Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 238/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100126


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 238/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Benidorm

Autos nº 1011/13

S E N T E N C I A Nº 131/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante treinta de junio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 238/2015 los autos de juicio ordinario nº 1011/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, Don Donato que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señor a Gutierrez Aguilar y defendido por el Letrado Señor Botello Nuñez y siendo apelado la parte demandante, Doña Coral , que no ha comparecido en esta instancia.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 1011/2013 en fecha 24 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Martínez Agudo, en nombre y representación procesal de la parte demandante: Dª. Coral contra el demandado: D. Donato ; debo: A).- Declarar y declaro la condición de indivisible de las fincas: 1.- URBANA.- Vivienda señalada con la letra DIRECCION002 en la planta NUM000 del edificio ' DIRECCION003 ', sito en Benidorm, Partida de DIRECCION004 . Referencia catastral: NUM001 . Finca Registral Nº NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Benidorm, inscrita al Tomo: NUM003 , Libro: NUM004 , Folio: NUM005 .; 2.- URBANA.- Garaje número NUM006 del edificio ' DIRECCION003 ', sito en Benidorm, Partida de DIRECCION004 . Propiedad Horizontal Uno, Puerta: NUM006 , Benidorm. (Cuota: 1/29 ava parte indivisa de un entero por ciento). Finca Registral Nº NUM007 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Benidorm, inscrita al Tomo: NUM008 , Libro: NUM009 , Folio: NUM010 .; y 3.- URBANA.- Trastero NUM011 del edificio ' DIRECCION003 ', Planta DIRECCION005 , sito en Benidorm, Partida de DIRECCION004 . Propiedad Horizontal 0001, Benidorm. (Referencia Catastral. NUM012 ). Finca Registral Nº NUM013 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Benidorm, inscrita al Tomo: NUM008 , Libro: NUM009 , Folio: NUM014 ).- Declarar y declaro la extinción del condominio que, por iguales mitades indivisas del pleno dominio existe sobre las citadas Fincas Registrales entre Dª. Coral y D. Donato . C).- Ordenar que, a falta de acuerdo entre las partes sobre la adjudicación de las mismas, se vendan las fincas: 1).- URBANA.- Vivienda señalada con la letra A en la planta NUM000 del edificio ' DIRECCION003 ', sito en Benidorm, Partida de DIRECCION004 . Referencia catastral: NUM001 . Finca Registral Nº NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Benidorm, inscrita al Tomo: NUM003 , Libro: NUM004 , Folio: NUM005 ; 2).- URBANA.- Garaje número NUM006 del edificio ' DIRECCION003 ', sito en Benidorm, Partida de DIRECCION004 . Propiedad Horizontal Uno, Puerta: NUM006 , Benidorm. (Cuota: 1/29 ava parte indivisa de un entero por ciento). Finca Registral Nº NUM007 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Benidorm, inscrita al Tomo: NUM008 , Libro: NUM009 , Folio: NUM010 .; y 3).- URBANA.- Trastero NUM011 del DIRECCION003 ', DIRECCION005 , sito en Benidorm, Partida de DIRECCION004 . Propiedad Horizontal 0001, Benidorm. (Referencia Catastral. NUM012 ). Finca Registral Nº NUM013 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Benidorm, inscrita al Tomo: NUM008 , Libro: NUM009 , Folio: NUM014 ; en pública subasta con intervención de licitadores extraños; sirviendo de tipo para la subasta el valor de mercado de dicho inmuebleque se determine pericialmente en ejecución de sentencia; y que el producto que se obtenga de la venta se reparta entre los condominios en proporción a sus respectivas cuotas de participación en cada una de ellas. 4.- Condenar y condeno al demandado D. Donato al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 238/2015.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2015 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-Se circunscribe exclusivamente el objeto del presente recurso de apelación a impugnar, por una parte la falta de pronunciamiento por la sentencia de instancia de la cuestión planteada relativo a la cuantía litigiosa del pleito; y de otra la imposición que de las costas de la instancia se efectúa en la sentencia que se recurre.

Al entender del apelante, la sentencia debió pronunciarse sobre la cuantía del pleito, planteada en la contestación de la demanda, lo que no efectuó; considerando por otra parte que no procedía la imposición de costas, dado que siempre actuó conforme a los principios de buena fe y no hubo previo requerimiento de la parte demandante.

Se opone a dicho recurso la parte actora, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducido.

Por lo que respecta a la primera cuestión que se plantea, es cierto que al contestar a la demanda de división de cosa común planteada por la parte actora, se opuso el demandado a la cuantía del litigio fijada por aquella en la demanda, cuantía que se fijó en la suma de 18.944'15 €, importe resultante de restar el valor de los inmuebles objeto de división (vivienda, trastero y garaje) y el capital pendiente del préstamo hipotecario que grava las mismas. Alegando que dicha cuantía debía ser reducida a la mitad, es decir 9.472'06 €, alegando la STS de 20 de enero de 2004 , al pertenecer los inmuebles a ambos por mitad.

Dispone el art. 255 de la LEC que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta , el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. Debiendo ser resuelta la cuestión en el acto de la Audiencia Previa.

En el caso que nos ocupa, se siguió el trámite del procedimiento ordinario y dispone el art. 250.2 de la LEC que se seguirán los trámites del juicio verbal cuando la cuantía no supere los seis mil euros. Siendo que pese a la impugnación realizada, el procedimiento a seguir seguiría siendo el ordinario, y que en ninguno de los dos casos cabe interponer recurso de casación; la impugnación que se realiza tan solo tendría efectos respecto de la futura tasación de costas.

En el acto de la Audiencia Previa el juzgador de instancia, manifestó al efecto, que se pronunciaría en la sentencia a dictar. Sin embargo nada dijo en la misma. Pero ello no determina que este Tribunal deba pronunciarse sobre la citada cuestión en esta alzada, cuando no lo ha hecho el Juez de instancia, quien evidentemente incurrió en incongruencia omisiva. Y como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en anteriores resoluciones, por lo que respecta a la incongruencia omisiva y la necesidad de interesar el complemento de sentencia del art. 215 de la LEC , la STS de 16 de Diciembre de 2008 , ya señalaba que 'En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado.'

Mas recientemente, el ATS de 24 de Enero de 2012 , dispone 'la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido'. Y la STS de 21 de Febrero de 2011 señala que 'El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC ).'En el mismo sentido se pronuncian las STS de 11 de Enero de 2012 y 4 de Enero de 2012 .

La aplicación de la anterior doctrina, por aplicación en el Recurso de Casación del art. 469.2 y en el de Apelación del art. 459, pues ambos exigen la denuncia a efectos de subsanación en el momento procesal oportuno. De forma que, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no le es posible a la parte apelante denunciar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida sin pedir previamente en la instancia el complemento de la misma. Si así no se hace, falta unos de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: 'acreditar que denunció oportunamente al infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.', y como esto es lo que aquí sucede, pues no consta que se haya denunciado ese defecto ni pedido el complemento de la resolución, no puede ahora pretenderse que la Sala revise en este particular la sentencia apelada. Por ello la STS de 5 de mayo de 2009 , ya nos dice que 'Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo.'

Ello implica el rechazo a límine litis de la petición de determinación de la cuantía, cuando no se denunció la misma a través del complemento de la sentencia previsto en el art. 215.2 de la LEC en el caso de la incongruencia omisiva.

En consecuencia, la pretensión no puede merecer favorable acogida, por cuanto que entiende esta Sala que no puede el apelante pretender en la alzada se resuelva un defecto de forma de la resolución de instancia, consistente en la omisión de pronunciamiento respecto de una de las pretensiones planteadas, cuando no puso de relieve tal defecto en la instancia, teniendo oportunidad para ello. Efectivamente, el artículo 459 de la LEC , dispone que cuando el apelante pretenda la infracción de normas o garantías procesales, como aquí sucede, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y en el presente caso tal oportunidad la prevé el propio sistema normativo, al disponer el art. 215 de la LEC la posibilidad de completar las sentencias o autos defectuosos o incompletos; concretamente el apartado segundo del referido precepto dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'. Por lo que en la medida en que el interesado ahora apelante no solicitó el complemento de la resolución que ahora se recurre, en el momento procesal oportuno, no puede deducir ahora tal pretensión en la alzada. Lo que conlleva la desestimación del motivo de apelación planteado.

Segundo.-Por lo que respecta al segundo de los motivos de apelación planteados, la imposición de las costas de la instancia. El recurso no puede merecer favorable acogida, por cuanto basta con leer el escrito presentado por la demandada, para comprobar que estamos ante un escrito de contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones del demandante interesando en su suplico la desestimación de la demanda con imposición de las costas al demandante; lo que motivó la celebración de la Audiencia Previa sin precisar del subsiguiente juicio a tenor del art. 429 de la LEC y la consecuente sentencia, cuando bien pudo allanarse a las pretensiones actoras. Careciendo por tanto de trascendencia si hubo o no requerimientos previos, en la medida en que el demandado no se allanó a la demanda planteada, sino que se opuso a la misma.

Sin que podamos entender que actuó conforme a los principios de buena fe como pretende, por cuanto que de ser así y siendo consciente de la situación de pro indiviso del inmueble bien podía haberse allanado a la demanda, favoreciendo con ello la terminación del proceso, evitando pleitos y dilaciones. Sin embargo fue su oposición lo que motivo que se hayan tenido que seguir todos los trámites judiciales y que el procedimiento se haya alargado durante más de un año, y ello no evidencia su buena fe, sino por el contrario su ánimo dilatorio, en cuanto que hace uso de la vivienda objeto del procedimiento. Sin que el hecho de que no constase previo requerimiento por escrito, tenga virtualidad en el presente caso, por cuanto que como hemos dicho no hubo allanamiento sino oposición a las pretensiones actoras. En consecuencia, entendemos que por el juzgador de instancia se aplicó correctamente el art. 394.1 de la LEC .

Tercero.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398.1, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, de fecha 24 de noviembre de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones'de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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