Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 129/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 103/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100128
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3949
Núm. Roj: SAP M 3949/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0008096
Recurso de Apelación 103/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 854/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
APELADO: D./Dña. Cosme
PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
SENTENCIA Nº 129/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
854/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares a instancia de BANKIA SA apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS y defendida
por Letrado, contra D./Dña. Cosme apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PILAR
AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 19/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.- ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín Albiñana López, contra BANKIA S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros , y declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 firmada en fecha 3 de febrero de 2011 por importe de 20.000 euros y la nulidad de la orden de suscripción por compra de participaciones preferentes Caja Madrid de fecha 30 de agosto de 2011 por importe de 15.000 euros 2.- Los efectos de la nulidad declarada se extienden al canje de las participaciones preferentes por acciones de Bankia S.A., con la correlativa obligación de Don Cosme de restituir las acciones que les fueron entregadas en el canje.
El traspaso de la titularidad de las acciones canjeadas a Bankia S.A. realizará, sin comisiones ni gastos a cargo de la parte demandante, en la forma en que libremente acuerden las partes o en la que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia.
3.- Condeno a la demandada BANKIA S.A. a abonar a don Don Cosme la suma de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 euros) más el interés legal devengado desde las órdenes de compra. A partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a la cantidad a pagar por la parte demandada será el legal del dinero incrementado en dos puntos.
Simultáneamente, los demandantes deberán restituir a Bankia S.A. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON QUINCE CENTIMOS (2.540,15 euros) a que asciende el importe de los rendimientos que han percibido, suma a la que se aplicará el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia.
La diferencia entre ambas cantidades podrá compensarse cuando se determine la suma aplicable por intereses a cada una de las prestaciones que deben ser objeto de restitución.
4.- Condeno a BANKIA S.A. al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A. la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, instando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y asentado en un único motivo de disentimiento en que se combate el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la acción de caducidad esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, lo que delimita, dicho está, el ámbito del recurso en esta alzada.
En el desarrollo integrador del motivo enfrentado a la sentencia recurrida se arguye que el día 1/6/2012 debería ser la fecha a tener en cuenta a efectos de computar el dies a quo de la caducidad de anulabilidad ejercitada, al ser el anuncio por parte de BANKIA de la suspensión del pago de los cupones por medio de un hecho relevante remitido a la CNMV, sin que quepa la menor duda que el día en que tuvo lugar el primer impago de los intereses trimestrales (cupones) fue el 7/7/2012, teniendo la remuneración una periodicidad trimestral a contar desde la fecha de desembolso. El motivo no puede prosperar en ninguna de las vertientes que reviste en cuanto que, por un lado, carece de toda virtualidad jurídica que se anunciase la suspensión del pago de los cupones a la CNMV, si nada autoriza a colegir que el demandante fue informado al respecto, al margen de que en absoluto dicha circunstancia permitiría conocer las características y riesgos de un producto complejo que no fue debidamente explicado a la parte actora y, por otro, esa misma falta de conocimiento de las características y riesgos de las participaciones preferentes es lo que comporta que en una dilatada línea de resoluciones hayamos venido proclamando de forma reiterada el rehúse del dies a quo preconizado por la parte apelante. En este sentido puede invocarse la sentencia dictada el 4/12/2017, rollo de apelación 961/2017 donde precisamos: 'una jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene proclamando que el comienzo del plazo de ejercicio de acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento no podía computarse sino desde que la parte demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. Ese conocimiento pleno e íntegro de las características y riesgos del producto adquirido no se produce por el mero hecho de que haber cesado el pago de los cupones correspondientes al 10/7/2012, ya que ello ha de comunicarse al interesado, lo que, por lo demás, está huérfano de toda acreditación, sin que, por lo demás, ese cese implique per se el conocimiento de las características y riesgos del producto, sino se facilita a aquélla la información pertinente.
El cómputo antedicho del plazo de ejercicio de la acción no puede empezar a contarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, no pudiendo privarse de la acción a que no ha podido ejercitarse por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento; razonamientos que conducen al rehuse del reparo, en la medida en que el diez a quo tomado en consideración por el iudex a quo ha de reputarse correcto, ítem más incluso este Tribunal ha ido más lejos, como se indica en la sentencia dictada el día 15/11/2017, donde se puntualizó 'la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la STS 401/2017, de 27 de junio , y la SAP de Madrid, de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2017, recurso número 524/2017 ) sitúa el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, y no en la de la suspensión del pago de cupones cual pretende la parte apelante, pues la ausencia de abono de beneficios integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada.
En el presente asunto, el contrato se perfeccionó con la adquisición de las participaciones preferentes, pero no se consumó hasta años más tarde cuando se aplicaron las medidas de recompra o canje por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 16 de abril de 2013, publicada en el BOE dos días después y hecha efectiva en la cuenta de la actora en mayo de dicho año, por lo que al tiempo de interponerse la demanda rectora de esta litis, en fecha 7 de julio de 2016, la acción de nulidad relativa no estaba caducada.'; razonamientos que comportan el inacogimiento del único reproche alzado frente a la sentencia recurrida, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del tema litigioso a que ha quedado circunscrita al alzada.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en representación de BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0103-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 103/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
