Sentencia Civil Nº 128/20...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Civil Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 660/2008 de 25 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 128/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00128/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 660/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 599/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Mariola , Y ALMATO S.L., representadas por la Procuradora Sra. María Gamazo Trueba, y de otra, como apelada Dª Olga , representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, sobre incumplimiento de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador EDUARDO CODES FEIJOO en nombre y representación de Dña. Olga contra Mariola , como legal representante y liquidadora de la entidad ALMAGRO 38 S.L. y contra la entidad ALMATO S.L. debo declarar y declaro la obligación de la entidad ALMATO, S.L., a que cumpla con el contrato de opción de compra de fecha 17 de enero de 2.003, condenando a la misma a hacer efectiva la misma, escriturando a favor de la parte actora la titularidad del piso de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, conforme a las condiciones y estipulaciones recogidos en dicho contrato, debiendo la parte actora cumplir a su vez con las obligaciones asumidas en el mismo.

Se condena a las codemandadas a estar y pasar por lo anteriormente declarado, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este juicio.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Mariola y ALMATO S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Olga , en la que ejercitaba acción por la que pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra de fecha 17 de enero de 2.003, elevándolo a escritura pública, así como la nulidad de la aportación de la vivienda, objeto del contrato de opción, a la demandada Almato, S.L.; se alza la representación procesal de las demandadas interponiendo recurso de apelación en el que, en primer lugar, alega que la demanda no fue estimada en su totalidad, por lo que no procede la condena en costas a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, en segundo lugar, e implícitamente, denuncia la errónea valoración de la prueba. Solicitando la desestimación de la demanda.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida tanto en la instancia como en esta alzada versa, esencialmente, sobre la validez del contrato de opción celebrado el 17 de enero de 2.003 entre el concedente, el ya fallecido D. Gonzalo , en calidad de administrador solidario de Almagro 38, S.L., y la demandante, al aportarse una mera fotocopia.

En esa fotocopia, incorporada al informe pericial caligráfico al que después nos referiremos, se aprecia que contiene todos y cada uno de los requisitos o elementos exigidos jurisprudencialmente. Así, el Tribunal Supremo, acerca de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra, declara, en sentencias de 21 de julio y 18 de octubre de 1993, y 31 de julio de 1996 , que el contrato de opción de compra, desde el punto de vista de las obligaciones que nacen del mismo (salvo el supuesto de que se haya estipulado el pago, por el optante, de una prima por la concesión de la opción) es un negocio unilateral, por cuanto sólo crea obligaciones para el optatario o concedente de la opción, el cual queda obligado a no disponer del bien ofrecido y a mantener la oferta. La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, aunque venga reconocido a los efectos regístrales en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , debiendo considerarse admitido con base en el artículo 1255 del Código Civil y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres.

En este sentido, se ha definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte el optante. Constituyen, por tanto, sus elementos principales, como también se infiere del citado artículo 14 del Reglamento Hipotecario ; la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola voluntad la realización de la compraventa, la determinación del objeto contractual de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada, y en particular el precio estipulado para la adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Por el contrario, la prima, que pudiera estipularse como pago a cargo del optante por la concesión, es un elemento accesorio del negocio (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997, 13 de noviembre de 1992 y 28 de abril de 2000 ).

En el documento analizado se observa como se concede el derecho de opción de compra sobre la vivienda que se describe registralmente, a ejercitar hasta el 30 de diciembre de 2005, estableciéndose no sólo el precio por la concesión de la opción, (que se declara recibido), sino también el precio de adquisición por importe de 306.517 euros, menos las rentas mensuales satisfechas hasta la fecha del ejercicio de la opción. Estipulación que se refiere al contrato de arrendamiento concertado entre esos contratantes, vigente en la fecha de suscripción de la opción, en el que se señala como domicilio de la optante el que ocupa en calidad de arrendataria.

Por ello, la cuestión litigiosa, como referimos, se centra en la validez de la fotocopia aportada.

TERCERO.- El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que es documento privado todo aquel que no se halle comprendido en alguno de los supuestos del artículo 317 de esa Ley (documentos públicos), con lo que las fotocopias se comprenderían en al ámbito de los documentos privados, aunque sometidos, en lo relativo a su autenticidad, a lo dispuesto por el artículo 334.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este precepto se regula el supuesto de impugnación de la autenticidad de la fotocopia, pero nada dice acerca de los casos en los que la fotocopia es reconocida o no impugnada, por lo que, en último término, la viabilidad de la fotocopia como medio de prueba se condiciona a su impugnación: si no es impugnada se ha de considerar, a efectos procesales, como auténtica. El problema se reconduce, por lo tanto, a determinar el momento procesal legalmente previsto para que las partes se posicionen sobre los documentos aportados, ya sean fotocopias o ya sean documentos privados. Ese momento procesal aparece regulado, para el juicio ordinario, en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad".

En este sentido, es constante la doctrina jurisprudencial ya con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil( SSTS de 19 de Enero, 24 de febrero y 21 de Septiembre de 2000, 22 de enero de 2001 y Auto de 6 de mayo de 2003 , entre otras), la que establece que "las fotocopias tienen el mismo valor que el documento original cuando son convenientemente adveradas y reconocidas o cotejadas por sus originales" (STS de 20 de abril de 1993 , entre otras), careciendo del mismo en el supuesto contrario (SSTS de 18 de diciembre de 1997 y 3 de octubre de 1998 , entre otras); o son meros documentos privados los cuales si son reconocidos por las partes que lo emiten y a quienes afectan, produce entre ellos igual eficacia que los documentos públicos (artículos 1225 y 1218 del Código Civil ), y ello igualmente, aunque no lo fueren, siempre y cuando se acredite su autenticidad con otros medios de prueba.

Ciertamente debe partirse de que la fotocopia no adverada no puede tener la eficacia de un documento privado (STS 7 de julio de 1989 y 7 de junio de 1999 ), pero no obstante, se le reconoce en aquellos supuestos en que puede conjugarse con otros medios probatorios cuando haya sido impugnada (STS de 1 de febrero de 1989 ), hoy admitida por el artículo 334 Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, la jurisprudencia ha distinguido entre la eficacia privilegiada del documento privado reconocido (artículo 1225 del Código Civil ) y la eficacia no probatoria cuando el documento no ha sido reconocido por aquellos a quienes afecta pero que posibilita dar trascendencia al documento como medio probatorio en conjunción con otros (STS 6 de mayo y 8 de octubre de 1994 ), haciendo depender su valor probatorio no ya de la complementación posterior de su autenticidad sino de la actitud procesal de la parte contraria, ya que se estima que la fotocopia suele ser una reproducción exacta del documento que sólo si es oportunamente impugnada requiere de su adecuada verificación, pues por su naturaleza la aportación de original o fotocopia no causa indefensión alguna a la parte contraria (SSTS 22 de junio de 2000 ).

Conforme a la doctrina expuesta, en ningún momento se ha cuestionado por la actora la autenticidad del contenido de esa fotocopia, ya que en la Audiencia Previa celebrada en la instancia en este proceso, la dirección letrada no impugnó ningún documento, entre ellos el informe pericial caligráfico practicado en los autos civiles número 808/2003 sobre desahucio por precario del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid que, a su vez, incorpora la fotocopia del contrato de opción; limitándose la ahora parte apelante, en ese proceso por precario, a no reconocer las firmas estampadas en los márgenes del contrato de opción. Interesando la práctica de la referida pericial caligráfica sobre esas firmas dubitadas, así como con la puesta en el contrato de arrendamiento de 15 de febrero de 2.001; señalando como indubitada la rubricada en una carta por esa parte aportada en ese proceso, tal y como se constata con el visionado de las grabaciones audiovisuales de esos actos. Informe que concluyó que todas las firmas dubitadas fueron realizadas por quién puso la indubitada, esto es, D. Gonzalo . Debiendo descartar las insinuaciones realizadas en el recurso sobre si la firma pudo escanearse, toda vez que las que se pusieron en todos y cada uno de los folios en los que se documentó el acuerdo son distintas, por lo que, obviamente, no respondería a la supuesta operativa insinuada.

Por último, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, que recoge que (por todas, la sentencia de 11 de junio de 2001 ), "como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, sus efectos probatorios a los del artículo 1218 del Código Civil , sin que el artículo 1225 sea referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico -sentencias de 29 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989 , (...)"; que el reconocimiento de firma acredita no solamente la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental (sentencias 2 de octubre 1980 y 17 de febrero de 1992 ) y si bien es cierto que ello no implica el asumir incondicionalmente la veracidad intrínseca del documento, ya que la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario (sentencia de 3 de julio de 1992 ), dicha carga incumbe a quien, perjudicado por el contenido documental, sostenga su falsedad, de conformidad con lo prevenido, ahora, en los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que el valor probatorio de un documento privado debe conjugarse con los restantes medios probatorios, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 8 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 1995 y 12 de diciembre de 2000 ); incluso, a la vista del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de un documento cuya autenticidad no se pudiere deducir o no se hubiere propuesto prueba alguna sobre dicha autenticidad una vez impugnado por la parte a quien perjudique.

Por ello, debemos concluir en la validez del contrato de opción aportado al proceso por simple fotocopia al no haberse acreditado, tampoco intentado, que no responda o recoja la voluntad de los que en él intervinieron, previamente anunciada en los actos anteriores entre ellos realizados, dirigidos a la perfección del contrato de opción. Contrato que no se desvirtúa por el contenido del documento número 10 de los de la contestación a la demanda, fechado el 27 de enero de 2.003.

CUARTO.- Por último, la parte apelante muestra su disconformidad con la imposición en la instancia de las costas causadas al entender que la estimación de la demanda fue parcial al no acoger la acción de nulidad también ejercitada; por lo que, a tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado en la sentencia apelada para fundamentar ese pronunciamiento, no debió realizarse expresa imposición de las costas al no apreciarse temeridad.

Alegación que no se ajusta ni al suplico de la demanda ni al contenido de la sentencia de instancia en la que se motiva sobre la no necesidad de declarar la nulidad de la transmisión efectuada entre la sociedad que se disuelve, (Almagro 38, S.L.), y Almato, S.L., (socio principal de la disuelta), al haber reconocido los compromisos adquiridos por esa, sin que ello afecte al pronunciamiento sobre las costas. En definitiva, se reconoce que la estimación redundaría en el cumplimiento del derecho de opción ejercitado por la demandante.

QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariola , en su condición de liquidadora y representante de Almagro 38, S.L., y de Almato, S.L., contra la sentencia de 19 de febrero de 2008 dictada en los autos civiles 599/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.