Última revisión
07/04/2006
Sentencia Civil Nº 136/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 246/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 136/2006
Núm. Cendoj: 06015370022006100109
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00136/2006
S E N T E N C I A Núm.136/06
Rollo: RECURSO DE APELACION 246/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a siete de Abril de dos mil seis.
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659/2005 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Eugenio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PALACIOS JIMENEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALLALRDO VAZQUEZ, y de otra, como apelado NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ IGLESIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MATA HUETE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/12/05 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez, en nombre y representación de d. Eugenio, frente a NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. López Iglesias, CONDENO A NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a D. Eugenio la cantidad de RECE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (13.801,50 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Eugenio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina solo puede prosperar en parte, aunque no se aprecia ese supuesto error en la valoración de la prueba de que habla el hoy apelante.
Y es que, en efecto, si se observa el contenido de la comunicación remitida el 8 de julio de 2004, por la compañía demandada al actor, sobre su cese, se puede leer que "debido a la actitud indecorosa que viene usted manifestando esta últimas semanas para con los empleados de la Compañía y con los otros Agentes y, en consecuencia, para con Nortehispana, incumpliendo por su parte el deber de lealtad y lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre el Contrato de Agencia, así como lo acordado, en la condición General G.II.b, del contrato antes citado, con efecto... y sin necesidad de mediar plazo alguno de preaviso, damos por finalizado y extinguido dicho Contrato".
Pues bien en esa comunicación de cese, genérica y abstracta, no se concretan ni especifican en qué hubiera consistido la aludida "actitud indecorosa" del actor, ni en qué medida la misma pudiera reputarse como incumplimiento del deber de lealtad; de donde que, a los efectos de la condición general G) II.b, de rescisión unilateral, por parte de la Compañía, del contrato fundamentada en infracción del deber de lealtad por parte del Agente, no ha quedado acreditada la concurrencia de esta causa de rescisión y, por ende, estamos ante una rescisión unilateral no justificada, por lo que conserva el Agente su derecho de indemnización, máxime cuando, como bien dice la juzgador de instancia, un incidente aislado, de discusión subida de tono, del actor, con el Jefe de Administración en las oficinas de la demandada, en Badajoz, no es motivo bastante para hablar de deslealtad.
SEGUNDO.- La alegación de apelante de que el demandante se encontraba en tratos con la competencia (Carlos Fernández y Alberto Ferrer Seguros, S.L.L.") tampoco puede justificar la decisión de cese, comunicada el 8 de julio de 2004, porque es lo cierto que el contrato por el que el actor entraba a trabajar como subagente de esa Sociedad, lleva fecha de 1 de agosto de 2004, esto es, tres semanas después del cese; pero en que, además, no se ha acreditado la existencia de una actuación desleal, por parte del Sr. Eugenio, durante la vigencia del contrato que le vinculaba con la hoy apelante, ni en los días o meses que precedieron a la rescisión unilateral.
A mayor abundamiento, la circunstancia de que el actor hubiera discutido jurídicamente, con la Compañía Apelante, acerca del carácter mercantil o laboral de la relación que les unía -que dio lugar a la intervención de los órganos de la jurisdicción social, a instancias del demandante- no se revela tampoco como causa justificada del cese.
TERCERO.- Ciertamente que, con arreglo al contrato de agente afecto no representante que vinculaba a ambos litigantes, de fecha 26/4/1999, en su Condición General G, al tratar de la duración y extinción, se contemplan dos figuras distintas, a saber la extinción, en el Apartado I, dentro del cual se preve la extinción por decisión de una de las partes, previo aviso a la otra, con treinta días de antelación; y la rescisión, a la que se alude en el apartado II, en el que sólo se reconoce esa facultad a la Compañía, para los casos de infracción, por el Agente, de las condiciones del contrato o de infracción por el Agente del deber de lealtad, en cuyos dos casos, el Agente perderá los derechos que el Contrato le confiere, y sin necesidad de preaviso.
Pues bien, como quiera que no se ha acreditado por la compañía ( artículo 217 LEC ) la comisión, por el Agente, de la segunda infracción, aludida -según expresaba en la comunicación de rescisión o cese, de julio de 2004-, es obvio que no ha perdido el Agente sus derechos.
Siendo ello así y resultando que el régimen legal aplicable a los "contratos de agencia de seguros es el constituido por la Ley 9/1992, de 30 de abril que regula la actividad de mediación en los seguros privados y por la ley 12/1992, de 27 de mayo , sobre contratos de Agencia, señalándose, en el artículo 3 de esta última, que regirá los contratos de agencia en defecto de ley que les sea expresamente aplicable, en cuyo caso sólo será régimen supletorio; entonces, tratándose de los contratos de agentes de seguros, se regulan específicamente en la Ley 9/1992 que define el concepto de agente de seguros (artículo 6) y el contrato de agencia, estipulándose en el artículo 7.2 que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, aunque sólo en defecto de Ley que les fuese expresamente aplicable (artículo 3 de la Ley 12/1992). En el artículo 9.2 de la Ley 9/1992 , se expresa que, en el contrato de agencia, se especificaran los derechos económicos que corresponden al agente una vez extinguido el contrato, en su caso; pero como quiera que, según el contrato, lo que ha llevado a cabo el apelante es la rescisión unilateral, al no especificarse aquellos derechos económicos, para este supuesto, hemos de entender, con el juzgador "a quo", que el plazo de preaviso de un mes sólo se contempla para los casos de extinción (aunque fuese por decisión de una de las partes), por lo que, en los casos de rescisión unilateral, por incumplimiento de obligaciones, resulta inexigible un plazo de preaviso (según así resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992 y de su artículo 26.1 a ). Congisuientemente, si la extinción o rescisión unilateral del contrato promovida por el empresario se hubiere fundado en una causa que se ha revelado inexistente, por aplicación "a contrario sensu" del artículo 30.a) de la Ley 12/1992 , el agente tendría derecho a la indemnización de daños y perjuicios (a la que no tendría derecho si la rescisión estuviera justificada, obviamente), pero esa indemnización habría de ser la contemplada en el Artículo 29 de la repetida Ley 12/19921, esto es, los daños y perjuicios que la extinción anticipada hubiera causado al agente, siempre que la misma no permitiera la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, hubiera realizado para la ejecución del contrato.
No puede discutirse que, conforme al artículo 3.1 de la Ley 12/1992, esta Ley es aplicable, a la modalidad del contrato de agencia de seguros, en defecto de Ley que le fuese expresamente aplicable; porque esta última Ley sería la Ley 9/1992, la cual, en su artículo 7.2 preceptúa que el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia y, dentro de éstas, el artículo 9.2 de aquella misma Ley no obliga a especificar en el contrato, los derechos económicos que correspondan al agente una vez extinguido el mismo, lo que permite entender, que, producida la extinción, esos derechos económicos serán ninguno cuando esa extinción se deba al incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales establecidas a cargo del agente, en cuyo supuesto, entonces, el agente no tendrá ningún derecho económico.
Ahora bien, resultando que, en nuestro supuesto, la causa esgrimida para la extinción se ha acreditado inexistente, ¿qué der3echos económicos tendrá el agente? De la interpretación conjunta de los artículos 9.2 de la Ley 9/1992 y 28 y 29 de la Ley 12/1992 , puede desprenderse que tales derechos serian las comisiones sobre primas, la indemnización por clientela y la indemnización por daños y perjuicios.
En nuestro supuesto, el hoy actor/apelado al no haber recurrido la sentencia, se limita a reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, si consideramos que la rescisión unilateral por causa que no se ha justificado equivale a una denuncia unilateral del artículo 25.1 Ley 12/1992 , entonces aquella indemnización de daños y perjuicios sólo puede ser la del artículo 29 de la misma Ley y, en tal caso, el agente tendría que haber acreditado en que medida la extinción anticipada no le permitió al agente la amortización de los gastos que hubiera realizado, para la ejecución de contrato, instruido por el empresario.
Es decir, siendo cierto que, transformándose la rescisión unilateral sin causa justificada, en denuncia unilateral del contrato, el empresario tendría que haber preavisado con seis meses de antelación (un mes de preaviso por cada años de vigencia del contrato), sin embargo no es menos cierto que los daños y perjuicios a que tendría derecho el agente serian los del artículo 29 antes citado, no una indemnización derivada del mero hecho de no preavisar con seis meses de antelación, pues entendemos que no resulta aplicable, por analogía el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , al existir norma especifica en la regulación positiva de esta modalidad contractual que hace innecesario acudir a la analogía.
No obstante todo ello, como quiera que el recurrente entiende que, declarándose probado que no ha existido comportamiento desleal de actor, la indemnización que debe aplicarse es la establecida en el contrato mercantil firmado entre las partes y pactado en un mes de preaviso, es decir 2.300 € calculado sobre el importe medio anual percibido pro el agente; es esa cantidad, voluntariamente reconocida por el apelante la que se ha de conceder.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la revocación parcial de la Sentencia de instancia y, por ende, de la demanda rectora de la litis, por lo que, en materia de costa, no ha lugar a hacer ningún pronunciamiento expreso de condena en ninguna de la instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de la mercantil "Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la Sentencia nº 195/2005, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Badajoz, en el Juicio Orodinario nº 659/05 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución, en el único sentido de fijar como cantidad que la dicha Sociedad ha de abonar a D. Eugenio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios , es la de 2.300,25 €, más los intereses de la Ley Rituaria desde la fecha de esta resolución de alzada hasta su completo pago, manteniéndose los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada. Todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
