Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 380/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100085

Núm. Ecli: ES:APB:2010:2194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 380/2009

JUICIO VERBAL NÚM. 1444/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 32 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 129

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de marzo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 1444/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona, a instancia de BANC SABADELL, S.A., contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda de la procuradora Marta Pradera Rivero, en representación de Banc Sabadell, S.A.,

1) ABSUELVO de dicha demanda a Sociedad General de Aguas de Barcelona,

2) Con imposición a la demandante de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- No se niega por la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona que se produjo un siniestro consistente en la filtración de agua procedente de unas arquetas que acogían una boca de incendios y una llave de paso y que estaban situadas en las proximidades de la oficina bancaria que resultó dañada. Lo que la demandada dice es que no fueron empleados suyos los que actuaron en las arquetas y causaron el siniestro, no habiendo referencia alguna al respecto en sus registros de datos, sino que pudieron ser otras personas las que accedieron a ellas. Añade que se trata de instalaciones utilizadas por empleados de Parcs i Jardins, bomberos o incluso los operarios de las obras públicas que se hallan en la zona de Rambla Catalunya, Balmes, Rosellón. Se concluye diciendo que se desconoce si fue alguno de estos agentes que efectuó la manipulación y causó los daños.

La sentencia acoge la tesis de la demandada y, dado que no se ha probado que los verdaderos causantes de los daños tuvieran relación alguna con la propietaria de la red de agua y, menos aún, que ésta pudiera ejercer sobre ellos, en virtud de algún título legal - no existe, se dice, ninguno específico que permita imputar responsabilidad y no puede extenderse el principio de responsabilidad por riesgo ya que el suministro de agua potable no es actividad que lo genere - o contractual, facultades de control o vigilancia, se la declara exenta de responsabilidad, decisión contra la que se alza la actora que insiste en la procedencia de su reclamación.

SEGUNDO.- No podemos estar de acuerdo con tal razonamiento. Constituye principio general en materia de responsabilidad extracontractual, que se extrae por inducción de los preceptos que la regulan y tiene uniforme apoyo jurisprudencial, el de que quien tiene el control sobre la cosa o actividad donde se genera el daño ha de acreditar que adoptó todas las medidas de precaución adecuadas a la finalidad de preservación del mismo. Ello es consecuencia natural de otros, como el de que quien se beneficia o se sirve de la cosa ha de correr, en principio y como contrapartida lógica, con las consecuencias desfavorables que deriven de tal beneficio o uso, o como el de facilidad probatoria, al ser la persona que posee la cosa quien está en mejores condiciones de aportar datos y pruebas sobre las medidas de control y de cuidado. Ello sin contar con que en el caso de autos aun pueden contarse más, el basado en la teoría del riesgo y aquél por el que se debe responder por las cosas, entre ellos fluidos, que cayeren o se extendieren sobre los bienes de los demás, que tiene su apoyo en el art. 1910 , que sirve de cobertura a los casos de filtraciones de un inmueble a otro.

Siendo que el daño se produjo en la forma relatada en la demanda pues no ha sido contradicho por la demandada, las justificaciones dadas por ésta pueden considerarse como una cumplida muestra de falta de adopción de medidas de control y precaución sobre elementos que pueden entrañar ciertos riesgos. El suministro de agua no es actividad de riesgo, pero la tenencia de mecanismos en registros de relativamente fácil acceso, como los de autos, sí que lo es y la cosa se complica cuando resulta que el lugar es practicable por un número no del todo determinado de personas que pueden tener necesidad o la conveniencia de acceder a las fuentes de agua o, lo que es más grave, por personas que no tienen ninguna legitimación ni presumiblemente cuidado, sin contar con que alguna de aquéllas puede también no tenerlo.

No ha acreditado la demandada, como entidad que tiene la titularidad y actividad sobre los elementos donde se ha generado el daño, que tuviera adoptadas las medidas de control - conocimiento de las personas que en cada caso puedan acceder a los registros, en base a algún interés acreditado; comprobación de la actuación llevada a cabo; colocación de algún mecanismo de seguridad en los elementos de cierre para evitar el acceso indiscriminado, etc. -, desprendiéndose más bien lo contrario. La consecuencia debe ser la reparadora de los perjuicios ocasionados a un tercero completamente ajeno al lugar y actividad donde se ha generado el daño y sin competencias sobre la adopción de medidas de control y preservación.

TERCERO.- La estimación del recurso y, consiguientemente, de la pretensión conlleva la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento sobre las del recurso. En cuanto a los intereses, no se piden los moratorios y en al fundamentación jurídica de la demanda sólo se hace referencia a los procesales del art. 576 LEC , siendo, por tanto, éstos los que procede conceder.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Banc de Sabadell contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 32 de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2009 , y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Sociedad General de Aguas de Barcelona a pagar a dicha apelante la cantidad de 2.125'4 euros, con los intereses del art. 576 LEC, y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento sobre las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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