Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 597/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100129


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 597/12 .

Autos núm. 407/09.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Mª Aranzazu Calzadilla Medina.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 407/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre -- y promovidos, como demandante, por DOÑA Camino , representado por la Procuradora don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por el Letrado don Miguel Angel Estiguin Capdevilla, contra DON Basilio , representado por la Procuradora doña Pilar Fuente Arencibia y dirigido por la Letrado doña Cristina Comesaña Álvarez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mª Aranzazu Calzadilla Medina, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Benito Bethencourt, dictó sentencia el quince de junio de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMAN las pretensiones contenidas en los apartados b), c) y f) del suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Camino contra D. Basilio , con expresa condena en costas de la parte actora.

SE ESTIMA PARCIALMENTE las pretensiones contenidas en el apartado e) del suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Camino contra D. Basilio , SE DECLARA que la participación de la demandante en las libretas y cuenta de valores de la entidad Caja Madrid enumeradas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución es del 80%, siendo del 20% la participación de D. Efrain y, por ende, de su sucesor, D. Basilio , con CONDENA del demandado a la entrega, a favor de la actora, de los importe que hubiera percibido de las libretas y cuenta de valores de la entidad Caja Madrid, en cantidad superior al citado 20%, con respecto a los saldos existentes en la fecha en que le fueron abonados; e igualmente los dividendos o rendimientos de los valores que, en su caso, hubiese obtenido a partir de tal fecha.

Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día dieciséis de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Camino , actora del procedimiento, recurre la sentencia que estimó parcialmente la demanda por dicha parte interpuesta y concretamente interpone recurso de apelación contra los siguientes pronunciamientos: por la falta de condena al demandado respecto de los intereses legales (bien a partir de haber recibido del banco una proporción mayor de dinero de la que le correspondía o, alternativamente, bien desde la demanda interpuesta); por la imposición de costas a la actora en lo que atiene a los pronunciamientos acerca del porcentaje de la misma sobre el dúplex sito en Puerto de la Cruz al que se refería la petición del suplico letras B, C y F; y por la no imposición de costas al demandado por la estimación de la petición contemplada en el apartado A y E del suplico de la demanda. La parte demandada se opone al recurso de apelación e insta la íntegra confirmación de la sentencia recurrida que entiende plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Con relación a la petición de intereses para con las cantidades recibidas por el demandado que no le correspondían, bien desde el momento en que recibió el dinero o bien desde la presentación de la demanda, la sentencia dispone en su fundamento jurídico séptimo que los intereses deben computarse desde la fecha de la sentencia conforme a lo preceptuado en el art. 576 LEC al ser éstos los menos perjudiciales para el condenado a su pago en la medida en la que el actor no especificó en la demanda qué tipo de intereses reclamaba (o sea, de demora o procesales) debiendo haberlo hecho. Entiende La Sala, a la vista de lo argumentado en la sentencia y en el recurso de apelación, así como en el escrito de oposición, y teniendo en cuenta la formulación de la demanda en cuyo petitum se pidió la condena al pago de los intereses legales (concretamente en el apartado E in fine se solicitó de forma expresa '. y todo ello con sus intereses legales') que el recurso debe ser estimado en este punto por cuanto los intereses deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo preceptuado en el art. 1108 del Código Civil , atendiendo de esta forma a lo expresamente pedido de manera alternativa por la parte en su recurso, en tanto en cuanto tampoco es posible entender la existencia de mora desde el mismo momento de percepción del dinero en sí.

No puede entenderse, tal y como sostiene el demandado en su escrito de oposición a la apelación que la deuda es ilíquida y consecuentemente no procede condenar al pago de intereses conforme al principio 'in illiquidis non fit mora', en tanto en cuanto porque en puridad no hay iliquidez de la deuda, pues la actora reclama la cantidad que resulta de la liquidación del saldo de las cuentas corrientes y demás productos bancarios, siendo conceptos técnicamente diferentes la iliquidez de la deuda y la determinación de la cantidad exigible, concretada tras el resultado de la prueba practicada en el proceso. En este sentido se han pronunciado numerosas sentencias, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 Septiembre de 2008 (rec. 1914/2002 ), Ponente: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio, en la que se concreta que 'en cualquier caso, si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.

Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 , en la que se destaca el sometimiento de la regla 'in illiquidis non fit mora' al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

De esta manera el fallo de la sentencia apelada debe ser completado en su segundo pronunciamiento, concretamente en el que se lleva a cabo una estimación parcial de la demanda y se procede a condenar al demandado a la entrega a la actora de los importes que hubiera percibido de las libretas y cuenta de valores de la entidad Caja Madrid, en cantidad superior al citado 20 %, con respecto a los saldos existentes en la fecha en que le fueron abonados; e igualmente los dividendos o rendimientos de los valores que, en su caso, hubiese obtenido a partir de tal fecha, añadiendo al mismo un inciso final: 'todo ello con los intereses del art. 1108 del Código Civil calculados desde la fecha de interposición de la demanda'.

TERCERO.- Con relación a las primeras alegaciones del recurso relativas a la condena en costas llevada a cabo por la sentencia, este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas y consecuentemente revocarse el pronunciamiento de la sentencia que condena a la actora al pago de las costas de las acciones por ella ejercitadas que fueron desestimadas, debiendo declararse, con carácter general tal y como prevé el art. 394.2 LEC y para todas las acciones ejercitadas en la demanda, que cada parte sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y es que, teniendo en cuenta el tenor literal de la LEC y que la estimación de la demanda fue parcial, al haber sido unas acciones desestimadas y otras estimadas (máxime teniendo en cuenta lo recogido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución), es claro que no debió procederse a condenar al pago de las costas de unas acciones a la actora (las que fueron desestimadas) a la vez que declarar que cada parte debía satisfacer sus costas y las comunes por mitad (con relación a la acción que la sentencia estimó parcialmente), todo ello en la misma resolución. Hay que añadir, además, que no se argumenta en la sentencia que concurra el caso de que la actora haya litigado con temeridad ( art. 394.2 in fine LEC ), no siendo suficiente el argumento para entender que ello procede, tal y como entiende el demandado en su escrito de oposición, que la actora pretendía la demanda modificar el título de propiedad recogido en escritura pública válida y debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, porque jurídicamente ello no es ab initio inviable ni imposible en tanto en cuanto pudiera llegar a prosperar dicha acción de acreditarse circunstancias que sustenten tal posibilidad.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no se condene en costas a ninguna de las partes litigantes conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:

1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino .

2º. Revocar en parte la sentencia de 15 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz , dictada en los autos de juicio ordinario nº 597/2012, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma: 1) añadimos al segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia la siguiente frase: 'todo ello con los intereses del art. 1108 del Código Civil calculados desde la fecha de interposición de la demanda'; y 2) dejamos sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas efectuada en la instancia en el primer pronunciamiento del fallo de manera que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3º. No imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma antes este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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