Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 13/2001, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 192/2000 de 12 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 13/2001
Núm. Cendoj: 15030310012001100004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2001:4973
Núm. Roj: STSJ GAL 4973/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Juan José Reigosa González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Carlos Trillo Alonso
Don Pablo Saavedra Rodríguez
A Coruña, doce de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 41 de 2000,
interpuesto, en nombre y representación de don Cornelio , por la procuradora doña
Cristina Meilán Ramos, bajo la dirección del letrado don Germán Carreño Otero, contra la sentencia
dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de
Compostela el 19 de setiembre de 2000, en el rollo número 192/2000, conociendo en apelación de
los autos de juicio de cognición número 261/1997, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Ribeira, sobre acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de paso, en
los que son recurridos los demandados don Carlos y doña Julia , representados por el procurador don Ignacio Espasandín Otero y asistidos por el letrado
don Lois Fajardo Otero.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
Primero: El aquí recurrente formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia de Ribeira en fecha de 15 de diciembre de 1997, que fue repartida al Juzgado núm- 3, y en la que terminó solicitando que se dictase sentencia en la que se verifiquen los pronunciamientos declarativos y de condena siguientes: Primero: Declarar que mi mandante y su esposa doña Carla son plenos propietarios del camino de paso que, formando parte de la finca descrita en el hecho primero, linda por su viento norte con la casa en ruinas propiedad de los demandados.- Segundo: Declarar que el citado camino no está gravado con servidumbre de paso alguna a favor de la finca propiedad de los demandados y que éstos no ostentan ningún derecho a usarlo y aprovecharlo.- Tercero: Declarar que la finca de mi mandante, descrita en el hecho primero, y la que es propiedad de los demandados están delimitadas en sus respectivos vértices noroeste y sudoeste por la piedra o marco reflejado en la fotografía autenticada número 4 de las incorporadas al acta notarial que se adjunta (doc núm. 3).- Cuarto: Declarar igualmente que la finca descrita en el hecho primero no está gravada ni debe servidumbre de paso alguna que deba darse en favor de la repetida propiedad de los demandados a través de la rampa de acceso a la carretera expresada en el hecho segundo.- Quinto: Condenar a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron los aquí recurridos oponiéndose a ella, y solicitaron que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Al tiempo formularon reconvención en la que solicitaron que se declare que la franja de terreno existente entre las dos edificaciones del actor y demandado, pertenece por mitad y en sentido longitudinal, a cada uno de los propietarios de las citadas edificaciones, actor y demandado, condenando al actor-reconvenido a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición al actor de todas las costas procesales que se causen.
A continuación se practicaron las pruebas admitidas de las propuestas por las partes, con el resultado que consta en las actuaciones, y se acordó para mejor proveer la unión de un testimonio de diligencias penales del Juzgado número dos de Ribeira.
Con fecha de 16 de febrero de 2000 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Cornelio contra don Carlos y doña Julia , y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada ni debe servidumbre de paso a favor de la propiedad del demandado a través de la rampa de acceso a la carretera expresada en el hecho segundo de la demanda. Se desestiman los demás pedimentos de la demanda. Las costas de esta demanda serán abonadas por cada una de las partes cuando fuesen causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se desestima la reconvención formulada por el demandado, y se imponen a éste las costas.
Segundo.- Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la misma. La parte contraria se adherió a la apelación y al tiempo impugnó el recurso de la contraparte.
El día 19 de setiembre de 2000 la Audiencia dictó sentencia que en su parte decisoria dice lo siguiente: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don José Cornelio , y estimando la adhesión solicitada por don Carlos y doña Julia contra la sentencia de 16-2-2000, dictada en los autos de juicio de cognición número 261/97 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira, debemos revocarla y, en consecuencia, y manteniendo la declaración que la misma contiene, debemos así mismo declarar que el demandante y su esposa doña Carla son plenos propietarios de la mitad del camino de paso que, formando parte de la finca descrita en el hecho primero de la demanda linda por su viento norte con la finca propiedad de los demandados, y declaramos que ese camino no está gravado con ninguna servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de los demandados, los que no ostentan ningún derecho a usarlo y gozar de él y absolvemos a los demandados del pedimento tercero de la demanda; e igualmente debemos declarar que la franja de terreno existente entre las dos edificaciones del actor y demandado pertenece por mitad y en sentido longitudinal a cada uno de los propietarios de tales edificaciones, condenando al actor a estar y pasar por tal declaración; todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fundamenta su resolución la Audiencia que acepta la de la sentencia apelada, en que el guardacantón existente en la esquina de la finca del actor, la ventana existente en el lateral de la casa de los demandados, la zanja en la mitad de la franja litigiosa y la forma del muro delimitador de las propiedades en la parte posterior de las mismas, permite fijar la divisoria entre ambas fincas en el canal o zanja que divide por mitad el terreno litigioso, recogiendo la tesis de los demandados.
Tercero.- La parte actora, en el escrito con fecha de registro de 23 de noviembre de 2000, formalizó recurso de casación ante esta Sala, que fundamentó en siete motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 21 de febrero siguiente. La parte recurrida formalizó oposición contra el mismo en el escrito de 25 de marzo de 2000.
Por providencia de 30 de marzo se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2001, a las 11 horas.
Fundamentos
Primero.- Los dos primeros motivos del recurso, interpuesto al amparo del número 1° del artículo 2 de la Ley gallega de casación 11/93, denuncian, como infracción de derecho común, el error de derecho en la apreciación de prueba por parte de la sentencia recurrida con infracción de las normas valorativas de la misma, contenidas respectivamente en los artículos 1243 del Código civil en relación con el 632 de la Ley de enjuiciamiento civil, y 1241 en relación con el 1240 del citado código.
Argumenta al efecto en primer lugar, que la Audiencia en su sentencia prescinde totalmente de la prueba pericial practicada, eludiendo por completo su valoración, para llegar a conclusiones que repugnan con los resultados objetivos de la misma, y, en segundo, que echa mano de la prueba de reconocimiento judicial practicada en primera instancia, transcribiendo determinados párrafos del acta de reconocimiento sin tener en cuenta que, en la misma acta, figuran constancias totalmente contradictorias con las apreciadas por el Tribunal 'a quo'.
Respecto de la primera argumentación relativa a una posible valoración errónea de la prueba pericial, basta con decir para desestimarla, sin entrar en los detalles que analiza el motivo como determinante del error de derecho en la valoración de dicha prueba, que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de ningún precepto en tal sentido (SSTS 19-2-82 y 11-10-94); ni el artículo 1242, ni el 1243 del Código civil, junto con el 632 de la LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a los efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el juez (SSTS 11-4, 20-6 y 9-12-89). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, tienen que ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' (SSTS 13-2-90 y 20-2 y 25-11-91).
Y en lo que respecta a la prueba de reconocimiento judicial, también el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que ni el Código civil ni la Ley de enjuiciamiento civil contienen ninguna norma de valoración de la prueba de reconocimiento judicial, por lo que es de apreciación discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su criterio y, por lo tanto, no impugnable en casación (SS 16-10-90 y 31-12-93). Salvo constancia de un dato irrefutable apreciado por los sentidos y reflejado en la diligencia, ignorado a la hora de la decisión final (SS 25- 2-88 y las por ésta citada).
Esas excepcionalísimas circunstancias de las que habla la doctrina jurisprudencial, ante la inexistencia de preceptos legales substantivos en que apoyar la pretendida violación legal de preceptos valorativos de prueba, no se dan en el caso que nos ocupa, pues la sentencia no apoya sus conclusiones jurídicas única y exclusivamente en esas pruebas, sino que aprecia la prueba en conjunto, poniendo de relieve contradicciones existentes entre la prueba pericial y la de reconocimiento judicial, y teniendo en especial consideración el guardacantón existente en la esquina de la finca del actor, la ventana existente en el lateral de la casa de los demandados, el surco en la mitad de la franja litigiosa, y el muro delimitador de las propiedades en su parte posterior, dando especial relevancia a la explicación dada sobre su forma por la testigo Magdalena . Y cuando la prueba es apreciada en conjunto no es lícito tratar de desarticularla en casación, que no es una tercera instancia, ni permite una nueva valoración del material probatorio (STS 11-4-98) con apreciaciones puntuales interesadas, que en ningún caso muestran la existencia inequívoca de un criterio ilógico o irracional en la valoración de aquélla por la Sala de instancia.
Los motivos, en suma, se desestiman.
Segundo.- El motivo tercero del recurso denuncia, por la vía del apartado 2° del artículo 2 de la Ley gallega de casación 11/93, error en la apreciación de la prueba que muestra desconocimiento por parte del Juzgador de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre.
La cuestión así formulada, que hace hincapié en la existencia de un marco y el guardacantón como hechos notorios en que apoyar la tesis sustentada, tiene necesariamente que decaer, pues esta Sala ha reiteradamente declarado que esta peculiar norma procesal tiene la finalidad de evitar el desconocimiento por parte de los tribunales de instancia de usos y costumbres existentes en Galicia, esto es, cuando se ignore un hecho notorio que está revelando un uso o costumbre (SSTSXG 16-5-95, 24-6-97 y 8-5-98), pues el citado ordinal 2° del artículo 2 de la Ley procesal gallega, requiere, para su viabilidad procesal, no sólo error en la apreciación y valoración de la prueba, sino también que dicho error muestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre (SSTSXG 15-6-98 y 2-5-2001). Y en el caso que nos ocupa no se pone de manifiesto qué uso o costumbre fue supuestamente infringido, ya que sólo se hace referencia genérica a los usos agrarios gallegos, sin concretarla en la forma legalmente establecida por el propio precepto invocado, después ratificado por la Ley de derecho civil de Galicia, artículos 2-2° párrafo segundo y 2.1 respectivamente, haciendo ver su notoriedad, por lo que la vía procesal elegida hace inviable el análisis del motivo, convirtiéndose así y ahora en causa de desestimación del mismo.
Tercero.- En el siguiente motivo, el cuarto, el recurrente considera que la sentencia objeto de recurso adolece de falta de motivación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 230.3° de la Ley orgánica del Poder Judicial y 372 de la LEC, lo que denuncia al amparo del artículo 3° de la Ley gallega de casación en relación con el apartado 3° del artículo 1692 de la LEC.
Efectúa la denuncia sobre la base de que la sentencia de la Audiencia asume la fundamentación de la sentencia de primera instancia que llega a conclusiones opuestas y que el elenco de apreciaciones efectuadas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida no puede servir de 'ratio decidendi' de la decisión final de la misma.
Con independencia de la irrelevancia de la objeción relativa a posibles contradicciones con la sentencia de primera instancia, toda vez la referencia genérica de aceptación de la fundamentación jurídica de ésta hay que referirla lógicamente a todo lo que no se oponga a la propia y específica fundamentación de la sentencia de la Audiencia, y esta segunda en línea de principio no se aparta esencialmente de la argumentación jurídica de aquélla, el núcleo de la cuestión planteada por el motivo es lo relativo a si la sentencia recurrida carece de fundamentación jurídica suficiente.
A estos efectos conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Dice la sentencia 264/1998 del alto tribunal que: 'las decisiones han de ir precedidas de fundamentos - motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las pretensiones de las partes -'causa petendi'- y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo que quiere decir que la decisión que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (SSTC 13/87 y 169/87), puesto que en una motivación sencilla y concisa no deja de ser, por ello, motivación (STC 174/87). Es suficiente que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.
A la luz de esta doctrina constitucional, se concluye que la sentencia recurrida no infringe los preceptos legales que se citan en el motivo, pues se encuentra más que suficientemente motivada, dando razón de derecho a todas las cuestiones planteadas, y resolviendo el punto controvertido que aquí nos ocupa con bases jurídicas concretas y con apoyo en un elenco probatorio que, pese a los intentos de la parte por minimizarlo, colma con creces aquella exigencia de fundamentación de forma ajustada a las pretensión de las partes.
Por todo, el motivo se desestima.
Cuarto.- Por razones de la estructura de la presente resolución y dado que el motivo quinto del recurso se refiere exclusivamente a la reconvención efectuada por los demandados, procede analizar previamente los dos siguientes y resolver el quinto al final.
El motivo sexto considera, por la vía procesal del artículo 2.1° de la Ley gallega de casación 11/1993, infringido el artículo 609 del Código civil en relación con la jusrisprudencia que cita, que establece los requisitos de la acción declarativa de dominio, por estimar parcialmente la reconvención formulada, declarando que la franja de terreno existente entre las dos edificaciones pertenece por mitad y en sentido longitudinal a cada uno de los propietarios de dichas edificaciones.
Estima el recurrente que los demandados carecen de titulación suficiente que avale dicho pronunciamiento y que, en todo caso, la finca de los demandados no está identificada en ese punto litigioso.
Desde el planteamiento en derecho que hace de la cuestión la Audiencia, que como luego veremos no es lo más adecuado según nuestro criterio, no cabe estimar el motivo, ya que la resolución de la Audiencia no conculca la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la acción declarativa de dominio, sino que la reafirma, por lo que no puede hablarse en ningún caso de violación de lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil (la referencia efectuada el 609 del Código, hay que reconducirla lógicamente al artículo 348 del mismo, en aras de una efectiva tutela judicial). En efecto, el reparto que efectúa la sentencia recurrida del terreno litigioso se efectúa sobre la base de los elementos probatorios del dominio de que dispone, como así lo pone de manifiesto en el fundamento tercero de su resolución, tanto en orden al 'título' como a la identificación de las fincas.
El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la prueba del dominio no significa la presentación del documento en el que se refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real de que se trata, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite (SS 3-10-58, 8-5-64, 24-6-66, 7-10-68 y 14- 12-79), y, asimismo, en cuanto a la identificación que esta determinación no tiene que confiarse necesariamente a un previo juicio de deslinde, cuando de los datos que suministre el título se puede llegar a la perfecta identificación del inmueble (S 13-10-76).
De la documentación precitada se desprende que las fincas de los litigantes son colindantes entre sí, por lo que la solución dada por la Audiencia, sobre la base de la prueba del dominio de que dispone, en nada vulnera aquella doctrina legal.
Quinto.- El sétimo de los motivos denuncia por idéntica vía procesal que el anterior, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 4/95 del Parlamento gallego, de derecho civil de Galicia, y la jurisprudencia que lo interpreta, por considerar que si no estuviese probada la pertenencia a la parte actora del terreno litigioso existente entre las dos edificaciones, al menos tendría la consideración de serventía o servicio dado que la actora y sus antecesores en el derecho vienen pasando con vehículos por él desde siempre.
Este motivo, interpuesto con carácter subsidiario a la apreciación de los otros, debe prosperar.
Non empece a la apreciación que la Sala va a efectuar sobre la cuestión litigiosa a ella sometida, el hecho de que la parte recurrida manifieste en su escrito de impugnación al recurso, que la alegación efectuada ahora por el recurrente en este motivo es una cuestión nueva, no planteada en la demanda, y que por lo tanto le produce indefensión, ya que la 'causa petendi' de la demanda, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre una porción determinada de terreno, no es contradictorio e incompatible con el hecho de que ese dominio sea compartido por los demandados, que era lo que podría determinar que la petición aquí efectuada por el recurrente fuese una cuestión nueva que atentaría contra los principios de preclusión e igualdad, por alterar el objeto de la controversia produciendo indefensión (vid STS 11-11-97 y 12-5-98 entre otras muchas), sino que la petición aquí efectuada entra dentro del marco en que quedó encuadrada la 'litis', que fue ampliamente discutida por las partes sin que los demandados puedan considerarse ahora indefensos por el planteamiento del motivo, ya que tuvieron ocasión de defender su postura en derecho, incluso por medio de la reconvención en la que plantearon una alternativa al dominio exclusivo de los actores.
En un primer momento del examen de la cuestión litigiosa, la Sala, en consonancia en lo substancial con la apreciación de la Audiencia, y sobre todo a la vista de las fotografías que se adjuntan con la contestación de la demanda referentes tanto al terreno litigioso existente entre las edificaciones de los litigantes, como al terreno que separa la casa del actor con un tercero y el terreno existente entre éste y un cuarto propietario, se planteó que el terreno litigioso respondía a la forma típica de separaciones de edificios conocida en Galicia con el nombre de venela. Sobre esa institución ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2000, reconociendo como costumbre notoria en Galicia la institución de los 'resíos' en sus variantes de gabia, resío propiamente dicho y venela, que consisten en pequeñas porciones de terreno sin cultivar que el propietario deja fuera de los cierres, muros o construcciones con fines secundarios, normalmente de mantenimiento y reparación de los mismos, delimitando al tiempo su propiedad con ellas, consistiendo en concreto la venela en la suma de dos resíos que los respectivos propietarios de edificaciones contiguas suelen dejar entre ellas para su uso común con fines secundarios.
A dicha apreciación 'prima facie' llevó el hecho de que a esos caminos formados entre casas diesen puertas y ventanas de ambos propietarios colindantes, sin embargo en el caso que nos ocupa, existe un hecho relevante que desvirtúa la figura y la convierte en serventía o servicio. Ese hecho relevante viene determinado por la peculiar forma que tiene el muro separador de las partes traseras de las propiedades, que después de seguir una línea recta en su mayor parte, hace una curva hacia la propiedad de la actora para luego volver hacia la pared de la casa de los demandados, dejando una abertura para paso a pié a la parte trasera de la propiedad de éstos. Esta peculiar forma del muro divisorio viene explicada por la declaración de la testigo Magdalena , que es analizada por su relevancia en el fundamento tercero de la sentencia recurrida. Dice esta testigo que su padre había dado permiso para desviar el muro con la finalidad de que su vecino pudiese acceder con el carro a su finca, lo que resultaría imposible en el caso de que el muro continuase hasta la mitad de la franja divisoria. Esta explicación revela la existencia de un negocio jurídico entre los antiguos propietarios en cuya virtud uno, el antecesor de los aquí demandados, hizo una cesión de parte de su propiedad para permitir que el vecino, antecesor del demandante, pudiese entrar con carro a la parte trasera de su finca (único del que dispone la propiedad), mientras se reservaba el derecho de paso a pié por el camino (su propiedad dispone de otra entrada para carros). No constan los detalles de tal negocio jurídico pero su existencia es evidente, como queda dicho, por la propia configuración de las propiedades y la declaración aclaratoria de la testigo antedicha. Y este negocio jurídico en que existe cesión de terreno transciende lo que en principio era una simple venela convirtiéndola en una serventía o servicio, con un fin principal, aparte de otros secundarios, como es el paso con carruajes. El terreno divisorio se convirtió así en terreno común para uso también común de los colindantes, como es propio de la serventía.
El motivo debe pues prosperar al apreciarse la infracción legal denunciada, ya que la Audiencia no debió olvidar, por el principio 'iura novit curia', el derecho aplicable al supuesto de hecho controvertido.
Sexto.- Procede a continuación y retomando la orden de los motivos establecida por el recurrente, volver atrás y razonar, siquiera brevemente, sobre el quinto. Éste, referenciado en exclusiva al pronunciamiento estimatorio de la reconvención formulada por los demandados, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley gallega de casación en remisión al artículo 1693.3° de la LEC en su segundo inciso, produciendo indefensión (art. 24 CE), considerándose infringida la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, con cita, en apoyo de la denuncia, de diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Basta con decir al respecto, con independencia de que la cuestión debió ser propuesta en instancia por el actor aquí recurrente en el momento procesal oportuno, pues hacerlo ahora no deja de mostrar una cierta deslealtad procesal aparte de su inviabilidad como cuestión nova (vid SSTS 21-11-97 y 14-12-98), que una vez analizada la cuestión de fondo en el anterior fundamento jurídico con el resultado de darle la razón en derecho a una de sus tesis impugnatorias, que es beneficiosa tanto para sí como para la sociedad conyugal con desestimación de las pretensiones de la contraparte plasmadas en la reconvención, que es la que únicamente podría dar lugar a la pretensión de la violación formal expuesta en el motivo, por la falta de llamar al proceso a su esposa, el motivo deja de tener relevancia, por lo que debe ser desestimado (vid en igual sentido y por todas la STS 24-7-99).
Sétimo.- La aceptación del motivo sétimo lleva consigo la estimación del recurso, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3° de la LEC y una vez recobrada la jurisdicción, procede, casando en parte la sentencia objeto de recurso, declarar que el demandante y su esposa doña Carla juntamente con los demandados son copropietarios del terreno serventío existente entre las edificaciones de las fincas descritas respectivamente en los hechos primero de la demanda y segundo de la contestación, que se extiende por el frente de las edificaciones y con la misma anchura hasta la confluencia con el camino (hoy carretera secundaria) existente al oeste de ambas propiedades. Al tiempo, procede asimismo, desestimar el resto de las peticiones de la demanda, salvo la relativa a la declaración efectuada en primera instancia y mantenida en apelación que se confirma, y la reconvención formulada por los demandados, sin imposición de costas tanto de las instancias como las de este recurso extraordinario, dada la complejidad jurídica de la cuestión debatida (arts. 523 de la LEC y 4 de la Ley gallega de casación).
En atención a lo expuesto, en nombre de la SM. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar el recurso formulado por la representación procesal de don Cornelio contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, el 19 de setiembre de 2000, en el rollo número 192/2000, y casando en parte la sentencia recurrida declarar que el demandante y su esposa doña Carla juntamente con los demandados son copropietarios del terreno serventío existente entre las edificaciones de las fincas descritas respectivamente en los hechos primero de la demanda y segundo de la contestación a la misma, que se extiende por el frente de dichas edificaciones y con la misma anchura hasta la confluencia con el camino, hoy carretera secundaria, existente al oeste de ambas propiedades, así mismo se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada ni debe servidumbre de paso a favor de la propiedad de los demandados a través de la rampa de acceso a la carretera expresada en el hecho segundo de la demanda, con desestimación del resto de las peticiones de la demanda y la reconvención formulada por el demandados, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en las instancias ni las de este recurso de casación. Devuélvanse a la mencionada Audiencia los autos y el rollo de apelación, junto con el testimonio de la presente resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
