , representado por la procuradora Dª EVA MARIA LABARGA y asistido por el Letrado DON RUBÉN CATEDIA NO ETXZARRETA, y como apelada DOÑA Constanza , representada por el Procurador DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON CARLOS GONZALO MUGABURU.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 21.11.12 se dictó sentencia (f.-50-55) en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en Juicio Verbal de ese Juzgado 262/12 del que dimana el presente rollo 24/13 en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Doña Constanza contra Don Narciso , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.153,60€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Narciso se presentó recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la actora DOÑA Constanza se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-. Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose encargado de dictar la resolución al Sr. Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante DON Narciso contra la sentencia que le condena con base en el artículo 1902 del Código Civil a indemnizar a la actora en la suma total de 4253,60 euros en concepto de reparación de los desperfectos daños causados en la vivienda propiedad de ésta, sita en Foncea, producidos por el constante deterioro de un viejo pajar colindante, propiedad del demandado, cuyo abandono determinó la causación de los indicados perjuicios a la finca de la demandante.

El apelante reproduce en esta instancia los argumentos que ya expuso en la primera y que le fueron desestimados:

a) Prescripción de la acción.

b) Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados los coherederos que, además del demandado, eran propietarios del pajar cuando se produjeron los daños.

c) Que el informe pericial aportado por la propia demandante cifra los daños y perjuicios en 2975 euros y sin embargo, la sentencia fija una indemnización superior, con base en una factura proforma aportada por la actora que contempla partidas de reparación no especificadas en el informe pericial.

d) Que si el abandono del pajar tuvo lugar durante muchos años, la actora debió tener una mayor diligencia contactando con los entonces propietarios cuando observó los primeros deterioros.

e) Que la actora no aporta ninguna prueba del estado de su vivienda antes de la producción de los daños (28 de junio de 2011)

SEGUNDO.- Comenzando con la alegación de prescripción, el recurrente se basa en que los daños se produjeron en fecha 28 de junio de 2011, la demanda se interpuso el 22 de junio de 2012, pero el demandado no fue emplazado y citado a juicio hasta el 19 de julio de 2011, por lo que la acción habría prescrito al haber transcurrido más de un año ( artículo 1968 del Código Civil ) desde los hechos hasta que el demandado tuvo noticia de la acción contra él ejercitada. Considera que la interrupción de la prescripción por reclamación judicial es recepticia.

El motivo se desestima.

Es verdad que reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio, en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 , al declarar que 'el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». También la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4), referida a la reclamación extrajudicial advierte que 'la declaración de voluntad en que consiste... tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo». A ese mismo carácter hace alusión la S.T.S. de 25 de junio de 1957 . Entre las Sentencias de las Audiencias se refieren al carácter recepticio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizcaia, de 19 de junio de 1992 , al señalar que ' la reclamación extrajudicial... es una declaración de voluntad recepticia, lo que significa que su eficacia como tal requiere... que el destinatario de la reclamación -esto es, el sujeto pasivo de la reclamación o su representante legal- haya tenido acceso a la misma (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159) y la S.A.P. de Huesca, de 20 de abril de 1994 , al declarar que las 'actuaciones del acreedor demostrativas de su intención de no abandonar sus derechos han de estar dirigidas al deudor obligado a satisfacerlos» (Ar. Civ. 1994-I, ref. 707).

Sin embargo, inmediatamente debemos subrayar que este carácter recepticio de la declaración no significa en modo alguno que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición:

a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Precisamente porque el medio utilizado no acreditaba ni garantizaba en el caso por sí solo la traslación de la reclamación a su destino, la SAP de Málaga de 22 de abril de 1993 niega efecto interruptivo a una carta que 'no consta se remitiese por correo con acuse de recibo, ni certificada» (Ar. Civ. 1993-1, ref. 477, pág. 739) y la SAP de Bizcaia de 19 de junio de 1992 se lo niega a una carta supuestamente emitida sin acuse de recibo, aun ratificada por la empleada de la actora que la escribió (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159). Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella. Señala en este sentido la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) que ' no es necesario que el sujeto a quien va dirigida (la reclamación extrajudicial) llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante su recepción».

b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción , queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió. Así parece entenderlo la S.T.S. de 24 de diciembre de 1994 (4) cuando recuerda que 'los efectos (de la reclamación) se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción». Ya en el concreto ámbito de la interrupción judicial, el carácter recepticio del acto supone, como señala algún autor, que la declaración de voluntad del titular del derecho es emitida 'contra el sujeto pasivo de la relación, como demandado, para que le llegue a éste y en condiciones de que siempre así ocurra». La interrupción se produce desde que se ha emitido la voluntad interruptiva con la presentación de la demanda, pero siempre que esta demanda sea admitida. Lo que significa que cuando lo sea, se tiene por interrumpida la prescripción desde que se presentó.La jurisprudencia así viene manteniéndolo con reiteración, pudiendo citarse las Sentencias de 26 de noviembre de 1970 , 7 de noviembre de 1975 , 4 de octubre de 1985 , 10 de octubre de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 9 de julio de 1988 y 14 de marzo de 1989 , entre otras muchas. Y se concluye que 'es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o con las formas sustitutivas por la notificación en familiares, criados, vecinos o por edictos... Si la demanda no se admite no se dará traslado de ella al demandado y frente á él no se habrá roto el silencio del demandante, es decir, no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción ».

TERCERO.- En cuanto a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, también debe rechazarse. Lo que se sostiene en esencia es que a la fecha en que se produjeron los daños, el pajar cuyo abandono causó los desperfectos pertenecía a una comunidad hereditaria y no era solo propiedad del demandado, sino que también lo era de demás coherederos, por lo que eran todos ellos los obligados a mantenerse el pajar en buen estado y por ende, todos ellos debían de haber sido demandados como responsables.

Pero este motivo se desestima, porque es sabido que en materia de culpa extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil ) la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, ya que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables del evento que causó el daño cuya reparación económica postula, como deudores por entero y principales, conforme al artículo 1144 del Código Civil , por razón de la solidaridad que los relaciona y sin perjuicio del derecho a repetir, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 , 21 de abril y 30 de septiembre de 1992 , 22 de noviembre de 1993 y 30 de enero de 1995 , entre otras . Por consiguiente la actora era muy libre de dirigir su acción contra cualquiera de esos dueños del pajar cuya pasividad causó su abandono y dio lugar a los deterioros. A ello se añade que el que optase por dirigir su acción contra el demandado, quien en la fecha de la demanda era ya el titular único del referido inmueble deteriorado y por ende lo había adquirido en los términos del artículo 1068 del Código Civil , en absoluto puede considerase inadecuado.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso alude a la cuantificación de la indemnización, estimando que la pericial aportada por la actora cifra los daños en 2975 euros, pero la factura pro forma adverada en juicio que fundamenta la reclamación del demandante incluye una serie de partidas no incluidas por el perito y que no está demostrado que correspondan a la subsanación de los desperfectos causados por el pajar del demandado.

Pero lo cierto es que el informe pericial aportado con la demanda, que efectivamente cifra la reparación en 2975 euros, lo que realiza es, como dice la sentencia recurrida, una estimación, la cual es por definición aproximada, la cual, según es de ver en dicho informe pericial, no incluye el IVA ( vide folio 14). Por otro lado, no es esta la única prueba existente, obrando en autos también la factura pro forma ascendente a 4153,60 euros- esta sí, IVA incluido- que además fue adverada testificalmente por su autor en el acto de la vista, refiriendo que la hoy demandante le había pagado esa suma por la reparación de los desperfectos en su vivienda. Por consiguiente, el hecho de que la juez 'a quo' ante la que se practicó la prueba, valorando el elenco probatorio en su conjunto, haya acogido que la reparación que finalmente se llevó a cabo de los desperfectos causados por el pajar del demandado corresponde con las partidas consignadas en esa factura y con el importe de la misma, en lugar de la valoración estimativa del perito, dista de resultar incorrecto, máxime si tenemos en cuenta que no existe tanta diferencia entre la cuantificación realizada por el perito (2975 euros, IVA no incluido) y el importe de la factura, que sin el IVA asciende a 3520 euros.

QUINTO.- Alega por último el apelante que si el abandono del pajar tuvo lugar durante muchos años, la actora debió tener una mayor diligencia, contactando con los entonces propietarios del pajar cuando observó los primeros deterioros.

El motivo debe ser desestimado. No es de recibo en absoluto que el recurrente trate en definitiva de desplazar hacia la actora, que no es más que una víctima de la negligencia del demandado, su responsabilidad por los daños causados por el abandono a que sometió durante años al pajar de su propiedad (con o sin responsabilidad de los demás coherederos). La actora ejercitó su acción dentro del plazo prescriptivo sin que le pueda ser exigible nada más en relación a un pajar del que no era dueña.

También arguye el recurrente la actora no aporta ninguna prueba del estado de su vivienda antes de la producción de los daños (28 de junio de 2011). Ciertamente esto es así, pero es que resulta que no tenía porque probar esa circunstancia, estando obligaba tan solo a probar los requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada del artículo 1902 del Código Civil , los cuales, como hemos explicado, ha acreditado sobradamente. Era el demandado quien, en caso de estimar que la finca de la actora estaba ya en mal estado antes del siniestro, debió de promover la pericial correspondiente, o la prueba que tuviera por conveniente, cosa que no hizo.

Por todo lo que antecede el recurso se desestima.

SEXTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 Y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Narciso contra la sentencia de fecha 21.11.12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en Juicio Verbal de ese Juzgado 262/12 del que dimana el presente rollo 24/13, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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