Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 778/2018 de 26 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100119

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3089

Núm. Roj: SAP B 3089:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168121678

Recurso de apelación 778/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 708/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012077818

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012077818

Parte recurrente/Solicitante: Celestina, Tooth House S.L., MAPFRE Seguros de Empresas, Cía. de Seg. y Reaseg., S.A.

Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel, Laura Gonzalez Gabriel, Laura Gonzalez Gabriel

Abogado/a: Xavier Ferrer Riera

Parte recurrida: Dolores

Procurador/a: Joan Mogas Viñals

Abogado/a: MARIA JOSE GUERRERO BORGUÑO

SENTENCIA Nº 132/2021

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON RAMÓN VIDAL CAROU

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 708/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell, a instancia de DOÑA Dolores, representada en esta alzada por el procurador don Joan Mogals i Viñals, contra DOÑA Celestina, la sociedad TOOTH HOUSE, S.L. y la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representados en esta alzada por la procuradora doña Laura González Gabriel; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Celestina, TOOTH HOUSE, S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de mayo de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en los autos de juicio ordinario número 708/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Dolores, representada por el Procurador Don Joan Mogas Viñals, contra Celestina, TOOTH HOUSE, S.L Y MAPFRE SEGUROS, S.A., representados por el Procurador doña Laura González Gabriel y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO, (5.221,30 euros) y los intereses legales.

Se imponen las costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Celestina, la sociedad Tooth House, S.L. y la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 8 de septiembre de 2020.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Dolores promovió acción judicial frente a doña Celestina, la mercantil Tooth House, S.L. (Unidental) y la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 21 de diciembre de 2012 la actora contrató los servicios clínicos dentales de la mercantil Unidental para la 'reconstrucción de muñones' de la pieza dental 11, aunque también se presupuestaron y contrataron otras actuaciones en relación con la misma pieza (corona cromo cobalto de porcelana, corona provisional para piezas naturales, endodoncia unirradicular, reconstrucción estética de composite), así como la regularización ósea en pieza 47 y tartrectomía.

b) Desde aquella fecha los facultativos de la clínica Unidental realizaron diversas actuaciones odontológicas a la paciente -endodoncias, exodoncias, reconstrucciones, puentes, implantes-, algunas de las cuales no estaban incluidas en los presupuestos originarios, aunque tampoco se practicaron todas las que se presupuestaron. Las citadas intervenciones se practicaron en relación con las piezas 11, 12, 21 y 13.

c) En fecha 10 de octubre de 2013, cuando la Sra. Dolores ya había sido sometida a una exodoncia, se anotó en la historia clínica de la paciente que se encontraba en tratamiento con bifosfonatos, tratamiento que es incompatible con la extracción de una pieza dentaria.

d) Durante todo el procedimiento la paciente sufrió constantes dolores y molestias en la boca y en la zona nasal.

Al amparo de los antecedentes expuestos, y bajo la premisa de que los profesionales de la clínica Unidental incurrieron en mala praxis profesional y que su negligente actuación se relacionaba causalmente con los daños sufridos por la paciente, se interesaba la condena de los demandados a abonar solidariamente a doña Dolores: (i) el importe del tratamiento al que fue sometida en la clínica Unidental y que no alcanzó el resultado pactado; (ii) el coste económico del tratamiento necesario para la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala praxis y de los errores en que incurrieron los profesionales médicos -concepto cuya cuantificación se establecería a lo largo del procedimiento mediante la correspondiente prueba pericial-; y (iii) la suma que prudencialmente se estableciera por el órgano judicial por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales ocasionados a la paciente como consecuencia de la negligente actuación médica.

II. La representación de los demandados se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La actora incurre en un defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que no especifica los daños cuya indemnización interesa -tampoco cuantifica dicha indemnización-, lo que impide además establecer la relación de causalidad entre tales hipotéticos daños y la intervención profesional de los facultativos de la clínica Unidental.

b) La Sra. Dolores acudió al servicio de urgencias de Unidental el 21 de diciembre de 2012 porque refería dolores en la pieza número 11 y se le había desprendido la funda de dicha pieza. Además, presentaba severos problemas de salud dental, tales como ausencia de 10 piezas, reconstrucción de otras 9 en otro centro dental, mala oclusión, problemas en el hueso alveolar y necesidad de reconstruir dos piezas y de endodonciar otra, si bien por cuestiones económicas únicamente aceptó solucionar el problema de la pieza 11.

c) Aunque inicialmente la actora únicamente aceptó la rehabilitación de la pieza dental número 11, el personal médico de Unidental, con el consentimiento de la paciente, realizó de forma gratuita otras actuaciones médicas, en concreto la colocación de un puente fijo soportado sobre las piezas números 21, 11, 12 y 13, lo que implicaba la necesidad de endodonciar y reconstruir las piezas 21 y 12.

d) La necesidad de realización de aquellas actuaciones médicas adicionales no guarda relación causal con una hipotética mala praxis ni con la circunstancia de que se practicara una exodoncia en un momento en el que la Sra. Dolores estaba tomando bifosfonatos para atajar su problema de osteoporosis, circunstancia esta última, además, que nunca fue manifestada por la paciente pese a que en su primera visita se le preguntó sobre la medicación que pudiese estar siguiendo.

e) Las actuaciones odontológicas adicionales realizadas por el personal médico de Unidental, que en todos los casos fueron consentidas y aceptadas por la paciente -quien además no abonó cantidad alguna por ellas- no tuvieron por causa el tratamiento del dolor derivado de la rehabilitación de la pieza 11, sino que perseguían resolver o atenuar los problemas derivados de una salud bucal previa muy delicada.

f) El objeto de la pretensión deducida por la actora no estriba en la reparación de daño alguno, sino que persigue que Unidental se haga cargo de la rehabilitación dental integral que precisaba la paciente antes de contratar los servicios de la clínica.

III. La magistrada de primera instancia reconocía inicialmente en la sentencia que debía catalogarse como mala praxis médica la circunstancia de derivar a la paciente la responsabilidad de informar sobre la circunstancia de que estuviera siguiendo un tratamiento con ácido alendrónico, incompatible con la práctica de una extracción de una pieza dentaria.

Agregaba que, aunque los dictámenes periciales no habían podido precisar la causa del dolor que padece la paciente en la zona bucal, debe entenderse que la parte demandada no ha acreditado la inexistencia de osteonecrosis, lo que, unido a la concurrencia de una mala praxis, debía considerarse suficiente para suscitar la responsabilidad de los demandados.

Por todo ello, y con estimación de la demanda, condenó a los demandados al pago solidario de la suma de 5.221,30 euros, cuantía en la que la perito judicial estimó el coste de las actuaciones necesarias para la reposición de las piezas extraídas a la paciente y la reconstrucción de las deterioradas. Impuso las costas a los propios demandados.

IV. La representación de los demandados denuncia inicialmente en su recurso de apelación la causación en su contra de una coyuntura de indefensión desde el momento en el que en la demanda no se especificaba el daño cuya indemnización se interesaba, como tampoco su cuantificación, y que además la juzgadora de primera instancia incurre en un error en la aplicación de las normas sobre distribución de la carga probatoria al concluir que la parte demandada no había acreditado suficientemente la inexistencia de osteonecrosis, cuando en el ámbito de la responsabilidad médica corresponde al perjudicado la acreditación del daño y del acto negligente que se imputa al personal facultativo.

Apuntan igualmente los recurrentes que era la paciente la obligada a informar al personal facultativo de la circunstancia de que estaba tomando bifosfonatos, ya que en la primera asistencia el personal de la clínica le interrogó sobre la medicación que pudiera estar siguiendo, y en ningún momento manifestó lo relacionado con el ácido alendrónico. Es el paciente el obligado a relacionar toda la medicación que está tomando, y corresponde en su caso al personal médico valorar la trascendencia de tal medicación.

Concluyen los apelantes subrayando que no se ha concretado en ningún momento el daño cuya indemnización se pretende, y que las referencias a simples dolores son inespecíficas y genéricas, y en todo caso no pueden relacionarse con una negligencia médica porque además los dolores eran preexistentes al tratamiento.

Subsidiariamente interesan la no imposición de costas de la primera instancia por concurrencia de dudas de hecho.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad médica por infracción de la lex artis

I. En el escrito de demanda se asociaba la negligencia del personal facultativo que atendió a doña Dolores a lo largo del tratamiento bucodental al que fue sometida en la clínica Unidental a la afirmación de que dichos profesionales incurrieron en una patente infracción de la lex artisen la asistencia de la paciente, al acometer determinadas intervenciones y actuaciones médicas que no resultaban indicadas para las afectaciones de las que adolecía la Sra. Dolores.

Aquel alegato obliga a recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad médica, doctrina que puede sintetizarse en las siguientes consideraciones:

a) La medicina, como ciencia y como técnica, va dirigida a la atención de la humanidad en cuanto su finalidad no es otra que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar, además de su sanidad, tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psico-asistencial, aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad.

La obligación, contractual o extracontractual, del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o en otros términos, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, de modo que viene compelido únicamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que este requiera, según el estado de la ciencia y conforme a la denominada lex artis ad hoc, en cuanto que, atendida la naturaleza humana y los límites de la medicina, no siempre se consigue de modo pleno la finalidad a la que se alude.

b) Dentro de aquella obligación de medios se pueden incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí que su actuación se rija por la lex artis ad hoc,esto es, en consideración al caso concreto en que se producen la actuación e intervención médicas y las circunstancias en que las mismas se desarrollen, así como las incidencias inseparables en el actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, la complejidad y trascendencia vital del paciente y en su caso la influencia de factores endógenos para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. 2º) Informar al paciente o a los familiares del mismo del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse, y de los riesgos que del mismo puedan derivarse, especialmente si es quirúrgico. 3º) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le pueda comportar. 4º) En los supuestos de enfermedades calificadas como decisivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia.

c) En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, como tampoco opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida en general para los daños de origen diverso. Correlativamente, se asigna al paciente el onus probandide la existencia de la culpa, así como el de la relación o nexo causal entre esta y el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992 y, 15 de noviembre de 1993, entre otras), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer el nexo de causalidad culposo, por no depender de la misma el resultado dañoso, de tal manera que cuando no se logra probar cumplidamente la relación causal de que se trata, o cuando el resultado lesivo no depende de una conducta culposa, no es posible proclamar la correspondiente responsabilidad para los profesionales de la sanidad.

d) El criterio de imputación del art. 1.902 del Código Civil se funda, por tanto, en la culpabilidad, y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 29-6-2010, 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008). La responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se imponga al profesional la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad.

e) El daño médico desproporcionado es aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007). En estos casos, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007, 8 de noviembre 2007; 10 de junio y 23 de octubre 2008).

f) Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc, en los términos ya expuestos. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009).

Las anteriores líneas de pensamiento se sintetizan en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016:

'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.

II. Podría plantearse si las consideraciones expuestas en relación con la responsabilidad médica en general son trasladables al ámbito específico de las ramas médicas que, como la odontología, han sido tradicionalmente encuadradas en el contexto de la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, en contraposición a la medicina necesaria o curativa.

Sin embargo, como se apuntaba en la sentencia de esta Sección de 16 de julio de 2015, '[l]a clásica distinción entre el arrendamiento de servicios y de obra en relación con la actividad médica está cada día más en entredicho, fundamentalmente por los avances de la técnica y porque el concepto de salud ya no se formula de modo negativo -mera ausencia de enfermedad- sino de manera positiva con referencia expresa -así lo hace la OMS- a condicionantes de carácter anímico y social ( STS 29 de junio de 2007)'.

La misma resolución añadía: 'De tal manera que los ámbitos que tradicionalmente se reservaban a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva (esterilizaciones, cirugía estética y odontología) también presentan alguna de las características de la denominada medicina necesaria, curativa o asistencial; así, la STS de 11 de diciembre de 2001 califica una intervención destinada a corregir una protusión del maxilar superior como medicina al tiempo voluntaria y curativa, y la de 10 de febrero de 2004 subraya la evidente finalidad curativa de una intervención estrictamente voluntaria destinada a corregir la miopía'.

Se significa lo anterior porque en el supuesto enjuiciado es indiscutible que doña Dolores se sometió a un tratamiento odontológico destinado a corregir las patologías y carencias que padecía -la paciente presentaba afectaciones de múltiples piezas, fue sometida a endondoncias y exodoncias y se colocaron implantes, puentes y prótesis-, de modo que se presenta un claro predominio del componente curativo sobre el puramente estético.

Ello comporta que la conducta profesional del personal médico de la clínica Unidental deba examinarse desde la óptica de la prestación de medios o de actividad ajustada a las reglas del oficio o lex artisy ponderar la imputabilidad física y jurídica del resultado ( STS 20 de noviembre de 2009) conforme a los principios, propios de la medicina curativa o necesaria, de la responsabilidad subjetiva.

CUARTO.- Revisión de la valoración probatoria acometida en la resolución de primera instancia respecto a la infracción de la lex artis por parte del personal médico de la clínica Unidental. Reconsideración de sus conclusiones

I. Ya se expuso que la magistrada de primera instancia declaró la responsabilidad de la codemandada Dra. Celestina -y, en consecuencia, de la mercantil Tooth House y de la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A.- con fundamento en un doble orden de apreciaciones. Por una parte, consideró, bajo la premisa no controvertida de que la práctica de una extracción de una pieza dentaria está contraindicada cuando el paciente está sometido a un tratamiento con ácido alendrónico -bifosfonatos-, ya que existe el riesgo de que se genere osteonecrosis, que debía catalogarse como mala praxis médica la circunstancia de derivar a la paciente la responsabilidad de informar sobre la circunstancia de que estuviera siguiendo un tratamiento con ácido alendrónico; y, por otra, subrayaba con énfasis que las demandadas 'no habían acreditado la inexistencia de osteonecrosis'.

Con independencia de que, por las razones que se expondrán, no puede compartirse ninguna de aquellas observaciones, lo cierto es que, tal y como se ocupa de denunciar con insistencia la parte demandada, en el escrito inicial la parte actora se limita a estructurar una descripción cronológica de las actuaciones odontológicas a las que fue sometida la paciente en relación con cada una de las piezas dentarias, pero lo cierto es que en ningún momento se identifican con nitidez los dos soportes básicos que pudieran suscitar la responsabilidad de las demandadas, a saber, el presunto acto negligente que pudiera imputarse a alguno de los profesionales integrados en la clínica Unidental -tampoco se individualiza el profesional al que pudiese atribuirse aquella hipotética imprudencia profesional-, y el daño corporal que, más allá del dolor propio de esta clase de tratamientos, pudiera haber sido irrogado a la paciente.

Así:

(i) Sobre el primero de aquellos aspectos el hilo argumental propuesto por la parte actora no ha sido unívoco. Ya se ha expuesto que en el escrito de demanda no se hizo mención alguna al pretendido acto médico negligente que se imputaba a los profesionales de la clínica Unidental, y durante el acto del juicio la dirección técnica de la actora perfiló aquella presunta imprudencia profesional sin la suficiente concreción.

Así, en el curso de aquel acto la magistrada requirió a la letrada de la parte actora a fin de que especificase cuál era el daño cuya indemnización solicitaba, y la mencionada profesional contestó que 'la posible osteonecrosis', pero añadió y reconoció que tal osteonecrosis 'no se ha producido'.

Es decir, no solo en la demanda no se alude en ningún momento a la posible osteonecrosis como materialización del daño cuya indemnización se impetra, sino que además es la propia dirección técnica de la parte actora la que reconoce que no se presentó tal complicación pese a que se practicó una exodoncia cuando la paciente estaba siguiendo un tratamiento con bifosfonatos.

Por si ello no fuera suficiente, en el trámite de conclusiones la primera argumentación que defendió la misma dirección técnica fue que concurrió una mala praxis concretada en la extracción de la pieza 11, cuando lo cierto es que ninguno de los peritos intervinientes en el procedimiento mencionó que tal actuación constituyera una mala praxis médica.

Y en la propia fase de conclusiones la misma letrada, después de reconocer que la paciente no había resultado afectada por ninguna osteonecrosis, apuntó que el daño indemnizable consistía en la presencia persistente de dolor.

Pero, por otra parte, se trató de justificar la negligencia del personal médico a partir de una mención contenida en la historia clínica de la Sra. Dolores, en concreto la que refleja como antecedente de la paciente 'intervención ojos'. Probablemente por error involuntario, la letrada interpretó que la letra jde ojos era realmente una sy que la intervención hacía referencia a 'osos', que entendía como huesos en su traducción desde la lengua catalana; se trata, se insiste, de un error de apreciación, ya que la historia clínica se encuentra redactada en castellano, y además el término 'huesos' en catalán se corresponde con ossosy no con 'osos', por lo que carece de sentido cualquier argumentación relacionada con la circunstancia de que el personal médico no interrogara a la paciente sobre la hipotética 'intervención de huesos', expresión que además carece de sentido si no se especifica la zona corporal sobre la que se pudiera haber actuado.

Finalmente, en el escrito de oposición al recurso de apelación la representación actora asocia la presunta mala praxis con la práctica de una extracción dentaria sin haber suspendido la administración de los bifosfonatos, apreciación que, una vez más, no estaba incorporada al escrito de demanda.

(ii) La indefinición que se cierne sobre la identificación del acto negligente que se imputa a los profesionales médicos se presenta también en el trance de delimitar el daño corporal presuntamente irrogado a la Sra. Dolores.

Parece intuirse, a partir del escrito de demanda y de las observaciones vertidas durante el acto del juicio por la dirección técnica de la demandante, que el daño presuntamente irrogado consiste en la sensación de dolor, pero lo cierto es que no solo las referencias a tal dolor son inespecíficas y genéricas, sino que además, ya se adelanta, no pueden relacionarse con una eventual negligencia médica porque los dolores eran preexistentes al tratamiento dispensado por la clínica Unidental.

Ya se mencionó que en el escrito de oposición al recurso de apelación la representación actora asocia la presunta hipotética mala praxis con la práctica de una extracción dentaria sin haber suspendido la administración de los bifosfonatos, pero, admitiendo a efectos dialécticos que el daño cuya indemnización se interesa consista en el dolor a consecuencia del tratamiento al que la Sra. Dolores se sometió en la clínica Unidental, no se cuenta con ningún indicio alguno que permita establecer sin discusión la relación de causalidad entre aquella exodoncia y el dolor que refiere la paciente.

II. Se expuso con anterioridad que uno de los soportes principales en los que la magistrada de primera instancia cimentaba su conclusión acerca de la mala praxis en que incurrieron los facultativos de la clínica Unidental hacía referencia al hecho de que debieron interrogar a la paciente acerca de la posibilidad de que estuviera siguiendo un tratamiento con ácido alendrónico -bifosfonatos-, incompatible con la práctica de una extracción de una pieza dentaria, y que en ningún caso debió derivarse a la Sra. Dolores la responsabilidad de informar sobre aquel tratamiento.

Es cierto que consta como hecho no controvertido, y en ello convinieron también los peritos que depusieron durante el acto del juicio, que el tratamiento de bifosfonatos o ácido alendrónico debe suspenderse durante un plazo de entre tres y seis meses antes de practicarse una exodoncia. También lo es, a la luz del documento número 5 de la demanda -primera hoja de la historia clínica-, que la información sobre la paciente, en concreto sobre la medicación que estaba siguiendo, no se actualizó hasta el 10 de octubre de 2013 con la inclusión, a partir de las referencias proporcionadas por la propia Sra. Dolores, del tratamiento relativo al ácido alendrónico. Con posterioridad se añadió también en la historia clínica la siguiente mención: 'Ojo!! Se le ha realizado una exodoncia y está en tratamiento con bifosfonatos!!'.

Pero no es menos cierto que ello no justifica que deba compartirse las observaciones plasmadas en la sentencia a la luz de las siguientes consideraciones:

a) No puede conceptuarse como indiscutible que fuera precisamente el personal médico de Unidental el obligado a interrogar a la paciente sobre la circunstancia de que pudiera estar sometida a un tratamiento con ácido alendrónico. Parece más razonable estimar que era la paciente la obligada a informar al personal facultativo del tratamiento que estaba siguiendo, ya que en la primera asistencia el personal de la clínica le interrogó sobre la medicación que pudiera estar siguiendo, y en ningún momento manifestó lo relacionado con el ácido alendrónico.

b) No parece discutible que existen muchos tratamientos farmacológicos que no son compatibles con determinadas actuaciones odontológicas, y obviamente no puede asignarse al personal facultativo la obligación de interrogar individualmente al paciente sobre cada uno de los citados tratamientos, de modo que lo razonable es considerar que debe recabarse del paciente la información genérica sobre los tratamientos farmacológicos que está siguiendo, y a partir de ahí debe ser el propio paciente el responsable de especificar toda la medicación que está tomando.

c) El debate, en todo caso, resulta intrascendente por la llana razón de que la práctica de la exodoncia antes de que la paciente informara de que estaba en tratamiento con bifosfonatos no acarreó daño corporal alguno. Así, la codemandada Dra. Celestina, directora médica de la clínica, declaró que cuando se conoció que la paciente tomaba bisfosfonatos para el tratamiento de la osteoporosis, se hicieron controles radiológicos, incluido un TAC, y no se detectó osteonecrosis.

Tanto el perito propuesto por los demandados como el de designación judicial convinieron en afirmar con rotundidad que, en efecto, la Sra. Dolores no padeció osteonecrosis. El Dr. Gerardo, después de describir minuciosamente todas las actuaciones odontológicas a las que fue sometida la Sra. Dolores en la clínica Unidental de Sabadell, y de significar que la paciente le reconoció que el personal facultativo de aquel centro le preguntó qué medicación estaba tomando, concluye: 'No hay secuelas relacionadas con el tratamiento realizado en la clínica Unidental. Nada indica que haya existido, ni que exista, un problema de osteonecrosis. Únicamente se trató de una sospecha que luego no fue demostrada. Creo que los problemas dolorosos de la paciente tienen unas causas diferentes a las aquí argumentadas'.

Por su parte, la perito de designación judicial, Dra. Debora, negó igualmente con rotundidad que la paciente sufriera osteonecrosis a raíz de la exodoncia, y añadió que 'si se hubiera presentado una osteonecrosis se habría comprobado porque es visible'.

III. La otra premisa en la que se cimenta el pronunciamiento condenatorio adoptado por la magistrada de primera instancia se asocia con la afirmación de que, aunque los dictámenes periciales no han podido precisar la causa del dolor que padece la paciente en la zona bucal, los demandados 'no han acreditado la inexistencia de osteonecrosis'. Es decir, las consecuencias de la hipotética falta de prueba sobre 'la inexistencia de osteonecrosis' desembocan en la presunción de que tal afectación se presentó tras la práctica de la exodoncia.

Ya se han expuesto los motivos que permiten desarticular aquella conclusión. Por una parte, se reitera que la responsabilidad médica es de carácter subjetivo y de que es el perjudicado el gravado con la carga de acreditar cumplidamente el acto médico negligente, de modo que el personal facultativo no resulta alcanzado, desde una perspectiva procesal, por una inversión de la carga de la prueba.

Y, por otra, también se han analizado con profundidad las causas -especialmente las observaciones aportadas por los dos peritos que han intervenido en el procedimiento- por las que debe considerarse suficientemente acreditado que, pese a que se practicó la exodoncia en el lapso temporal en el que la Sra. Dolores estaba tomando la medicación contra la osteoporosis, afortunadamente no se presentó la complicación de la osteonecrosis. También se ha mencionado que durante el acto del juicio la dirección técnica de la actora reconoció expresamente que la paciente no resultó afectada por osteonecrosis.

IV. En cualquier caso, no se aprecia indicio alguno de negligencia en la actuación del personal facultativo al servicio de la clínica Unidental. Lo corrobora con contundencia no solo el perito propuesto por la parte demandada, Dr. Gerardo, sino también la perito judicial, Dra. Debora, de cuyo dictamen se extraen las siguientes consideraciones:

a) La perito describe de forma individualizada y detallada las actuaciones médicas realizadas en relación con la paciente, y, específicamente, sobre las piezas números 11, 12, 21 y 13. En concreto, y en relación con el personal facultativo de Unidental, se practicaron las siguientes intervenciones:

- Endodoncias en las piezas 13, 12, 11 y 21.

- Extracciones de las piezas 11 y 12.

- Puente de metal cerámica de las piezas 13, 12, 11 y 21.

- Con posterioridad a la actuación de clínica Unidental, a la paciente se le extrajeron las piezas 13 y 21 en la consulta de Valdelaguna (Madrid).

b) Hay un daño adicional, cual es la pérdida de densidad ósea en la zona de maxilar superior correspondiente a la zona de las extracciones -no se menciona tal menoscabo corporal en la demanda-, pero la facultativa judicial matiza que se trata de una consecuencia muy frecuente tras las extracciones dentarias.

c) La extracción de la pieza número 11 está justificada, dado su defectuoso estado inicial y la pobre respuesta al tratamiento aplicado. Su pérdida se produce como consecuencia de que la paciente sufre dolores a pesar de que los doctores habían realizado los tratamientos médicos adecuados, en concreto la realización de la endodoncia y reendodoncia de la pieza.

En el momento de su extracción la paciente estaba tomando ácido alendrónico. No consta que informase de esta circunstancia a la clínica Unidental. Después de la extracción la paciente sufrió dolor en la zona de la extracción que se irradiaba a la zona de la nariz, pero este dolor es consecuencia de la exodoncia, y en todo caso no queda acreditada la existencia de osteonecrosis en el maxilar superior de la paciente, ni la documentación acredita exposición ósea ni secuestro óseo. Correcta cicatrización en la zona donde estaba la pieza 11.

Concluye: 'No veo la existencia de mala praxis en este caso, dado que las actuaciones son conformes al criterio odontológico comúnmente aceptado. Ante la evolución de la pieza la decisión de extraerla es correcta'.

d) La causa del daño en la pieza número 12 es su fractura vertical. Esta circunstancia puede producirse y no es necesariamente achacable a la mala praxis en la ejecución del trabajo por parte de los doctores. La realización de la endodoncia es una práctica correcta en odontología.

No se considera la existencia de mala praxis. Queda la duda de si la endodoncia se realiza por el dolor o para la realización de un puente, pero el proceso seguido (receta antibiótico, medidas, endodoncia y extracción tras la fractura) está dentro de la normalidad de la praxis odontológica.

e) En cuanto a las piezas números 13 y 21, del estudio de la documentación aportada no puede deducirse una causa específica para el dolor y posterior extracción de dichas piezas -se trata de extracciones que se realizaron ya en Madrid-, aunque matiza la perito que en la historia clínica de Unidental no hay constancia de dolor alguno en estas piezas con fecha posterior a ser endodonciadas.

Sobre estas piezas se colocó un puente en noviembre de 2014, y en el mes de diciembre siguiente se realiza el tratamiento y se verifica su corrección. No existen más anotaciones médicas.

Estas piezas habían sido objeto de endodoncia (las endodoncia realizadas presentan una correcta localización, preparación y obturación de los conductos) y con posterioridad fueron extraídas (en Madrid) porque la paciente presentaba dolor.

A la vista de la documentación estudiada, no se considera la existencia de mala praxis; las endodoncias están correctamente realizadas y durante el período que dura el tratamiento en la clínica Unidental la paciente no manifiesta dolor en estas piezas; no hay indicios de que las endodoncias estén mal realizadas, ni de que el puente esté desajustado o con signos de infección.

V. Finalmente, la hipotética declaración de responsabilidad del personal facultativo de la clínica Unidental tampoco puede fundamentarse en la causación de un dolor en la cavidad bucal de la paciente.

Por lo pronto, sobre el presunto dolor no se cuenta con más datos que las propias referencias de la paciente, y en todo caso no existe indicio alguno de que se trate de una afectación que exceda de las consecuencias propias de los tratamientos a los que fue sometida la paciente, y mucho menos de que se derive de la circunstancia de que se practicara una exodoncia cuando la paciente estaba tomando ácido alendrónico, como ha quedado repetidamente expuesto.

No existe constancia alguna tampoco de que aquel dolor se asocie causalmente con algún otro acto negligente imputable a los facultativos de la clínica Unidental. Ni se especifica en la demanda tal presunto acto imprudente, ni se refiere por ninguno de los dos peritos, quienes coinciden de afirmar con rotundidad que 'la praxis fue correcta'. La Dra. Debora matizó durante el acto del juicio que 'las exodoncias de Madrid se practicaron por dolor, pero no hay prueba de que este dolor proceda de la actuación del personal médico de Unidental' .

Además, tal como razona la representación demandada, el dolor es previo al inicio del tratamiento al que fue sometida la Sra. Dolores en la clínica Unidental, es decir, el dolor es la causa y no la consecuencia del tratamiento, y en todo caso no se ha justificado adecuadamente que la situación de dolor se haya prolongado hasta el momento presente, ya que desde agosto de 2015 la paciente no ha sido sometida a tratamiento alguno.

Por último, y siquiera a modo de argumento complementario, la pretensión económica deducida por la actora nunca podría acogerse porque si el daño corporal se ha de corresponder con el dolor que, según se afirma, padece la paciente, la indemnización no puede consistir en el importe valorativo expresado por la perito judicial, ya que tal estimación económica se refiere al coste del tratamiento rehabilitador necesario para la reposición de las piezas dentales, y no de un tratamiento contra el dolor.

VI. En síntesis, lo que aparentemente propugna la actora apelada es hacer corresponder el daño personal con el dolor, y que se reconozca la relación de causalidad entre este dolor y el presunto acto médico negligente consistente en practicar una extracción dentaria cuando la paciente está tomando ácido alendrónico, pero se reitera que ninguno de los peritos ha asegurado que el dolor que afecta a la paciente proceda precisamente de la circunstancia de haberse realizado una exodoncia en un momento en el que la Sra. Dolores estaba en tratamiento con bifosfonatos, como tampoco de ninguno otro acto médico negligente hipotéticamente imputable al personal facultativo de la clínica Unidental, negligencia que todo caso tampoco se identifica

VII. El recurso de apelación, por tanto, debe tener acogida, por lo que debe revocarse en la sentencia de primera instancia y declarase la absolución de los demandados.

QUINTO.- Costas

I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Las costas correspondientes a la primera instancia son de imposición a la actora, al haber sido desestimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Celestina, la sociedad Tooth House, S.L. y la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A., todas ellas representadas en esta alzada por la procuradora doña Laura González Gabriel, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sabadell en los autos de juicio ordinario número 708/2016, promovidos a instancias de doña Dolores, representada en esta alzada por el procurador don Joan Mogals i Viñals.

En su consecuencia, se deja sin efecto la antedicha resolución y se absuelvea los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda inicial.

Se imponen a la actora las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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