Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 98/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100122
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1484
Núm. Roj: SAP TF 1484/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 98/14.
Autos núm. 228/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Los Llanos de Aridane .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dª Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Los
Llanos de Aridane , en los autos núm. 228/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación
de cantidad y promovidos, como demandante, por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ',
representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ojeda Estévez y asistido por el Letrado D. Alejandro González,
contra la entidad Organización Insular S.L, representada en primera instancia por la Procuradora Dª Mª del
Rosario García Salguero y asistida por el Letrado D. Juan Ramón Martín Rodríguez, contra la entidad Benigno
Pestana & Asociados S.L y en su nombre don Remigio , representado por el Procurador D. Jaime
M. Comas Díaz y asistido por el Letrado D. Restituto Cuesta González, contra D. Salvador y D. Silvio ,
representados ambos en primera instancia por la Procuradora Dª Antonia María Ginoves y asistidos por la
Letrada Dª Mª Candelaria Mora Quintero, y contra Dª Guadalupe representado por la Procuradora Dª. Mª
Teresa Medina Martín y asistida por la Letrada Dª Eloisa González Gil, ha pronunciado, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz , con base
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Rebeca Callejas Antúnez, dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', nº NUM000 , en la persona de su representante legal y Presidente de la Comunidad D. Jesus Miguel , contra la entidad Organización Insular S.L, en la persona de su representante legal, D. Rafael Dayekh Hegeige, contra la entidad Benigno Pestana & Asociados S.L, en la persona de su representante legal D. Remigio , contra D.
Salvador y D. Silvio , arquitectos técnicos, y contra la constructora Guadalupe , debo condenar y condeno a ésta y a promotora, Organización Insular S.L y arquitectos técnicos, D. Salvador y D. Silvio , solidariamente al abono de la indemnización de 64.895 #, con los intereses legales que devengue dicha cantidad; así como al abono de las costas causadas. Debo absolver y absuelvo a la entidad Benigno Pestana & Asociados S.L.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron sendos escritos en los autos por las representaciones de Guadalupe y por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', en los que solicitaban que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las entidades Benigno Pestana & Asociados S.L y Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', presentaron escritos de oposición a los recursos presentados de adverso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos de recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día catorce de mayo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.
TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por la constructora Guadalupe , hay que señalar: Se alega la prescripción de la acción con referencia a los defectos apreciados en la vivienda G y en los espacios comunes, que, según su opinión, se constataron por primera vez en el informe emitido por Agustina el 25 de febrero de 2.010, una vez que había transcurrido el plazo de garantía de tres años establecido en el artículo 17. 1 de la LOE .
Es cierto que en el informe emitido por Azucena el 8 de marzo de 2.007 no se menciona expresamente la vivienda G, pero sí se describe todo el proceso patológico que afectaba al edificio y que, en definitiva, es el origen de los daños apreciados tanto en todas las viviendas, incluida la G, como en los elementos comunes. Así mismo, particularmente, en cuanto a estos últimos, en el apartado 'Reconocimiento de la edificación', se los enumera, describe y localiza; concretamente, en los subapartados D.1.1 'Fachadas', D.1.1.1 'Identificación de daños sintomáticos', subapartado D.1.1.2, y apartado D.1.2 'cubierta', localizándoselos en la cara superior de la plata de cubierta, techo planta primera de viviendas, techo planta baja de viviendas, así como en determinados elementos verticales, como la cara interior y exterior de cerramiento de las plantas de cubierta y primera.
En cuanto a la vivienda DIRECCION001 , en el requerimiento efectuado mediante burofax por la Comunidad actora a la Promotora demandada el 5 de julio de 2.008 (luego reiterado el 24 de noviembre de 2.009) ya se mencionan los daños existentes en la vivienda DIRECCION001 como generados a partir del mes de diciembre de 2.007, por tanto dentro del plazo de garantía de tres años. Se debe mencionar también que está acreditado que la Promotora llevó a cabo obras de reparación a lo largo del año 2.007 de los defectos y daños a que se refiere el informe elaborado por Azucena , y que dichas reparaciones no impidieron la agravación de las existentes y la aparición de nuevas humedades y otros daños tanto en las viviendas como en las zonas comunes, lo que también debe tenerse en cuenta en relación al inicio del cómputo del plazo de garantía, según lo que dispone el último inciso del artículo 17.1 de la LOE .
En cuanto a la realización de obras posteriores por los propietarios de algunas viviendas, la cuestión no se cuestiona en la sentencia recurrida, por lo que ninguna trascendencia tienen las alegaciones vertidas en el recuso sobre ello, que se limitan a constatar la realización de dichas obras, pero sin contradecir los argumentos de la sentencia sobre la incidencia que tales obras han tenido en el origen de los daños reclamados.
CUARTO.- Respecto al recurso interpuesto por la parte demandante impugnando el pronunciamiento que le impone las costas del codemandado absuelto, el arquitecto Benigno Pestana & Asociados S.L., hay que señalar que el criterio que mantiene esta Audiencia, si bien parcialmente coincidente con el de la apelante, en cuanto a las dificultades que muchas veces se presentan para identificar individualmente al agente interviniente en el proceso constructivo que debe responder de los defectos apreciados, en cuyo caso, estaría justificada la no condena en costas con respecto al codemandado que resulte absuelto, no se sostiene el mismo criterio, cuando ya, inicialmente, en el momento de interponer la demanda, en base a los informes periciales que se acompañan a la misma, se tiene total certeza del origen del proceso patológico que sufre el edificio.
En el presente caso se da esa circunstancia, pues en los dos informes periciales aportados con la demanda se atribuye el origen de los defectos a la incorrecta ejecución de los elementos de impermeabilización, remates y acabados, en lo que luego llegaron a coincidir todos los peritos que emitieron dictamen pericial en el pleito, lo que, de entrada, excluía la responsabilidad del arquitecto superior.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Guadalupe y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a las partes apelantes a pagar las costas causadas por sus respectivos recursos.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
